T-464-99


Sentencia T-464/99

Sentencia T-464/99

 

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

DEBIDO PROCESO-Reconocimiento de cesantías parciales no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

INAPLICACION DE NORMAS-Menoscabo de la libertad, dignidad humana y derechos de trabajadores

 

INAPLICACION DE NORMAS-Reconocimiento y liquidación de cesantías parciales

 

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento

 

 

 

Referencia: Expediente T-202.206

 

Acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, por una presunta violación de los derechos al trabajo, la igualdad y el debido proceso.

 

Tema:

La disponibilidad presupuestal no condiciona el reconocimiento de las cesantías parciales.

 

Actor: Miguel Angel Cortés Méndez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-202.206.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos.

 

Miguel Angel Cortés Méndez es médico general y se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot.

 

El 7 de mayo de 1998, el médico Cortés Méndez solicitó una liquidación anticipada de cesantías, y como transcurrieron los cinco (5) días previstos en la Resolución No. 001584 de 1997 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca para resolver esta clase de peticiones, sin que se hubiera producido el respectivo acto administrativo, solicitó información al respecto (la carta que obra a folio 13 no está fechada); el 7 de enero de 1999, la empresa demandada le respondió que, según el parágrafo del artículo 7 de dicha resolución: "el reconocimiento de cesantía parcial estará sujeto a la disponibilidad de caja en el Fondo de Cesantías. Por lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente no hay disponibilidad de caja en Horizonte Pensiones y Cesantías, que es el fondo al cual nos encontramos afiliados los servidores públicos de esta institución, me permito comunicarle que una vez superada esta situación se continuará el trámite de pago de las mencionadas cesantías, en estricto orden de radicación..." (folio 14).

 

En vista de la anterior respuesta, el actor presentó una solicitud de amparo judicial para sus derechos fundamentales el 15 de enero de 1999, y pidió al juez de tutela que ordenara a la empresa demandada reconocer y liquidar las cesantías parciales solicitadas por él, más los intereses a los que dijo tener derecho.

 

 

2.     Fallo de instancia.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot decidió, el 28 de enero de 1999, negar la tutela de los derechos invocados por el accionante, pues a juicio de ese Despacho la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho y, en consecuencia, al actor no se le violaron las derechos fundamentales reclamados.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 4 de marzo de 1999.

 

 

2.     Tema de revisión y reiteración de la jurisprudencia.

 

Son tres los asuntos que debe considerar esta Sala en la revisión del fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot: a) si la falta de una partida suficiente en el presupuesto, puede erigirse en obstáculo para que la administración constate si el trabajador cumple con los requisitos para la liquidación anticipada de sus cesantías, y reconozca el derecho que le asiste a través de un acto condición; b) si la Resolución No. 001584 de 1997 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca vulnera la garantía consagrada en el artículo 53 de la Carta Política -"la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores"- y, por tanto, en lugar de servir como justificación a la actuación demandada -como juzgó el a quo-, debe ordenarse al Hospital San Rafael que la inaplique; y c) si procede ordenar que la suma liquidada al actor a título de sus cesantías anticipadas sea indexada.

 

Esos tres tópicos han sido considerados en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional[1], y respecto de todos ellos esta Corporación sentó su doctrina, la unificó y la viene reiterando, sin que en este caso exista razón alguna para considerar una posible modificación; por tanto, en esta oportunidad también se reiterará la jurisprudencia en los siguientes términos:

 

 

 

a)     Partida presupuestal insuficiente.

 

Sobre este asunto, la Corte consideró en la sentencia T-206/97[2], que:

 

"La circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. Los solicitantes tenían derecho a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales".

 

Así, es inevitable concluir que se debe revocar la decisión de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al debido proceso, porque se dejó de pagar parte de la remuneración -las cesantías anticipadas-, y el hecho aducido por la entidad demandada no puede, desde el punto de vista constitucional, ser óbice para el reconocimiento y liquidación de tal prestación.

 

 

b)    Violación del artículo 53 Superior.

 

Refiriéndose a una norma legal, el artículo 14 de la Ley 334 de 1996[3], con similar contenido al del parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 001584 de 1997 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, esta Corporación juzgó, en la sentencia T-206/97 antes citada, que tal norma vulneraba el artículo 53 de la Carta Política, y debía ordenarse su inaplicación, pues:

"Basta verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir que la transcrita disposición, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de prestaciones, como la cesantía, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor 'la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores'. Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto".

 

Esta Sala hace suyas estas consideraciones en la presente ocasión y, en consecuencia, ordenará a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición de liquidación anticipada de cesantías de Miguel Angel Cortés Méndez, para lo cual atenderá las consideraciones de esta sentencia, e inaplicará el parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 001584 de 1997 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser contrario al ordenamiento constitucional.

 

 

c)     Indexación.

 

Los intereses que corresponden a las cesantías del empleado deben ser liquidados en la oportunidad prevista por la ley, de acuerdo con el régimen de cesantías que corresponda a cada persona; así, esta Sala no se pronunciará sobre la pretensión del actor respecto a que se ordene esa clase de pago; sin embargo, en este caso, debe hacerse idéntica consideración a la que aparece en la sentencia SU-400/97[4]:

 

"Una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. El trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden".

 

 

En consecuencia, esta Sala ordenará a la entidad demandada que incluya en la liquidación de las cesantías anticipadas de Miguel Angel Cortés Méndez, la indexación de la suma que le corresponde.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cun.), el 28 de enero de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al debido proceso de Miguel Angel Cortés Méndez.

 

Segundo. ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot (Cun.), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo sobre la petición de liquidación anticipada de cesantías de Miguel Angel Cortés Méndez, y que al hacerlo, inaplique el parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 001584 de 1997 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser contrario al ordenamiento constitucional; además, la suma a pagar al actor por concepto de sus cesantías anticipadas, deberá ser indexada.

 

Tercero. PREVENIR a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, para que se abstenga de incurrir en actuaciones como la que dio origen al presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Cuarto. REMITIR copia de la presente providencia a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que adecúe la Resolución No. 001584 de 1997 a los límites establecidos en la Carta Política. El Secretario Departamental informará al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot sobre la manera en que acate esta orden, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la copia de este fallo.

 

Quinto. COMUNICAR esta sentencia de revisión al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cun.), para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Véanse las sentencias: SU-509/95 y SU-510/95, M.P. FABIO MORON DIAZ; T-597/95, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; T-161/96, T-468/96 y T-638/96, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA; T-693/96, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-175/97, T-206/97 y T-228/97, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; T-230/97, M.P.  ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-276/97, T-363/97, SU-400/97, T-499/97 y T-608/97, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; T-246/98, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-311/98, T-362/98, T-390/98, T-393/98 y T-435/98, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ; T-466/98, T-552/98 y T-616/98, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA; y T-039/99 y T-091/99, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse".

 

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.