T-465-99


Sentencia T-465/99

Sentencia T-465/99

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela

 

INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE-Improcedencia para el caso

 

Referencia: Expediente T-202.982

 

Acción de tutela contra la empresa Palmirana de Transportes Ltda.  por una presunta violación del derecho al trabajo.

 

Tema:

 

Carencia actual de objeto.

 

Actores: Martín Acosta Aparicio y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-202.982.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Los actores, Martín Acosta Aparicio, Jorge E. Caicedo Lozano, Heriberto Cardona, Víctor Manuel Caicedo L. y Henry Bohórquez Alvarez, son -en su orden-, propietarios de los automotores de tipo buseta marcados con las placas VAH666, VKE773. WRJ827, VKE783 y SYB789, que prestaban el servicio público de transporte afiliados a la empresa demandada.

 

El 18 de agosto de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira autorizó la desvinculación de los automotores de los demandantes, mediante la Resolución No. 672 de esa fecha, cuya revocación directa solicitaron los actores el 31 de agosto del mismo año.

 

El 30 de septiembre de 1998, la Secretaría demandada decidió adelantar la actuación administrativa orientada a resolver la petición de revocación directa de la Resolución 672 de 1998, y para llevarla a cabo, suspendió su ejecución hasta que se definiera ese asunto (tal es el contenido de la Resolución No. 870 de esa fecha).

 

A pesar de que se suspendieron los efectos de la autorización para desafiliar los vehículos de los actores, la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se negó a vincularlos nuevamente a la prestación del servicio, y esta es la razón por la cual los propietarios de esos automotores acudieron al juez de tutela para solicitar el amparo de su derecho al trabajo; pretendían que se ordenara la reincorporación se sus busetas a las labores ordinarias, y la indemnización del daño emergente que, según afirman, ya se les había causado.

 

 

2.     Fallo de primera instancia.

 

 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira conoció del proceso en primera instancia y entre los medios de convicción que recopiló, se encuentra la Resolución No. 1063 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio (folios 69 y 69), expedida el 11 de noviembre de 1998, es decir, dos días después de haberse presentado la solicitud de tutela, mediante la cual se resolvió negar la revocatoria directa de la Resolución No. 672/98 y revocar íntegramente la No. 870/98.

 

Así, el a quo decidió que la tutela del derecho al trabajo de los actores era improcedente por carencia actual de objeto; sin embargo, sí juzgó del caso condenar a la firma demandada a indemnizar el daño emergente. En resumen, consideró y decidió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que:

 

"...Habiendo revocado la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira en todas sus partes, la Resolución No. 870 del 30 de septiembre de 1998, que autorizó la prestación del servicio público de transporte a los vehículos de propiedad de los accionantes y que la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se negó a cumplir, siendo fundadas sus pretensiones, este Juzgado no podrá ordenar que se hagan efectivos sus derechos, por carecer de objeto.

 

"Como efectivamente los derechos de los accionantes fueron violados,  la accionada Palmirana de Transportes Ltda., deberá pagar a los accionantes los perjuicios que eventualmente hubieren sufrido, por la no vinculación provisional de los vehículos de propiedad de éstos, cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira así lo ordenó, en la Resolución No. 870 del 30 de septiembre de 1998" (folio 91, subraya fuera del texto).

 

 

3.     Sentencia de segunda instancia.  

 

Conoció de la impugnación planteada por la empresa Palmirana de Transportes Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y consideró que:

 

"En el caso bajo examen, los tutelantes pretendían que mediante este excepcional medio judicial se ordenara a la empresa Palmirana de Transportes Ltda., la vinculación de los vehículos de su propiedad al servicio público, lo cual se manifiesta improcedente ante la firmeza del acto administrativo que había autorizado la desvinculación de los susodichos vehículos de la empresa Palmirana de Transportes Ltda. con la advertencia de que los mismos no podían prestar servicio hasta tanto no se produjera el cambio de empresa.

"A pesar de la improcedencia de la acción de tutela la juez del conocimiento condenó a la sociedad demandada al pago de perjuicios a los demandantes, sin el lleno de los presupuestos exigidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991... La sola negación de la acción de tutela constituye motivo suficiente para no condenar a los perjuicios, puesto que con ello no se iba a proteger el goce del derecho conculcado, objetivo perseguido por el legislador" (folios 5-6 del segundo cuaderno).

 

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal revocó la condena contenida en el numeral 2 de la sentencia recurrida, y confirmó la negación de la tutela por carencia actual de objeto, resuelta en el numeral 1 de esa providencia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 12 de marzo de 1999.

 

 

2.     Carencia actual de objeto y controversia litigiosa pendiente.

 

Según los medios de prueba aportados por las partes y los practicados por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, resulta claramente establecido que los actores celebraron con la empresa demandada un contrato de afiliación de sus vehículos, con el objeto de prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en Palmira. Los afiliados a la empresa Palmirana de Transportes Ltda., en desarrollo del convenio mencionado, se obligaban a servir con sus automotores las rutas asignadas a la empresa por la Secretaría de Tránsito y Transporte, en el horario y con la intensidad determinados por esa dependencia administrativa, y de acuerdo con el resultado del sorteo convenido entre la empresa transportadora y todos los propietarios de los vehículos afiliados, para establecer qué turnos correspondían a cada uno.

 

El resultado de ese sorteo de rutas y horarios fue el que indispuso a los actores, quienes optaron por seguir prestando el servicio con las busetas de su propiedad, pero en las rutas y con los horarios que más les convenía, hasta que la empresa, enterada de lo que consideró un incumplimiento grave de las normas contractuales por parte de estos afiliados, solicitó y obtuvo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira autorización para desafiliar sus vehículos. Tal fue el origen de la Resolución No. 672 del 18 de agosto de 1998.

 

Tan pronto fueron notificados del contenido de esa disposición, la empresa procedió a desvincular los automotores de los accionantes, y éstos solicitaron la revocación directa de esa norma. Esta última petición fue resuelta por la Secretaría con la orden de iniciar la actuación administrativa correspondiente y, mientras ésta se adelantaba, con la suspensión de los efectos de la autorización para desvincular las busetas de los demandantes (Resolución No. 870 del 30 de septiembre de 1998).

 

La solicitud de amparo bajo revisión se refiere precisamente al lapso que siguió a la notificación de la Resolución 870 de 1998 de la Secretaría de Tránsito, pues los actores opinan que, suspendida la Resolución No. 672 de 1998 por la No. 870 del mismo año, sus vehículos debieron ser reintegrados a la prestación del servicio público y, como la empresa se negó a hacerlo, violó su derecho fundamental al trabajo.

 

Sin embargo, como ya se dijo, dos días después de sometida a reparto la solicitud de tutela, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira expidió la Resolución No. 1063 del 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual resolvió no revocar directamente la Resolución No. 672 de 1998, más sí la No. 870 del mismo año, de manera que quedó vigente la autorización para desvincular las busetas de los actores de la prestación del servicio público, y éstos se quedaron sin la afiliación a la empresa, requisito necesario para ejercer su derecho al trabajo concurriendo a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, a través de la entidad demandada.

 

Fueron esas las razones de los falladores de ambas instancias para considerar que este proceso carece de objeto, y son las mismas que sirven de base a esta Sala para confirmar lo decidido por aquellos.

 

 

 

3.     Improcedencia de la condena a indemnizar perjuicios.

 

Es claro que si los actores tenían derecho a concurrir a la prestación del servicio público en el lapso comprendido entre el 30 de septiembre y el 11 de noviembre de 1998 -fechas de expedición y derogación de la Resolución No. 870 de 1998 de la Secretaría de Tránsito de ese municipio-, e indebidamente la empresa demandada les impidió hacerlo, ésta les ocasionó un perjuicio y debe indemnizarlos.

 

Pero esa titularidad del derecho a concurrir a la prestación del servicio aparece cuestionada en este proceso: si bien es cierto que, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la titularidad del derecho se encontraba en cabeza de los actores,  examinando las obligaciones surgidas del contrato de afiliación celebrado entre las partes, no se llega necesariamente a igual conclusión. Ese marco de obligaciones y derechos de origen contractual, no fue objeto del pronunciamiento de los jueces de instancia, ni lo será del de esta Sala de Revisión, pues resulta claro que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho que reclaman; es en el litigio que se llegue a plantear ante el juez civil ordinario que, tanto los actores como la empresa demandada deben ventilar sus diferencias, y acreditar el incumplimiento contractual de los unos y la otra, a fin de que el fallador ordinario pueda sopesar debidamente las culpas de unos y otra, para, si aún hubiere lugar a ello, condenar a quien resulte responsable de los perjuicios no compensados, a pagar la indemnización respectiva.

 

En cuanto hace a la vía tutelar, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en este caso no hay lugar para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente que se pudiera haber causado, pues: a) los afectados disponen de las acciones contractuales ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos; b) la tutela judicial del derecho fundamental reclamado por los actores no procede debido a la carencia actual de objeto; c) la empresa demandada aduce que su actuación es legítima, pues la justifica el incumplimiento contractual de los accionantes; y d) aún en el caso de que la acción de tutela procediera en este caso, la indemnización no es necesaria "para asegurar el goce efectivo del derecho".

 

En efecto, los demandantes reclaman el goce efectivo del derecho al trabajo, concurriendo a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en Palmira, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio informó a los actores sobre la potestad que tienen de ejercer ese derecho, afiliándose a otra empresa, o conformando otra de acuerdo con la reglamentación legal vigente para esos efectos.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de enero de 1999, por medio del cual denegó la tutela solicitada por Martín Acosta Aparicio, Heriberto Cardona, Henry Bohórquez Alvarez, Jorge E. Caicedo Lozano y Víctor Manuel Caicedo L.

 

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)