T-467-99


Sentencia T-467/99

Sentencia T-467/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes

 

T-205782, T-207211, T-207253,

T-207260, T-207311, T-207732,

T-207738, T-209382, T-209384,

T-209772, T-209781, T-209785,

T-210403, T-210457, T-211818,

T-211921.

 

Acciones de tutela instauradas por: Marco Fidel Mesa Garzón, José Iván Montero Toro, María Leyla Buitrago de Guáqueta, Ana Beatriz Alfonso Díaz, Alvaro Varón Hernández, Alfonso Ruiz Torres, Luis Eduardo Martínez Ramírez, Francisco Miguel Velazco Reina, María Cristina Librado Virú, Marco Fidel Camelo Castro, Jorge Rodríguez Mina, Luis Carlos Rodríguez Saldaña, Martha Mercedes Caballero Tovar, Carlos Alberto Rodríguez Navarro, Luis Angel Correa Garzón y Nelsy Velásquez Sánchez contra la Administración Municipal de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a revisar los procesos de tutela promovidos por Marco Fidel Mesa Garzón, José Iván Montero Toro, María Leyla Buitrago de Guáqueta, Ana Beatriz Alfonso Díaz, Alvaro Varón Hernández, Alfonso Ruiz Torres, Luis Eduardo Martínez Ramírez, Francisco Miguel Velazco Reina, María Cristina Librado Virú, Marco Fidel Camelo Castro, Jorge Rodríguez Mina Luis Carlos Rodríguez Saldaña, Martha Mercedes Caballero Tovar, Carlos Albero Rodríguez Navarro, Luis Angel Correa Garzón y Nelsy Velásquez Sánchez contra la Administración Municipal de Ibagué, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llevó a la acumulación de los expedientes en referencia, tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha 31 de mayo del presente año. En consecuencia, se examinarán conjuntamente y sobre el tema planteado se resolverá mediante el presente fallo.

 

1. Los hechos.

 

1.1.   En todos los casos se trata de personas que prestan sus servicios al Municipio de Ibagué, en calidad de empleados de distintas dependencias, y a quienes se les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, así como las prestaciones sociales causadas para esa misma época.

 

1.2.   Todos los demandantes aducen violación del derecho al trabajo y a la igualdad por no habérseles pagado las sumas adeudadas, pero sí a los obreros del municipio, a los empleados del Concejo, la Personería y la Contraloría Municipal, así como a los pensionados, a quienes se les canceló lo que se les adeudaba por los mismos conceptos que constituyen el objeto de reclamo.

 

1.3.   Todos igualmente, ponen de presente que su situación económica es precaria pues no cuentan con los recursos para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia ni las de sus familias, toda vez que su única fuente de ingresos la constituyen sus salarios, por lo que el no pago de aquéllos les está ocasionando un grave perjuicio.

 

2. La Pretensión.

 

Los demandantes solicitan que se ordene a la Administración del Municipio de Ibagué el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, así como de las prestaciones sociales a que tienen derecho y el pago oportuno de los sueldos subsiguientes dentro de las fechas señaladas para tal fin.

 

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES.

 

Expediente T-205782

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 11 de febrero de 1999, resolvió negar la tutela promovida por Marco Fidel Mesa Garzón, por considerar que para la reclamación de los conceptos materia de la acción cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque entre ellos se encuentre el correspondiente a salarios, el cual por su carácter vital y movil, podría hacer viable la tutela, no se acreditó un perjuicio irremediable que la hiciera procedente.

 

Expediente T-207211

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia del 28 de enero de 1999, resolvió conceder la tutela promovida por José Iván Montero Toro, en el sentido de ordenarle al ente demandado producir la resolución administrativa de reconocimiento o no de los sueldos y prestaciones sociales que ha manifestado el accionante se le adeudan y en el caso que aquellas se deban, una vez se produzca la disponibilidad presupuestal proceder a efectuar su pago.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que en providencia del 22 de febrero de 1999, lo revocó, sosteniendo que el afectado debe acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la satisfacción de sus derechos laborales, por no haberse demostrado un perjuicio irremediable.

 

 

Expediente T-207253

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 2 de febrero de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Ana Beatriz Alfonso Díaz por considerar que la tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de los créditos laborales, toda vez que para ello se encuentran debidamente regulados en la ley los diferentes procedimientos que deben ser seguidos a efectos de obtener la solución o pago de los mismos.

 

Al impugnarse el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en providencia del 26 de febrero de 1999, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada, sosteniendo que los derechos invocados por la actora no son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, toda vez que para el cobro de acreencias laborales debe acudirse a la jurisdicción ordinaria correspondiente.

 

Expediente T-207260

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 2 de febrero de 1999, tuteló el derecho invocado por María Leyla Buitrago de Guáqueta, en el sentido de ordenarle al Municipio de Ibagué, que disponga la partida presupuestal correspondiente para atender al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que en providencia del 26 de febrero de 1999, lo revocó, sosteniendo que los derechos invocados por la actora carecen de la connotación de fundamentales y, por tanto, no son suceptibles de protección a través de la acción de tutela, toda vez que los derechos de crédito son de naturaleza legal y para su reconocimiento y efectividad debe acudirse a la jurisdicción correspondiente.

 

Expediente T-207311

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, en proveído del 27 de enero de 1999, tuteló el derecho al trabajo invocado por Alvaro Varón Hernández y ordenó a la Alcaldía Municipal pagar los sueldos adeudados al accionante. Referente a las prestaciones y demás pagos extralegales consideró que debían ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, en providencia del 17 de febrero de 1999, lo revocó, arguyendo que no se estaba amenazando el mínimo vital del accionante. En cuanto al pago de las demás prestaciones solicitadas, por no ser consideradas como salarios, estimó que deben ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Expediente T-207732

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999, denegó la tutela impetrada por Alfonso Ruiz Torres por considerar que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, como en el presente caso, en que el juez de tutela no puede arrogarse ni aún como mecanismo transitorio funciones propias de los jueces ordinarios.

 

Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el 24 de febrero de 1999, puesto que, según sus consideraciones, el no pago de salarios y prestaciones constituye una violación de las obligaciones propias del empleador y el correlativo derecho del trabajador, los cuales están amparados por disposiciones de rango legal, por lo que resulta improcedente la acción impetrada.

 

Expediente T-207738

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de febrero de 1999, negó las pretensiones de Luis Eduardo Martínez Ramírez, por estimar que la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de créditos laborales, toda vez que para ello existen diferentes procedimientos regulados en la ley, especialmente los ejecutivos, por los cuales puede obtener el pago de los mismos.

 

Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el cual, mediante fallo del 23 de febrero de 1999, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se configura violación a derecho fundamental alguno.

 

Expediente T-209382

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 2 de febrero de 1999, tuteló el derecho invocado por Francisco Miguel Velazco Reina, en el sentido de ordenarle al Municipio de Ibagué, que disponga la partida presupuestal correspondiente para atender al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que en providencia del 4 de marzo de 1999, lo revocó, sosteniendo que la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de los créditos laborales pues para ello están regulados en los códigos correspondientes los diversos tipos de procesos para obtener la solución de estos. Señala además que, en el presente caso tampoco se ha violado el derecho a la igualdad, toda vez que el actor no acreditó a qué funcionarios del municipio se les haya dado un trato diferente en lo que respecta a estos reclamos.

 

Expediente T-209384

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de febrero de 1999 negó las pretensiones de María Cristina Librado Virú, por estimar que la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de créditos laborales, toda vez que para ello existen diferentes procedimientos regulados en la ley, por los cuales puede obtener el pago de los mismos.

 

Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el cual, mediante fallo del 4 de marzo de 1999, confirmó la providencia impugnada, al considerar que la tutela no es la vía adecuada para lograr el objetivo propuesto por la demandante, porque para su efectividad dispone de otro medio de defensa para obtenerlo, como es la vía laboral administrativa u ordinaria, a la cual aún no ha acudido la accionante.

 

Expediente T-209772

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998 negó por improcedente la tutela interpuesta por Marco Fidel Camelo Castro, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones de una administración municipal para con sus trabajadores oficiales, generadas en un contrato de trabajo, son susceptibles de ser cobradas a través de la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que esa posibilidad por sí sola hace improcedente la vía de la tutela, a menos que se afecten derechos fundamentales, lo cual no puede pensarse que así sea por el hecho de no haberse pagado una quincena o un mes de salario.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del 25 de febrero de 1999 confirmó el fallo impugnado por considerar que el examen de la situación fáctica concreta permite establecer que no se está en presencia de la posible vulneración de un derecho fundamental, puesto que el pago del salario obedece a un desarrollo legal. Igualmente señala que la acción de tutela no está instituida para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral, para lo cual existe la acción ejecutiva laboral a que puede acudir el peticionario.

 

Expediente T-209781

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998 negó por improcedente la tutela interpuesta por Jorge Rodríguez Mina, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones de una administración municipal para con sus trabajadores oficiales, generadas en un contrato de trabajo, son susceptibles de ser cobradas a través de la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que esa posibilidad por sí sola hace improcedente la vía de la tutela, a menos que se afecten derechos fundamentales, lo cual no puede pensarse que así sea por el hecho de no haberse pagado una quincena o un mes de salario.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del 25 de febrero de 1999 confirmó el fallo impugnado por considerar que el conflicto laboral a que alude el actor debe definirse a través del procedimiento judicial pertinente, no a través de la acción de tutela, la cual tiene un carácter residual. En cuanto al derecho a la igualdad, no se vislumbra la transgresión alegada, pues la actora se limitó a afirmar que se le había conculcado, sin aportar elementos de juicio que así lo demuestren.

 

Expediente T-209785

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998 negó por improcedente la tutela interpuesta por Luis Carlos Rodríguez Saldaña por considerar que no es la acción de tutela la vía para conseguir el pago de mesadas salariales, porque para ello existe la acción ejecutiva que es el medio de defensa judicial efectivo para obtener del Estado la retribución al servicio personal de los servidores públicos. Igualmente sostiene que no se observa la violación a ningún derecho fundamental.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 25 de febrero de 1999 confirmó el fallo impugnado, por considerar que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso pues no puede pensarse que por dejar de percibir un mes de salario y la prima de navidad se pueda invocar un perjuicio irremediable. Igualmente no se dispone de información convincente que implique vulneración de los derechos fundamentales del accionante y su familia.

 

Expediente T-210403

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia pública de juzgamiento, el día 3 de febrero de 1999, decidió no tutelar los derechos que estima violados Martha Mercedes Caballero Tovar, toda vez que no se le está impidiendo ejercer libremente su profesión, pues está vinculada laboralmente a la entidad accionada sin que se demuestre el entorpecimiento de su actividad laboral. Tampoco considera vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no se aporta ninguna prueba del pago de salarios a otros servidores del municipio. Así mismo considera que la accionante debe acudir a la acción alternativa, teniendo en cuenta que los créditos laborales no son fundamentales y su protección es de rango legal.

 

Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el cual, mediante fallo del 10 de marzo de 1999, confirmó la providencia impugnada, al considerar que los salarios, en su exigencia, constituyen un derecho de crédito que debe satisfacerse por la vía ordinaria o contenciosa correspondiente.

 

Expediente T-210457

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de febrero de 1999, rechazó la tutela interpuesta por Carlos Alberto Rodríguez Navarro, por no ser esta la vía adecuada para lograr la efectividad de los créditos laborales, toda vez que la ley ha establecido diferentes procedimientos para el pago de los mismos, por lo que el juez de tutela no puede arrogarse, ni aún como mecanismo transitorio funciones propias de los jueces ordinarios.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, a quien correspondió conocer en segunda instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 1999, confirmó la providencia impugnada, al considerar que la cesación de pagos salariales y el derecho a cobrarlos tiene carácter legal, por lo cual se debe recurrir a la vía contenciosa u ordinaria laboral, según corresponda.

 

Expediente T-211818

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, tuteló el derecho al trabajo de Luis Angel Correa Garzón, al considerar que es claro que al no cancelarle sus sueldos de manera oportuna se le pone en peligro su subsistir y se compromete su mínimo vital.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante providencia del 3 de marzo de 1999, revocó el fallo apelado al considerar que este carecía de fundamento, toda vez que no se constató la realidad de la situación dada a conocer por el apelante y en consecuencia, no aparece probado en el expediente que la mora en el pago de los salarios esté afectando el mínimo vital del trabajador.

 

Expediente T-211921

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante sentencia del 8 de marzo de 1999 rechazó de plano la tutela interpuesta por Nelsy Velásquez Sánchez, porque si bien entiende la angustia y la situación de desamparo en que pudiere quedar la accionante y es totalmente reprochable y censurable la conducta de los entes accionados frente a sus servidores, ésta tiene a su alcance los diferentes procesos establecidos en la ley para conseguir la satisfacción de esas acreencias, ya que si se otorgare protección tutelar por la solución de créditos, so pretexto de amparar el derecho al trabajo, los procesos ejecutivos laborales y en buena parte, aún los de cognición, quedarían abolidos y sus titulares acudirían al medio más expedito que ciertamente no fue diseñado para los litigios de esta naturaleza.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.      Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por el municipio de Ibagué al no pagarles oportunamente su salario.

 

 

2.      Solución al problema.

 

Aunque no cabe en principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21  de enero de 1997, T-207 del 23 de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios judiciales idóneos para alcanzar la protección de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aún anulada, frente al propósito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salario - llega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

 

Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia contenida, entre otras, en las (sentencias T-167/94, T-063/95, T-146/96, T-565/96, T-641/96, T-006/97, T-116/97, SU-519/97, SU-547/97, T-011/98 y T-210/98.

 

Analizado el material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en todos los casos objeto de estudio se trata de personas que prestan sus servicios personales al Municipio de Ibagué; obreros, auxiliares administrativos y de servicios varios, agentes de tránsito y similares que se han visto sorprendidos por la conducta omisiva de la administración que no les paga oportunamente sus salarios como retribución por sus servicios, los cuales constituyen su única fuente de ingresos.

 

Del conjunto de pruebas aportadas surge que los accionantes desempeñan cargos que por su nivel implican salarios bajos, apenas suficientes para asegurar el mínimo vital de los trabajadores y sus beneficiarios.

 

Para la Corte Constitucional resulta evidente, que el pago oportuno de los salarios de quienes han acudido a la presente acción de tutela, es indispensable para su subsistencia y, en la generalidad de los casos, para la de sus familias, por lo cual la Sala, reiterando la consolidada jurisprudencia al respecto, concederá la protección solicitada.

 

En cuanto a la protección del derecho a la igualdad invocado por los demandantes, éste no se concederá toda vez que su violación por parte de la Administración Municipal de Ibagué no fue establecida en ninguno de los expedientes objeto de revisión.

 

 

IV. DECISION.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR los siguientes fallos, relativos a demandas de tutela dirigidas contra el Municipio de Ibagué por sus trabajadores:

 

a) El proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, el 22 de febrero de 1999, al resolver sobre la tutela solicitada por José Ivan Montero Toro (expediente T-207211).

 

b) Los dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral dentro de los siguientes procesos de tutela:

 

Expediente T-207260, demandante María Leyla Buitrago de Guáqueta, proferido el 26 de febrero de 1999.

 

Expediente T-207253, demandante Ana Beatriz Alfonso Díaz, proferido el 26 de febrero de 1999.

 

Expediente T-207732, demandante Alfonso Ruiz Torres, proferido el 24 de febrero de 1999.

 

Expediente T-207738, demandante Luis Eduardo Martínez Ramírez, proferido el 23 de febrero de 1999.

 

Expediente T- 209382, demandante Francisco Miguel Velazco Reina, proferido el 4 de marzo de 1999.

 

Expediente T-209384, demandante María Cristina Librado Virú, proferido el 4 de marzo de 1999.

 

Expediente T-210403, demandante Martha Mercedes Caballero Tovar, proferido el 10 de marzo de 1999.

 

Expediente T-210457, demandante Carlos Alberto Rodríguez Navarro, proferido el 10 de marzo de 1999.

 

c) El proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 11 de febrero de 1999, al resolver la tutela promovida por Marco Fidel Mesa Garzón (expediente T-205782).

 

d) El pronunciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 17 de febrero de 1999, al decidir sobre la acción de tutela interpuesta por Alvaro Varón Hernández (expediente T-207311).

 

e) El pronunciado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 25 de febrero de 1999, al resolver la tutela impetrada por Marco Fidel Camelo Castro (expediente T-209772).

 

f) El dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 25 de febrero de 1999, al decidir la tutela interpuesta por Jorge Rodríguez Mina (expediente T-209781).

 

g) El proferido por El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 25 de febrero de 1999, dentro de la acción de tutela impetrada por Luis Carlos Rodríguez Saldaña (expediente T-209785).

 

h) El proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 3 de mazo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Angel Correa Garzón (expediente T-211818).

 

i) El proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de marzo de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Nelsy Velásquez Sánchez (expediente T-211921).

 

Segundo: CONFIRMAR los siguientes fallos relativos a demandas de tutela dirigidas contra el municipio de Ibagué por sus trabajadores:

 

a) El proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 28 de enero de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por José Ivan Montero Toro (expediente T-207211).

 

b) El proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por María Leyla Buitrago de Guáqueta (expediente T-207260).

 

c) El proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, el 27 de enero de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Alvaro Varón Hernández (expediente T-207311).

 

d) El proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Francisco Miguel Velazco Reina (expediente T-209382).

 

e) El proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, el 10 de febrero de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Luis Angel Correa Garzón (expediente T-211818).

 

Tercero: CONCEDER la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital de los siguientes peticionarios:

 

Marco Fidel Mesa Garzón (expediente T-205782)

Ana Beatriz Alfonso Díaz (expediente (T-207253)

Alfonso Ruiz Torres (expediente T-207732)

Luis Eduardo Martínez Ramírez (expediente T-207738)

María Cristina Librado Virú (expediente T-209384)

Marco Fidel Camelo Castro (expediente T-209772)

Jorge Rodríguez Mina (expediente T-209781)

Luis Carlos Rodríguez Saldaña (expediente T-209785)

Martha Mercedes Caballero Tovar (expediente T-210403)

Carlos Alberto Rodríguez Navarro (expediente T-210457)

Nelsy Velásquez Sánchez (expediente T-211921)

 

Cuarto: ORDENAR al Alcalde municipal de Ibagué que, si aún no lo hubiere hecho, que proceda a pagar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes a los actores, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

 

Quinto: PREVENIR al Alcalde Municipal de Ibagué, para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron las presentes acciones, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al trabajo.

 

Sexto: El desacato a lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo: Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)