T-482-99


Sentencia T-482/99

Sentencia T-482/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesantías

 

La tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesantías. Pues, de no ser así, se dijo por la Corte Constitucional que la tutela perdería la finalidad para la cual fue creada y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad de quienes también han solicitado el pago parcial de sus cesantías, pero no han interpuesto acción de tutela.

 

CESANTIAS PARCIALES-Apropiación para el pago no debe implicar alteración turno de entrega

 

CESANTIAS PARCIALES-Necesidad de situar fondos necesarios y pagar indexación por encontrarse incluido en apropiación presupuestal

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes acumulados:  T-220.527 y T-220.840.

 

Acciones de tutela presentadas por Ana Ruby Ordóñez Escobar y Rodrigo Bustos Alba contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de la Administración Judicial del Cauca y de Bogotá, respectivamente.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de abril de 1999, y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, del 5 de abril de 1999, en las acciones de tutela de la referencia.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, de fecha 11 de junio de 1999, eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia. La misma Sala de Selección decidió que fueran acumulados. En consecuencia, se decidirán en una sola sentencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Se resumirán brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en común : las solicitudes de cesantías parciales de servidores públicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo régimen de cesantías. Es decir, estas cesantías se liquidan con retroactividad.

 

Primero.- Expediente T- 220.527. Tutela presentada por Ana Ruby Ordóñez Escobar.

 

Manifiesta la demandante que presentó el 19 de noviembre de 1998 solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales. Mediante resolución Nro. 1753, del 7 de diciembre de 1998, se le reconoce el valor de la cesantía y se ordena pagar al suma de $2´052.875,91. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, 11 de marzo de 1999, no se le pagado el valor correspondiente. Considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la Constitución).

 

La Dirección Ejecutiva Seccional contestó que en relación con la demandante, la solicitud actual constituye el segundo pedido de cesantía parcial durante el mismo año de 1998. El primer valor le fue cancelado el 29 de octubre de 1998, y, el actual, le fue reconocido el 7 de diciembre pasado. Señala que no ha habido violación de derechos fundamentales por el no pago de esta última solicitud, en razón de que "no se dispone de efectivo en caja para cubrir la erogación", pero estos dineros fueron pedidos en oficio del 16 de diciembre de 1998. Finalmente, pone de presente el contenido del articulo 14 de la ley 344 de 1996, sobre el pago de cesantías parciales. (folios 53 a 58).

 

El Ministerio de Hacienda también se opuso a la procedencia de esta acción. Su argumentación principal radica en al autonomía de la Rama Judicial en el manejo y distribución en el pago de las cesantías de los servidores públicos judiciales.

 

En sentencia del 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán concedió la tutela pedida, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Impugnada esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, revocó la providencia objeto de revisión. Consideró que no ha habido violación alguna al derecho a la igualdad. Criticó la actitud de la actora, pues en el mismo año ha presentado dos solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, habiéndosele pagado una el 29 de octubre de 1998, y estando la otra solicitud en turno, atendiendo el orden que le corresponda.

 

Segundo.- Expediente T-220.840. Tutela presentada por Rodrigo Bustos Alba.

 

Señala el demandante que radicó el 21 de septiembre de 1998, en la Dirección seccional de la Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, la solicitud de liquidación de sus cesantías parciales. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, 10 de febrero de 1999, no ha recibido ninguna respuesta. Considera que habiendo transcurrido más de 120 días, se ha presentado vulneración del derecho a la igualdad, en relación con los otros servidores judiciales a los que sí se les paga oportunamente, por haberse acogido a la no retroacitivad de las cesantías.

 

El Ministerio y la Dirección Seccional, en sus respuestas al Juzgado, expusieron las razones para no haber realizado el pago respectivo.

 

El Ministerio de Hacienda también manifestó su oposición a esta demanda, con base en que corresponde a la Dirección de Administrativa y Financiera de la Fiscalía, en forma autónoma, la distribución del pago de cesantías, según las disponibilidades presupuestales, pues, el Ministerio, mediante la Ley anual de presupuesto, asigna partidas globales. (folios 8 a 33).

 

Mediante sentencia del 23 de febrero de 1999, el Juzgado Cincuenta y uno Penal Municipal de Bogotá concedió la tutela pedida. Para ello acudió al examen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tuteló, también, el derecho de petición y ordenó responder la solicitud del demandante.

 

Esta decisión fue impugnada por el Ministro de Hacienda y por la Dirección Ejecutiva Seccional. Esta última acompañó copia de la Resolución Nro. 3689, del 25 de febrero de 1999, por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías parciales.

 

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 1999, revocó la sentencia objeto de revisión. Consideró que para la protección pedida por el demandante, existen las acciones judiciales ordinarias.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

En los presentes expedientes, el núcleo común que tienen estas acciones de tutela, radica en que son incoadas por servidores públicos, de la rama judicial, que solicitaron la liquidación y pago de sus cesantías, las cuales se rigen por el anterior régimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad. Así mismo, en el caso del señor Bustos, la administración no había expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, cuando presentó su acción. Este acto se produjo con ocasión del cumplimiento del fallo de primera instancia.

 

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia e improcedencia de la acción de tutela simplemente para desconocer el respeto estricto de los turnos para el pago de cesantías.

 

El examen se hará igual al realizado en las sentencias T-721 del 26 de noviembre de 1998 y T-780 del 11 de diciembre de 1998, y las T-039 y T-091 de 1999. En estas sentencias se analizó la jurisprudencia sobre las solicitudes de cesantías parciales dentro del mismo período presupuestal y la circunstancia de que la tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesantías. Pues, de no ser así, se dijo en estas providencias, la tutela perdería la finalidad para la cual fue creada y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad de quienes también han solicitado el pago parcial de sus cesantías, pero no han interpuesto acción de tutela. Se señaló, también, que corresponde al juez de tutela examinar cada caso concreto para determinar si realmente ha habido violación al derecho a la igualdad y a los demás derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados.

 

En lo pertinente, se transcriben las citas sentencias T-721 y 780 de 1998 :

 

"Presentado así el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante : ¿procede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidación, pero su pago está pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal ?

 

"Para resolver este interrogante, en primer lugar, se hará un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se hará referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscalías) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinará, según la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto.

 

"a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo señalado por la Corte en relación con los siguientes asuntos :

 

"1o. Es procedente la tutela cuando la razón para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público. En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en razón de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se otorga a través de la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a través de esta acción de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998.

 

"2o. Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos :  el reconocimiento de la obligación  con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.

 

"3o. Cuando ya se ha producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales . Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.

 

"b) Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales  Administrativas)

 

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en estos procesos. Explicó que ha realizado todos los trámites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesantías parciales, en la presente vigencia. Es así como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este año. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonomía reconocidos por la Constitución, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisión, tal responsabilidad recaería en el legislador o en el Consejo mencionado.

 

"A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, también en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explicó la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. Así mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicitó al Ministerio una adición presupuestal para atender el pago de cesantías parciales.

 

"En relación con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se está dentro de la misma vigencia presupuestal, y aún no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales. Se hacen las siguientes observaciones :

 

"- Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no.  Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas, así :

 

"Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.

 

"Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente: inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.

 

"Además, constituiría una manera cómoda para que las entidades responsables de los pagos de cesantías parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estarían obligadas a satisfacer el pedido del servidor público.

 

"Nada más alejado de los principios de eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la Constitución en el artículo 209, como fundamento de la función administrativa.

 

"Además, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores públicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidación de cesantías, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidación, pues, transcurrían años antes de que la administración reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidación de cesantías.

 

"Si ésta no es la situación de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no es procedente concederla por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisión .

 

"Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

 

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo :

 

"Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo."

 

"Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional,  en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo. Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte :

 

"4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales

 

"Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público.

 

"En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política.

 

"No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.

 

"Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.

 

"Dijo así la Sala Quinta de Revisión:

 

"Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.

 

Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta".

 

"Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos." (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)"

 

Hasta aquí la transcripción de las sentencias que se reiteran en este proceso (T-721/98, T-780/98, T-039/99 y T-091/99, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)

 

En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observarán los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acción.

 

Cuarta.- Los casos concretos.

 

- Expediente T-220.527 : tutela presentada por Ana Ruby Ordóñez  Escobar.

 

Lo solicitado en esta acción de tutela fue denegado, por considerar el ad quem que la no realización de los pagos respectivos, por no existir las respectivas partidas presupuestales, no vulnera el derecho a la igualdad esgrimido por la demandante. En este aspecto, como se vio en la reiteración de jurisprudencia que se analizó, se confirmará la sentencia que se revisa.

 

Sin embargo, también siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a la peticionaria no se le han pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

 

Se advertirá, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores públicos que, en iguales condiciones, también han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes.

 

- Expediente T-220.840 : tutela presentada por Rodrigo Bustos Alba.

 

En este caso, al demandante no se le había resulto su solicitud de cesantía parcial, presentada 21 de septiembre de 1998, ante la Dirección Seccional de la Administración para Bogotá y Cundinamarca. Sólo se expidió la resolución correspondiente, cuando interpuso la tutela. En efecto, la acción la presentó el 10 de febrero de 1999 y la resolución se expidió el 25 de febrero de 1999, en cumplimiento del fallo de tutela del a quo.

 

En consecuencia, como lo ha señalado esta Corporación, el derecho de petición sí fue vulnerado por parte de la entidad que omitió resolver la solicitud del demandante, tal como se expuso en la parte transcrita de la sentencia C-428 de 1997. Sin embargo, como la resolución ya se produjo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591, en cuanto a prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la acción omisiva que dio lugar a esta tutela.

 

También se dará una orden semejante a la del proceso anterior, para el pago de las cesantías parciales del demandante.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la tutela presentada por Ana Ruby Ordóñez Escobar, López, expediente T-220.527.

 

En consecuencia, se concede la protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, así : si en la presente vigencia, a la demandante no se le ha pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

 

Segundo: REVOCAR la sentencia del cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en la tutela pedida por Rodrigo Bustos Alba, expediente T-220.840.

 

En consecuencia, se concede la tutela impetrada, pues el acto omitido se expidió con posterioridad a la presentación de esta tutela. Sin embargo, como ya se expidió el acto, se aplica lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, es decir, se previene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron esta acción.

 

Además, se concede la protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, así: si en la presente vigencia, al demandante no se le ha pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

 

Tercero: Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesantías.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)