T-485-99


Sentencia T-485/99

Sentencia T-485/99

 

INCIDENTE DE DESACATO-Estudio objetivo y particular de situación del actor y actuación de la demandada

 

INCIDENTE DE DESACATO-Ejecución del derecho a la salud sujeto a disponibilidad de recursos económicos y científicos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia para el caso

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-209771

 

Peticionario: Guillermo Ortíz Bazurto

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Guillermo Ortíz Bazurto, interpone acción de tutela contra la decisión del 3 de diciembre de 1998 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el año de 1996, el actor instauró tutela contra la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues requería de manera urgente un trasplante hepático. En primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, tuteló los derechos fundamentales violados, y ordenó a la demandada que en el término de 48 horas procediera a disponer lo necesario para iniciar todas las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para establecer la viabilidad del trasplante hepático solicitado. Señaló además, que efectuado lo anterior y si fuere pertinente, se procediera al trasplante en cuestión, luego de lo cual se seguiría con el tratamiento necesario para su recuperación, so pena de imponerse las sanciones de ley. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.

 

En julio de 1998, el actor, solicitó al Tribunal Superior de Cali, el cual había resuelto favorablemente la acción de tutela interpuesta en 1996, que ordenara a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”, realizar el trasplante hepático en los Estados Unidos de Norteamérica, en la medida en que los conceptos proferidos por diferentes instituciones médicas del país, señalaron no tener los recursos técnicos, ni la experiencia para realizar un trasplante con las complicaciones que presentaba el paciente. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cali, rechazó tal petición, señalando para ello que lo solicitado excedía a lo analizado y dispuesto en el fallo proferido en 1996. Apelada esta decisión, la Corte Suprema de Justicia resolvió abstenerse de conocer de fondo, pues señaló que la actuación adelantada por el actor no constituía una acción de tutela, y mucho menos un incidente de desacato.

 

Así, en octubre 8 de 1998, el actor nuevamente solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el plazo de 48 horas, ordenara a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.” disponer de lo necesario en tiquetes aéreos para él y su esposa, con destino a los Estados Unidos de Norteamérica para la evaluación, procedimiento quirúrgico y cuidados posteriores en el Jackson Memorial de Miami o en otro centro de salud de dicho país. A su vez, instó para que se ordenara al Fondo Nacional de Garantías a que autorizara el desembolso de los dineros a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 21 de octubre de ese mismo año, señaló que lo solicitado por el actor no constituía un hecho nuevo, y que, en su lugar lo sucedido correspondía a un incumplimiento del fallo por parte de la entidad demandada, razón por la cual el trámite correcto era el de iniciar un incidente de desacato.

 

De esta manera, el 28 del mismo mes, el actor interpone el correspondiente incidente de desacato contra la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”. Mediante decisión del 3 de diciembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió que la entidad demandada, no había incurrido en desacato. Ante tal decisión el actor interpone la tutela objeto de revisión.

 

Señala el demandante que la decisión del 3 de diciembre proferida por el Tribunal Superior de Cali, constituye una vía de hecho, toda vez que resulta evidente el incumplimiento por parte de la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”, pues desde un principio la necesidad del trasplante hepático era inaplazable, y hasta la fecha, la intervención quirúrgica no se ha realizado. Además, señala el actor que la decisión aquí controvertida violenta también los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Por tal motivo, solicita se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la procedencia del incidente de desacato, y en su lugar se dé efectivo cumplimiento a la orden de trasplante de hígado que requiere el demandante, y que se encuentra en el limbo desde el 18 de diciembre de 1996.

 

Decisiones que se revisan.

 

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó la tutela. Consideró el Tribunal, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, y que el actor debió, en su momento, apelar la decisión ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló el Tribunal los casos excepcionales en los cuales procede la tutela contra providencias judiciales, para concluir   que en la presente situación no se vislumbran las causales de vías de hecho alegadas por el actor. Impugnada la decisión, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pese a confirmar la decisión del a quo, adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle se equivocó al señalar su falta de competencia para controvertir la decisión del Tribunal Superior de Cali, pues contra el incidente de desacato, no procede recurso alguno.

 

Sea preciso señalar inicialmente, que en el presente caso, lo que se debate no es la posibilidad de que el juez de tutela en esta instancia de revisión, ordene o no la intervención quirúrgica solicitada por el actor en acción de  tutela decidida en 1996. Lo que se controvierte es la existencia de una posible vía de hecho, frente a la decisión que en su momento resolvió el incidente de desacato propuesto por el demandante contra las sentencias que efectivamente ya habían protegido sus derechos.

 

Vista la decisión proferida por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la presente Sala de Revisión coincide en señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,[1] contra la providencia que resuelva el incidente de desacato, no procede recurso alguno. Dicha decisión solamente será consultada al superior jerárquico del juez que dictó la providencia, cuando se imponga una sanción, tal como lo señala el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. En igual sentido, comparte la Sala la observación hecha por el ad quem, cuando indica que el juez de primera instancia, como juez constitucional, sí tenía competencia para conocer de la presente tutela, pues contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, sólo procede otra acción de tutela.

 

A su vez, ésta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una  actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[2]

 

Vistas las características necesarias para que una decisión de tutela se configure en una vía de hecho, es conveniente proceder a analizarlas de manera individual a fin de determinar si  se encuentran presentes en la decisión  que el actor califica de tal.

 

La decisión que resolvió desfavorablemente el incidente de desacato, no vulnera de manera grave e inminente los derechos fundamentales invocados como violados. Si se observa la recapitulación hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la providencia del 3 de diciembre de 1998, respecto de las actuaciones, trámites y procedimientos adelantados por la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “ S.O.S.”, desde el mismo momento en que se profirió la sentencia en el año de 1996, dicha empresa ha sido acuciosa[3] y diligente en la prestación del servicio de salud requerido por el demandante, al punto de realizar los exámenes y pruebas de viabilidad del trasplante hepático requerido e iniciar un tratamiento mediante  procedimiento médico de carácter ambulatorio, el cual ha sido eficiente en el manejo de la enfermedad que padece el actor y que le ha garantizado y amparado su derecho fundamental a la vida en los años que han transcurrido desde la decisión de la tutela hasta hoy. De esta manera, la entidad demandada, en ningún momento se ha sustraído a su obligación de prestar un servicio médico, en la medida de lo ordenado en la sentencia mencionada.

 

En cuanto a que la actuación del juez que resolvió negativamente el desacato haya sido abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, cabe señalar, que el análisis realizado por dicha autoridad judicial, en la evaluación de los hechos, pruebas y documentos obrantes en el expediente, demuestran un estudio objetivo y particular de la situación del actor, y de la actuación de la entidad demandada. En efecto, no ignoró la providencia objeto de examen que, pretensiones como la solicitada por el actor, se mueven en el terreno de los derechos prestacionales, toda vez que aunque se discutía un derecho fundamental, el juez de tutela no podía soslayar la propia capacidad de la entidad prestadora del servicio de salud. Tal como lo ha entendido la jurisprudencia, y así lo analizó la sentencia de 3 de diciembre de 1998, la cobertura, condiciones y eficiencia de la prestación del servicio de salud, necesariamente dependen del desarrollo económico y social del país y por lo mismo la ejecución del derecho a la salud se encuentra sujeto a la disponibilidad de recursos económicos y científicos con los que razonablemente se cuente. Así pues, fuera del ámbito del suministro del mínimo vital del derecho fundamental, la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes públicos o particulares.[4]

 

Lo anterior para demostrar que la sentencia de la cual se predica la existencia de una vía de hecho,  no comportó  decisiones o análisis jurídicos por fuera del marco constitucional y que por lo tanto  no exhibe las características de una decisión lesiva de los derechos fundamentales del actor. Se confirmarán por ese motivo las sentencias objeto de revisión en esta tutela.

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 1999, proferida por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias C-243 de 1996  y T-766 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95; T-500/97 ; T-162,     T-204 y T-460/98,  T-057/99, entre otras.

[3] Confrontar con la información contenida a folios 4 a 8 del expediente objeto de revisión.

[4] “La interpretación del derecho fundamental a la salud, deber estar orientada por criterios de razonabilidad que se ubican en la misma consagración  constitucional de la dimensión prestacional del derecho. Esto significa que el juez de tutela no puede proferir  decisiones que desborden la capacidad operativa del Estado, pues su decisión sería inocua, por lo tanto, contraria a la función judicial y al principio de eficacia de la función pública.” Sentencia  T- 645 de 1996.