T-486-99


Sentencia T-486/99

Sentencia T-486/99

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y estricto orden de resultados

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-211772 y T-211873 (acumulados)

 

Peticionarios: Henry Pimiento Ríos y Otro

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Henry Pimiento Ríos (expediente T-211772) y Hernando Pérez Vásquez (expediente T-211873) demandan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, este último en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas, señalando como responsable de su vulneración a la Alcaldía de Bucaramanga, autoridad que en el año de 1998 convocó a concurso público de méritos para proveer las vacantes existentes de docentes y directivos docentes municipales, en los niveles básica primaria, secundaria y media, mediante la resolución 0302 del 9 de junio de ese año. Los demandantes participaron con el fin de acceder a una plaza existente en el Instituto Rafael García Herreros del Municipio de Bucaramanga en el área de biología y a otra en el Colegio Francisco de Paula Santander del mismo municipio en el área de matemáticas, respectivamente.

 

Concluido el concurso, los resultados fueron los siguientes:

 

Convocatoria 3002-05 Instituto Rafael García Herreros

 

Cédula

Nombre

Ex.

60%

Entrev

H.vida

Total

91253208

Suárez Arias Rafael Enrique

80

48

16

10

74

63276394

Herrera Villabona Fanny

80

48

15

10

73

91284674

Pimiento Ríos Henry

71

43

16

8

67

27789972

Gamarra Arcos Olga Luz

75

45

14

5

64

 

Convocatoria 3003-18 Colegio Francisco de Paula Santander

 

Cédula

Nombre

Ex.

60%

Entrev

H.vida

Total

13834766

Castro Ríos Rodrigo

78

47

16

20

83

91267336

Pérez Vásquez Hernando

70

42

12

9

63

28308070

 

70

43

10

3

55

 

En la primera convocatoria relacionada, eran dos las vacantes a proveer con el concurso, razón por la cual fueron designados en los cargos correspondientes los aspirantes Suárez Arias y Herrera Villabona, pero aquél, en comunicación dirigida a la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga el 24 de agosto de 1998[1], “declinó al nombramiento en propiedad como docente en el Instituto Rafael García Herreros”. En la segunda convocatoria, era tan solo uno el cargo a proveer y la persona designada en él, Rodrigo Castro Ríos, no aceptó el nombramiento, como consta en la carta dirigida por él a la misma funcionaria mencionada, el 3 de agosto de 1998[2]. En consecuencia y por considerar que las vacantes todavía existentes debían ser proveídas con sus nombres, ya que ocupaban los lugares inmediatamente siguientes a los de quienes fueron inicialmente designados, los demandantes solicitaron a la Secretaría de Educación de Bucaramanga que los nombrara, pero obtuvieron respuesta negativa, con el argumento de que el concurso se agotaba con el nombramiento de los que ganaran, de acuerdo con el número de vacantes objeto del mismo, de manera que, en caso de no aceptar los ganadores el nombramiento, lo procedente era convocar un nuevo concurso, pero nunca agotar la lista de aspirantes en orden descendente, como lo pidieron los actores dentro del presente proceso.

 

Por tal razón iniciaron las acciones de tutela objeto de revisión, cuya primera instancia dentro del expediente T-211772 correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que consideró procedente tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, designara en propiedad a Henry Pimiento Ríos, pues al no haberse agotado la lista de aspirantes en orden descendente y haberse nombrado, por el contrario, provisionalmente a una persona que ni siquiera se presentó a la convocatoria, hubo evidente vulneración de tales derechos constitucionales. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó dicha decisión, acogiendo los argumentos esgrimidos inicialmente por la Secretaría de Educación de Bucaramanga para negar la solicitud del demandante. En el expediente T-211873 la acción de tutela fue negada en ambas instancias, a cargo del Juzgado 3 Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes también respaldaron las razones que la autoridad demandada tuvo para negar la solicitud de nombramiento hecha por Hernando Pérez Velásquez.

 

En el presente asunto, la posible violación de los derechos fundamentales invocados surge de la interpretación dada al artículo 105 de la ley 115 de 1994 -General de Educación- por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, aquí demandada, y por los jueces de instancia que la acogieron, específicamente en la parte que dice que “los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio (subraya no original), pues, en sentir de la Secretaría de Educación y los jueces de instancia -excepción hecha del 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga-, la parte subrayada significa que, proveídas las vacantes objeto del concurso, independientemente de que los ganadores acepten, no acepten o renuncien al nombramiento, aquél carece de objeto y no puede seguirse agotando la lista en orden descendente, entre otras razones, porque el artículo 129 del decreto 2150 de 1995 que tal cosa permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional[3].

 

En relación con el primer argumento esgrimido por la autoridad demandada, según el cual si son dos las vacantes sometidas a concurso éste agota su objeto con la designación de los dos primeros de la lista, de manera que si uno o ambos no lo aceptan o renuncian al nombramiento no es posible continuar en orden descendente con quienes ocuparon los lugares siguientes en la lista, sino que lo procedente es convocar a un nuevo concurso y, mientras éste se cumple, puede nombrarse en provisionalidad a una persona extraña al mismo -como sucedió en el expediente T-211772-, la Sala Segunda de Revisión, en un asunto similar seguido en contra de la Contraloría General de la República, se pronunció en los siguientes términos:

 

“Tal interpretación de la ley niega el sentido del concurso público de méritos, pues impide que, cuando sea una sola la vacante a proveer, se integre la lista de elegibles, o que ésta tenga un mayor número de personas frente a las vacantes a proveer, ya que con el único o los primeros nombramientos, en sentir de la Contraloría, se agota el objeto del concurso: llenar las vacantes existentes hasta el momento de los primeros nombramientos...que es diametralmente opuesto al fin señalado en precedencia: el acceso de los mejores a los cargos públicos y el ascenso progresivo de quienes integran la lista de elegibles, a medida que se van retirando quienes fueron nombrados.

 

Al advertir esta interpretación ad absurdum por parte de la Contraloría, la Sala Primera de Revisión, en decisión que ahora se reitera, estimó que ‘cuando en esta norma [artículo 136 de la ley 106 de 1993] se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma genérica y no a una vacante específica…’[4]. Entonces, no hay lugar a negar el derecho que tienen quienes ocupan lugares en la lista de elegibles para ser nombrados en las vacantes presentadas con posterioridad a los primeros nombramientos, por ascenso paulatino, recurriendo inconstitucionalmente a nombramientos en provisionalidad de personas ajenas a la convocatoria y al concurso” [5].

 

Y en cuanto al segundo argumento, vale recordar que el artículo 129 del decreto 2150 de 1995, fue declarado inexequible no porque fuera inconstitucional nombrar a los integrantes de la lista de elegibles en orden descendente a medida que fueran retirándose los designados en los cargos objeto de concurso, como lo insinúa la Secretaría de Educación de Bucaramanga, sino porque el Presidente de la República, al expedir dicha disposición, excedió las facultades a él conferidas por el Congreso mediante la ley 190 de 1995. Entonces, lejos de violar la Constitución, dicho procedimiento vela por los derechos fundamentales en ella protegidos, como bien lo anotó el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual su sentencia será confirmada íntegramente. En cambio y por ser contrarias a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las decisiones del Juzgado 3 Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga serán revocadas, pues la negativa de la entidad demandada a nombrar a los peticionarios en los cargos para los cuales concursaron, viola los derechos fundamentales invocados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias expedidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga los días 11 y 12 de marzo de 1999, dentro de los expedientes T-211873 y T-211772, respectivamente.

 

Segundo. CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de febrero de 1999, dentro del expediente T-211772.

 

Tercero. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas que le asisten a Hernando Pérez Vásquez. En consecuencia, ordenar a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga y a su Secretaría de Educación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, designen en propiedad al demandante en el cargo para el cual concursó, al no haber aceptado el nombramiento Rodrigo Castro Ríos.

 

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Copia obra a folio 65 del expediente T-211772

[2] Copia obra a folio 5 del expediente T-211873.

[3] Sala Plena, sentencia C-562 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-101 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.