T-490-99


Sentencia T-490/99

Sentencia T-490/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general de reconocimiento y pago de acreencias laborales

 

Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho.

 

PENSIONES LEGALES-Improcedencia de reconocimiento por tutela/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo sobre derecho prestacional

 

PENSION GRACIA-Pronta resolución y decisión de fondo sobre reconocimiento

 

 

Referencia: Expediente T-212.617

 

Acción de tutela de Miguel Fabio Trujillo LOSADA contra la Caja Nacional de Previsión Social, Dirección Seccional de Caquetá, Florencia

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Santafé de Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

El señor Miguel Fabio Trujillo Losada ha estado vinculado como educador nacionalizado al servicio del departamento del Caquetá, desde junio del año de 1971, y en la actualidad labora en  el Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Florencia.

 

El 5 de octubre de 1998, presentó ante la oficina de CAJANAL-Seccional Caquetá, Florencia, solicitud de reconocimiento de su pensión gracia junto con la documentación requerida, por estimar cumplidos los respectivos requisitos (cuenta con 50 años de edad y 27 años de servicio en el sector educativo), la cual hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela (3 de marzo de 1999) no había sido resuelta y siempre que averiguaba por el estado de la misma, le respondían que la documentación se encontraba en las oficinas del C.A .N. en Santafé de Bogotá.

 

En consecuencia, el señor Trujillo Losada demandó el amparo constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto adujo que para otros docentes dicho reconocimiento no demoró más tres meses; además, por no vislumbrar una solución efectiva y a corto plazo sobre su petición, lo cual le hace temer por la posible pérdida de la documentación allegada a la misma y por el no pago de sus mesadas, sobre las cuales solicita se ordene su cancelación inmediata.

 

II.    TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA

 

1.  Intervención en defensa de la entidad accionada.

 

El Director de la Seccional Caquetá de CAJANAL en la ciudad de Florencia, manifestó al juez de tutela, que al actor no se le han violado sus derechos constitucionales de petición e igualdad, pues se le ha estado informando periódicamente y en forma verbal sobre el estado de la petición de reconocimiento de la pensión gracia. Agregó, que conforme a la relación de expedientes inventariados por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá con corte al 2 de febrero de 1999,  dicha solicitud aparece radicada con el No. 20539/98 en el Grupo de Archivo General, con el fin de obtener el respectivo certificado.

 

El funcionario aclaró que, no era posible precisar la fecha de resolución de la petición; no obstante, se estaría evacuando de conformidad con el orden consecutivo, sin menoscabar el derecho de otros peticionarios previos. Además, resaltó la circunstancia de que el trámite de reconocimiento no puede adelantarse a la ligera ya que se puede incurrir en problemas mayores al que se pretende resolver, ocasionando incluso costos elevados por el apresuramiento en la actuación, en el entendido de que a los funcionarios públicos se les exige prudencia para manejar los asuntos relacionados con la ejecución del presupuesto.   

 

En comunicaciones remitidas, posteriormente al juez de instancia, los días 8 y 15 de marzo de 1999, la entidad accionada indicó que el derecho a la igualdad del demandante no había sido vulnerado, ya que la petición se encontraba cursando el proceso ordinario que ese mismo principio, como el de imparcialidad, celeridad y eficacia le imponía la Carta Política y que si lo pretendido era un trato igualitario, en tal caso debía esperar para la respuesta un tiempo similar al de otro solicitante a quien el reconocimiento se le demoró 23 meses.

 

Concluyó, que según el listado enviado por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá con corte al 4 de marzo del año en curso, aparece que la solicitud del actor a esa fecha se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, con paz y salvo de archivo, según la relación 2008 del 2 de febrero de 1999.

 

2.      La decisión judicial que se revisa

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 16 de marzo de 1999, concedió el amparo solicitado con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.

 

En primer lugar, el juez de instancia manifestó su reparo a las justificaciones presentadas por el Director de la Seccional Caquetá de CAJANAL para explicar la dilación en el caso de autos, aduciendo demoras mayores en otros trámites y el cuidado que deben tener los funcionarios públicos en el manejo del presupuesto, por cuanto, a su modo de ver, las actuaciones de éstos deben tramitarse con prontitud y diligencia, observando los principios de eficiencia, economía, y celeridad, para no hacer nugatorios los derechos de los usuarios a obtener pronta respuesta a lo peticionado.  Además, el juez de tutela criticó en su fallo la desorganización existente en algunas entidades del Estado, en este caso la accionada, a la cual corresponde garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales (C.P., art. 53 ord. 3o.).  Igualmente, censuró que dicho funcionario mostrara con orgullo la demora en un trámite que tardó 23 meses, pretendiendo equipararlo al de las peticiones y reprochando inclusive al actor por haber instaurado  la tutela de manera inexplicable.

 

En el fallo se recuerda que el Decreto 1775 de 1998, art 3o. literal D, reglamentario de la Ley 91 de 1989, dispuso reconocer y pagar las prestaciones económicas según un orden de radicación, que implica el deber de la administración pública de resolver las peticiones en forma eficiente y dentro de un plazo razonable, lo cual no impide en caso de demora, utilizar la acción de tutela con el fin de combatir el desdén y el desgano que con frecuencia impera en la actuación de la misma.

 

Además, señaló que el hecho de que sólo algunos de los peticionarios opten por la tutela, nada tiene que ver con el desmedro de otras solicitudes, como lo planteó el Director Seccional de la accionada, ya que puesta ésta acción en movimiento debe resolverse en un termino perentorio y de probarse la negligencia en la actuación de la administración, ha de entrarse a tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por ser aquella un instrumento útil para reclamar esos derechos.

 

Alegar la remisión de la petición a los superiores - la Subdirección General de Prestaciones de Prestaciones Económicas en Santafé de Bogotá - para no dar una fecha exacta de la respectiva respuesta, en criterio del fallador de instancia, demostró de inmediato la especial indolencia con que CAJANAL en la Subdirección General de Prestaciones de Prestaciones Económicas de Santafé de Bogotá y en la Seccional Caquetá, Florencia, actuaron frente al actor, lo cual evidencia  aún más la ineficacia que se comprueba al revisar los cuadros de corte de inventarios de procesos donde aparecen radicaciones sin resolver desde 1993.

 

Por lo tanto, el juzgado estimó vulnerados los derechos de petición, trabajo e igualdad, en cuanto no se obtuvo una resolución eficaz y pronta de la accionada, pues quedó demostrada una demora de más de 5 meses en la resolución del asunto, lo cual en armonía con los artículos 48 y 53 C.P, referentes a la garantía de la seguridad social y al derecho al pago oportuno de las pensiones legales, determinó a ese despacho tutelar los derechos anteriormente invocados, ordenando a la entidad accionada que dentro de un término razonable proceda a reconocer, declarar y pagar la pensión gracia a que tiene derecho el demandante.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de mayo de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

 

2.      La materia a examinar

 

El actor solicita la protección constitucional a través de la acción de tutela, por estimar que la demora en cinco meses para obtener una resolución de fondo a la solicitud formulada ante la Seccional Caquetá de CAJANAL en Florencia, de reconocimiento y pago de su pensión gracia ante la entidad accionada, vulnera su derecho a la igualdad, pues según él, a otros docentes la misma les ha resuelto en un término inferior. En consecuencia, demanda que se declare el reconocimiento y se ordene el  pago inmediato de las respectivas mesadas.

 

En este orden, con la revisión del fallo de tutela que se propone realizar esta Sala, se reiterarán algunos criterios ampliamente expuestos por la Corte Constitucional relacionados con la protección del derecho de petición cuando se solicita el reconocimiento de una prestación social de orden económico, como ocurre con la pensión gracia, y la incompetencia que en principio se configura para que los jueces de tutela puedan ordenar el reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones.

 

3.      Análisis del caso concreto bajo la perspectiva del deber diligente y oportuno de la administración durante el trámite de reconocimiento de una prestación social de tipo económico y de la improcedencia de la tutela para ordenar el mismo

 

Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho.[1]

 

Esta misma Sala, en anterior pronunciamiento[2], se refirió en lo concerniente con las características que presenta el reconocimiento de un derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional, en estos términos :

“ La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

 

La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

 

En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.

 

El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.

 

Así pues, cuando se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a examen.”.

 

De tal manera que la participación del juez de tutela, cuando de la determinación de la existencia, titularidad y monto final de la prestación social reclamada se trata, se limita a la verificación de la actuación de la respectiva entidad de previsión social frente a la respuesta formulada, en términos de su oportunidad y resolución material. En caso que se compruebe una omisión en la misma, le corresponde entonces disponer, mediante una orden de inmediato cumplimiento, la efectividad del derecho de petición, en aras de la protección de su núcleo esencial y en cuanto derecho erigido como fundamental en el ordenamiento superior (C.P., art. 23).

 

Así las cosas, la oportunidad con que se califica la actuación de la peticionada para contestar las solicitudes a cargo, depende de su sujeción a los términos que la ley le fije con tal fin y en su defecto, de la razonabilidad y finalidad con que se adopte un lapso distinto. De igual modo, la sustancialidad de la respuesta que se emita, implica un pronunciamiento de fondo y acorde con la materia sometida a decisión que satisfaga el propósito por le cual se acude a la entidad peticionada. La notificación al peticionario de la respectiva contestación también forma parte de la realización de ese derecho en cuanto “comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.”.[3]

 

La Corte en relación con la oportunidad para responder una solicitud expresó:

 

“Como ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”.”. [4]

 

Y, acerca de la resolución de fondo que exige una petición, manifestó:

 

“El derecho fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto planteado.  El solo trámite interno que la entidad adelante en relación con la solicitud, no satisface por sí mismo el derecho de petición, por cuanto  la naturaleza  del derecho exige de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos, sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.” [5]

 

Es pertinente precisar que la orden de tutela de dar la respuesta debida al peticionario, no condiciona su contenido en ningún sentido y menos en el afirmativo, pues cuando se absuelve la petición negándola, de igual manera se obtiene una respuesta que desarrolla el fin primordial del derecho de petición.[6]

 

Al aplicar  los anteriores criterios al caso que ocupa la atención de la Sala, se obtiene lo siguiente:

 

La Sala comparte, plenamente, las consideraciones planteadas y la decisión adoptada por el juez de tutela respecto de la vulneración del derecho de petición. 

 

En efecto, es claro que frente a los hechos expuestos la entidad estatal encargada de reconocer el derecho a la pensión gracia del actor, al momento de instaurar la acción no había resuelto satisfactoriamente la solicitud formulada con ese fin, toda vez que, como la misma lo acepta, ya habían transcurrido cinco meses desde su presentación sin divisar respuesta alguna, tiempo durante el cual se limitó a dar informaciones verbales sobre el curso que estaba obteniendo la petición entre sus distintas dependencias, eludiendo fijar una fecha aproximada de resolución, con la excusa de estar adelantando un proceso riguroso de evacuación de solicitudes.

 

Lo anterior, en consecuencia, no representa bajo ningún punto de vista, una actuación administrativa eficaz encaminada a la realización del derecho de petición del actor ; por el contrario, deja traslucir una contradicción flagrante de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad a los cuales está sometida la entidad accionada en su actividad administrativa (C.P., art. 209), que a todas luces hace determinante una protección especial constitucional.

 

Cabe precisar en este aspecto, que la protección del derecho fundamental presuntamente conculcado o amenazado por una autoridad pública se dirige y exige respecto de ella misma o de su representante (Decreto 2591/91, art. 13). Por lo tanto, constituye criterio reiterado por esta Corporación señalar que la competencia de CAJANAL cobija el territorio nacional en su integridad, de manera que, sus seccionales tienen asignado el mismo deber de diligencia frente a la atención eficaz y oportuna de las peticiones ante ellas presentadas.

 

En tal sentido la Corte en un caso similar al que se examina estableció lo siguiente:

 

“Si bien es cierto que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer  de la acción de tutela de primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, no es menos cierto que la Caja Nacional de Previsión Social  es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere  decir que su personalidad jurídica  pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público. 

 

Así, en cualquier  parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.

 

(...)

 

En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la  Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se  reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.”.

 

 

De ahí que para la Sala, la omisión estatal denunciada en el presente caso, es perfectamente atribuible a la Caja Nacional de Previsión Social , representada en este caso por Social-Seccional de Caquetá, Florencia, ante la cual el demandante formuló su petición, toda vez que, a pesar del manejo centralizado que pueda presentar la información sobre sus afiliados y que la facultad de reconocimiento de pensiones esté en cabeza de la Sudirección de Prestaciones Económicas con sede en la capital, se requiere de una actuación coordinada y armónica entre las distintas dependencias de la entidad, para lograr satisfacer cabalmente los derechos de aquellos.

 

Ahora bien, el desconocimiento que el actor alega como hecho principal, en relación con la protección al derecho a la igualdad, no procede habida cuenta que sus denuncias no cuentan con el pertinente respaldo, pues él mismo se limitó a señalar un tratamiento desigual frente a otras personas, sin llegar a demostrarlo en el presente proceso.

 

Ahora bien, es de censurar por arbitraria y displicente la respuesta dada por el Director de CAJANAL-Seccional Caquetá, Florencia, al pretender equiparar la situación del actor frente a la de otros solicitantes, a partir de la forma en que irregularmente vienen atendiendo sus peticiones, al indicarle que de exigir un trato igualitario, deberá esperar veintitrés meses para obtener una respuesta, como así ha sucedido con otras solicitudes. Una posición como ésta amerita el más serio repudio por contradecir directamente los fines esenciales del Estado, en particular, el de  garantizar la efectividad de los derechos a los ciudadanos (C.P., art. 2o.).

 

De otra parte, tampoco observa esta Sala un quebrantamiento del derecho al trabajo del actor, por la negativa de CAJANAL-Seccional Caquetá, Florencia, a contestar su solicitud, dado que la prestación aún no le ha sido negada y el cuestionamiento hasta el momento versa sobre la el trámite que corresponde a su petición.

 

Por último, y no por menos importante, queda por señalar el distanciamiento que esta Sala tiene respecto del alcance otorgado a la orden proferida por el juez de tutela a fin para proteger los derechos del accionante, en la medida en que se contradijo la jurisprudencia expedida en esta materia por la Corte Constitucional.

 

Recuérdese que de acuerdo con esa jurisprudencia, en principio y por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando la pretensión principal busca la liquidación, reconocimiento y orden de pago de una prestación social económica, toda vez que el juez constitucional estaría asumiendo un asunto de competencia de otras autoridades.

Por lo tanto, determinar que la entidad accionada - como en efecto lo hizo el juez de tutela -  “dentro de un término razonable, proceda a reconocer, declarar y pagar el derecho que el actor reclama y tiene ya adquirido de gozar de la PENSION DE GRACIA, conforme a los términos expuestos y señalados en la parte motiva de esta providencia”, configura un exceso en las atribuciones conferidas a ese juez de tutela. Constreñir de manera perentoria a la entidad estatal demandada, a que adopte una decisión e indicarle el sentido específico de la misma respecto del reconocimiento y pago de una prestación social de tipo económico, configura una evidente invasión de la órbita de competencia de la administración y eventualmente, de la jurisdicción correspondiente en el caso de producirse un litigio.

 

Aunque exista la posibilidad de que en un caso concreto y de manera excepcional prospere la tutela de ese tipo de pretensiones, es indispensable la valoración del material probatorio y de la situación fáctica y jurídica del extrabajador, ya que como lo ha señalado esta Corporación, sin título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador, no es posible proferir una orden de amparo[7].

 

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en cuanto amparó el derecho de petición del actor y con el fin de amparar en forma efectiva ese derecho, como ha ocurrido en otras oportunidades[8], ordenará directamente a la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en razón a su autoridad territorial de orden nacional y la responsabilidad que le cabe en la actuación irregular de su Seccional-Caquetá, Florencia, en este asunto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) responda de fondo la petición del actor y lo notifique del sentido de la contestación.

 

De otro lado, se revocará la orden de reconocimiento, declaración y pago de la pensión gracia emitida por dicha autoridad judicial en favor del señor Miguel Fabio Trujillo Losada, pues como juez constitucional carecía de competencia para pronunciarse sobre esa materia, según las consideraciones ya presentadas.

 

 

 

IV.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en el proceso de la referencia, en cuanto ordenó tutelar el derecho de petición del señor Miguel Fabio Trujillo Losada. Con tal objeto, ORDENASE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en el evento de que no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud de pensión gracia formulada por el actor, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

Segundo.- REVOCAR la orden de reconocimiento, declaración y pago del derecho reclamado por el actor a la pensión gracia, emitida en la providencia antedicha por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a la entidad demandada.

 

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                          FABIO MORON DIAZ

                            Magistrado                                                         Magistrado

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] T-038/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[3] Sentencia T-304/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-260 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia T/044/97,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ver las Sentencias T-131/98 y T-242/93, entre otras.

[7] Ver la Sentencia T-001/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Ver la Sentencia T-167/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.