T-493-99


Sentencia T-493/99

Sentencia T-493/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION-Alcance

 

INDEFENSION-Alcance

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de relación laboral

 

Referencia: Expediente T-205.163

 

Peticionario: Milciades Tautiva y Otro.

                 

Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-205.163, adelantado por los ciudadanos Milciades Tautiva y María Laura Rivera de Tautiva, contra Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 18 de marzo de 1999, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

Los demandantes, Milciades Tautiva y María Laura Rivera de Tautiva, de 76 y 71 años de edad, respectivamente, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad y “a la no servidumbre”, presuntamente vulnerados por Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres.

 

2. Hechos

 

Los demandantes manifiestan que son personas de la tercera edad, sin hijos, y que se encuentran enfermos y en precarias condiciones económicas. Agregan que desde junio de 1967, trabajan y viven en la finca "Campo Hermoso", ubicada en la vereda Loma Alta (Silvania), donde ambos -en calidad de mayordomos- cuidan la finca de propiedad de los demandados en virtud de un contrato verbal de trabajo, presuntamente acordado con los padres de éstos, quienes ya fallecieron.

 

A pesar de considerar que con los demandados existe una relación laboral, los tutelantes sostienen que nunca obtuvieron salario alguno ni fueron vinculados al sistema de seguridad social en salud. Como nunca han obtenido remuneración por sus labores y han permanecido durante 31 años en dicho lugar, carecen de cualquier medio necesario de subsistencia, sobreviviendo hasta ahora con los alimentos cultivados por ellos mismos y con la eventual ayuda de sus parientes y de uno de los demandados.

 

Finalmente, advierten que los demandados pretenden sacarlos del sitio en el que viven porque el inmueble ha sido puesto en venta, lo cual también pone en peligro su derecho a la vivienda digna. Anotan que los demandados los han amenazado, incluso con enviarlos a un asilo, si revelan a alguien la situación en que se encuentran.

 

Como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a través de apoderado los demandantes invocan la protección de sus derechos mediante la acción de tutela, considerando las condiciones de indefensión y subordinación en se encuentran y el tiempo que toma un proceso ante la jurisdicción laboral para definir las prestaciones a que dicen tener derecho.

 

3. Pretensiones

 

Con base en lo expuesto, los actores solicitan la cesación inmediata de la servidumbre a que se han visto sometidos por parte de los demandados y, en consecuencia, que se cancelen los salarios mínimos mensuales dejados de percibir, se ordene la afiliación al sistema de seguridad social y de salud y se permita su permanencia en la finca "Campo Hermoso", donde han residido por más de 31 años, así como la indemnización de los perjuicios causados.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Penal de Circuito de Fusagasugá decidió denegar el amparo solicitado. Luego de practicadas las pruebas de rigor, el juez de tutela consideró que no había certeza sobre la existencia de la relación laboral, lo que en su parecer constituía la verdadera intención de la demanda. En este sentido, aseguró que el mecanismo judicial idóneo y competente para determinarla, era la jurisdicción laboral, no la acción de tutela. A pesar de que la acción del artículo 86 se solicitó como mecanismo transitorio, no estimó su procedencia, ya que dicha protección sólo se predica de aquellos derechos consolidados y no sobre simples expectativas, como ocurre en el presente caso.

 

2. Impugnación

 

El representante judicial de los peticionarios impugnó la decisión de instancia, por considerar que el juez de instancia no les reconoció a las pruebas aportadas y practicadas, el verdadero valor probatorio. En su sentir, para que se configure la relación laboral no es necesaria la existencia comprobada de un contrato, ya que aquella relación se deriva de una situación de hecho. En su opinión, quedó demostrado con la inspección judicial realizada, que los accionantes son vigilantes del predio, viven en él, y custodian las pertenencias del señor Carlos Torres. A su parecer, el juez ha debido tener en cuenta la circunstancia de indefensión en que se encuentran los accionados y concederles alguna protección como mecanismo transitorio.

 

3. Segunda instancia

 

Mediante fallo del 16 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca procedió a confirmar la decisión del a quo. Coincidiendo con el fallo de primera instancia, el Tribunal consideró que los demandantes debían acudir a la jurisdicción ordinaria para comprobar la existencia de la relación laboral, pues ésta no pudo comprobarse en el trámite de la tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

Esta Corporación es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, del 16 de febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares.

 

 

Tal como se desprende del artículo 86 Superior y de la abundante jurisprudencia sobre la materia, el objetivo de la acción de tutela se concentra en la defensa efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. Dicho instrumento procesal reviste, sin embargo, un carácter eminentemente subsidiario, únicamente aplicable frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa que puedan invocarse en procura de salvaguardar los derechos presuntamente afectos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

 

En punto a la procedencia de la tutela frente a particulares, esta Sala de Revisión ha tenido oportunidad de señalar que la misma “... puede considerarse como una novedad en el campo del derecho público, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esa vía se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jurídicas”.[1] 

 

Precisamente, el propio Constituyente de 1991, consciente de que los conflictos entre particulares son materia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, restringió su procedencia al cumplimiento de uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público; 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el interés colectivo y 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Las razones que sustentan la configuración de estas causales se explican, de una parte, en las actividades de interés general que los particulares desarrollan y, de otra, en las atribuciones especiales que por ministerio de la ley pueden llegar a detentar, lo cual podría ocasionar un abuso de poder y, de contera, el desconocimiento del presupuesto de igualdad que debe primar en las relaciones entre particulares.

 

Visto que en el caso sub examine, los solicitantes aducen encontrarse en estado de subordinación e indefensión frente a los demandados, la Sala considera  pertinente referirse brevemente a estos dos aspectos.

 

Esta Corporación ha definido la subordinación como “la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica.”[2] La subordinación encuentra en la relación laboral su máxima expresión, en cuanto se constituye en requisito esencial para determinar la existencia del contrato de trabajo y los derechos que del mismo se derivan (C.S.T. art. 23).

 

En lo que corresponde al estado de indefensión, esta Corte ha entendido que aquella se configura cuando la persona agraviada por la acción u omisión del particular, carece de los medios físicos o jurídicos para emprender su defensa o cuando los mismos no son idóneos para obtener una protección inmediata y efectiva.[3]

 

Este concepto de indefensión, sin embargo, “no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos.”[4] Se trata de una situación relacional, intersubjetiva, cuya ocurrencia está supeditada a la verificación concreta y efectiva de los extremos de la relación y de la verdadera amenaza o vulneración. En otras palabras, la indefensión se configura, si y sólo si, se demuestra en cada caso concreto que el demandante es en realidad el ofendido y el demandado el verdadero agresor.

 

 

3. El caso concreto

 

 

En el caso que se estudia, los actores consideran pertinente la procedencia de esta acción contra particulares, ya que aducen encontrarse en estado de subordinación e indefensión respecto de los demandados. Por ello, esta Sala deberá resolver en primera instancia si efectivamente los actores se encuentran en dichas condiciones respecto de los demandados, y con base en esta conclusión, determinar la procedencia o improcedencia de la acción de tutela.

 

Durante el transcurso de este proceso, en las distintas instancias, los jueces han venido sosteniendo que, con base en las pruebas practicadas, la relación laboral que alegan los petentes no está probada y que no es mediante el mecanismo de tutela que se debe resolver su existencia.

 

En verdad, la incertidumbre sobre la relación de trabajo es producto de la carencia de una prueba contundente que la demuestre y de la contradicción entre las declaraciones rendidas por los actores, que aseguran estar vinculados a los demandantes mediante una relación laboral, mientras éstos, por su parte, la niegan.

 

En efecto, tal como se desprende de los testimonios rendidos ante el juez de primera instancia, los hermanos Torres coinciden en señalar que no existió ni existe relación laboral con los actores y que su permanencia en la finca obedece a un acto de caridad, derivado del vínculo familiar que el yerno de su padre tenía con la demandante. Por otro lado, se desprende del material probatorio aportado, que los trabajos realizados por los Tautiva a favor de la familia Torres era esporádicos, y que en esa medida, recibían el pago inmediato por tales servicios; que ciertamente vivían en la finca pero trabajaban para terceras personas, y que durante los procesos de sucesión del matrimonio Torres Torres, no se hicieron presentes para reclamar derecho alguno, derivado de la presunta relación laboral (folios 44 a 55) .

 

De otra parte, se encuentra el testimonio de un tercero vecino del lugar (Francisco Alfonso Aguillón), quien sólo apunta a señalar que durante algún tiempo, fue testigo de que el señor Tautiva apacentaba el ganado de la finca de los Torres, pero que a pesar de ello desconocía la existencia de cualquier contrato laboral (folios 56 y ss).

 

Por su parte, de la inspección ocular practicada en primera instancia sólo puede extraerse que los esposos Tautiva viven en la finca "Campo Hermoso", en precarias condiciones económicas, y que aquella, de acuerdo con la descripción hecha por el juez, se encuentra en estado de total abandono, de lo cual puede inferirse que, además de no ser objeto de explotación económica, respecto de la misma tampoco se han venido ejecutando labores de mantenimiento o conservación (folio 38).

 

Así las cosas, analizado el material probatorio que obra al expediente, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de que el contrato de trabajo alegado por los demandantes no pudo ser plenamente demostrado.

 

En estas condiciones, no podría sostenerse seriamente que la protección de tutela de los demandantes pueda ser reclamada frente a los hermanos Torres, pues no existen -se repite- elementos de juicio suficientes para suponer que los primeros se encuentran en estado de subordinación frente a los segundos. Por esta vía, entonces, la tutela resulta improcedente.

 

Por otro lado, tal como se vio en las consideraciones generales de esta providencia, para que la tutela sea viable en virtud de la existencia de un estado de indefensión, es necesario que el sujeto demandado sea quien despliegue la conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los demandantes. En el caso que se estudia, aunque los accionantes viven en condiciones precarias y sus ingresos se limitan a la ayuda otorgada por sus parientes y por uno de los hermanos Torres (Carlos), su estado no es imputable a los demandados, pues no hay un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por éstos y el estado de indigencia de los actores; es decir, no hay correspondencia entre los demandados y la fuente de agresión.

 

Considera esta Sala que en el caso que se examina, los accionados, sin que los vincule una obligación jurídica clara, le han ofrecido a los petentes una construcción prefabricada en un lote de propiedad de aquellos que éstos se han rehusado a recibir (folios 47 y 54).  En estas condiciones, no tiene asidero la afirmación según la cual, los hermanos Torres han vulnerado el derecho a la vivienda digna de los tutelantes. Es evidente que con el ofrecimiento de vivienda, los demandados podrían hacer desaparecer en los ancianos el estado de indigencia en el que dicen encontrarse, pero para que ello ocurra se requiere de la aquiescencia de estos últimos.

 

Sin embargo, el hecho de que la tutela haya resultado improcedente respecto de las personas demandadas, no implica que los actores queden desprotegidos en términos absolutos. En efecto, éstos pueden reclamar del Estado los beneficios que se derivan de la aplicación del principio constitucional de solidaridad (art. 13 C.P.), que en el caso de las personas colocadas en estado de debilidad manifiesta, se traduce en la posibilidad de ingresar a programas de beneficencia pública e, incluso, en materia de seguridad social en salud, en la posibilidad de acudir al Régimen Subsidiado de Salud (SISBEN -Sistema de Identificación de Beneficiarios). Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido que el estado de indefensión atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales y que, por tanto, es deber del Estado velar por la protección de quienes no estén en condiciones de proveerse los medios necesarios para su propia subsistencia, por lo menos en lo que se refiere a las necesidades básicas como salud y alimentación.[5]

 

En otras oportunidades, esta Corte ha concedido el amparo de tutela a quienes, estando en condiciones de debilidad manifiesta, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en tales casos, la procedencia de la tutela era viable en la medida en que se demandaba a las entidades de beneficencia, cuando éstas negaron el servicio a quienes lo necesitaban.

 

Con base en los argumentos anteriores, esta Sala de Revisión considera que por vía de tutela no es procedente el amparo solicitado, razón por la cual, confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá en el que se denegó el amparo de los derechos solicitados por el señor Milciades Tautiva y su esposa, María Laura Rivera de Tautiva.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, del 16 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se negó la tutela interpuesta por los señores Milciades Tautiva y María Laura Rivera de Tautiva en contra de Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres.

 

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

 

[2] Sentencia T-172/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] Sentencia T-265/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz)

[4] Sentencia T-172/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Cfr. Sentencia T-312/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero