T-495-99


Sentencia T-495/99

Sentencia T-495/99

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/INDEFENSION-Empleada doméstica

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido

 

SERVICIO DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y afiliación al POS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-213217

 

Peticionaria: Francia Zambrano de Pedrozo

 

Acción de tutela contra la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud.

 

Tema: No pago de mesadas pensionales al personal del servicio doméstico.  Reiteración de la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-062 de 1999.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la única instancia correspondiente al proceso radicado bajo el número T-213217.

 

ANTECEDENTES

1. Hechos.

 

Los hechos que sirven de base a la señora Zambrano de Pedrozo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. La señora Francia Zambrano de Pedrozo laboró para la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo y su familia, desde el 24 de julio de 1973 hasta el 24 de diciembre de 1996, fecha en la cual de manera voluntaria se retiró.

2. La labor cumplida por la actora era la de empleada doméstica, trabajo que cumplió hasta su retiro cuando tenía 67 años de edad.

3. Durante todo el tiempo de trabajo,  recibió su correspondiente salario, así como sus cesantías las cuales le eran liquidadas anualmente.

4. Nunca fue afiliada al Seguro Social o a otra entidad de seguridad social en salud.

5. En la actualidad, sólo cuenta con la ayuda que le da una hija, la cual es una persona de escasos recursos económicos.

6. El 9 de marzo de 1997, la demandante, en compañía de la demandada, señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo, acudió ante la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para resolver un conflicto de carácter laboral, por el no pago de las cesantías correspondientes al año de 1996. Dicha diferencia quedó resuelta en un acuerdo conciliatorio firmado por las partes.

7. Sin embargo, no hubo acuerdo alguno en relación con la solicitud el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a la cual la demandante cree tener derecho.

8. En este punto la demandada señaló que ni ella ni su familia se encontraban obligadas a reconocer tal prestación laboral, por el simple hecho de no ser la familia Lignarolo Martínez Aparicio una empresa o unidad de explotación económica.

 

Ante tal situación, y visto que la demandante podría instaurar un largo proceso ante la justicia ordinaria, con la probabilidad de morir sin conocer su resultado debido a su avanzada edad, consideró violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, por lo cual solicita su protección tutelar.

 

2. Documentos obrantes en el expediente.

 

Dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos:

 

·     Acta de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Inspectora Nacional del Trabajo de Barranquilla, el 9 de enero de 1997 y suscrita por la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo, representada por el abogado Wilson de Jesús Wilches Bermúdez, la señora Francia Zambrano de Pedrozo y la Inspectora Nacional del Trabajo Yadira Jiménez Álvarez. En dicha documento se acordó  el pago a la señora Zambrano de Pedrozo, de 65 años de edad, de las cesantías correspondientes al año de 1996 y se indica que lo relacionado con la pensión de jubilación sería  resuelto ante la jurisdicción ordinaria. (folio 4).

 

·     Constancia expedida por la señora Beatríz de Lignarolo el día 8 de mayo de 1990 en la cual señala que la señora Francia Zambrano de Pedrozo es empleada de ella desde 1973 y que a la fecha devenga un salario, de quince mil ($15 000.oo) pesos mensuales.

 

·     Certificación expedida el 19 de marzo de 1999, por el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social, Seccional Atlántico, en la cual consta que la señora Zambrano de Pedrozo no se encuentra vinculada al sistema de pensiones del Seguro Social, vista la base de datos de dicha seccional.

 

·     Certificación del Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Seguro Social, señor Juan Carlos Sánchez Mera en la cual demuestra que la señora Francia Zambrano de Pedrozo, no se encuentra afiliada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales del Seguro Social, de conformidad con lo investigado en el archivo provisional de vinculaciones actualizado al 14 de julio de 1998. (Folio 42).

 

3. Fallo de se revisa.

 

Mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la presente tutela. Consideró el juez colegiado que le asiste a la demandante otra vía de defensa judicial como lo es la justicia laboral, autoridad ante la cual la demandante puede dirimir su conflicto. Por otra parte, la acción de tutela resulta improcedente para la obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Finalmente, señala el a quo que la acción de tutela resultaría procedente para evitar un perjuicio irremediable, pero vistos los hechos expuestos por la demandante, esta no demostró encontrarse en tal situación, así como tampoco indicó su carencia de recursos económicos.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para revisión el presente expediente.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Indefensión.

 

La acción de tutela que se ejerza en contra de un particular, es procedente cuando  el particular contra el cual se dirige esté prestando un servicio público; cuando la  actuación u omisión de dicho particular afecte de manera grave y directa el interés colectivo; y en aquellos eventos en los cuales el titular de la acción de tutela se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a la persona contra quien dirige la acción. (Art6. 86 C. P. )  En el presente caso, el simple hecho de haberse encontrado la tutelante bajo las ordenes de la demandante, en calidad de empleada doméstica, la colocan de manera directa en estado de indefensión, pues carecía de los medios mínimos requeridos para repeler la violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Francia Zambrano de Pedrozo, es una mujer de 68 años de edad, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, no cuenta con las condiciones socio - económicas que le permitan mantener un estado mínimo para subsistir en forma digna y justa,  carece de trabajo y de  seguridad social, todo lo cual  hace evidente su estado de indefensión.[1]

 

3. Derecho fundamental a la vida digna.

 

Las condiciones de vida digna  a que se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación,[2] hace alusión a las condiciones materiales mínimas que cualquier persona requiere para sobrellevar una vida acorde con su condición humana. Dichas circunstancias no se encuentran presentes en los hechos que refleja éste caso y menos aun, cuando está demostrado que la demandante termina su relación laboral después de más de veinte años, quedándose sin los medios materiales y económicos que le aseguren un mínimo vital, y que le permitan gozar de sus últimos años de vida, con la dignidad que merece una persona de la tercera edad.

 

Tal y como se señaló en reciente fallo proferido por la Sala Plena de esta Corporación[3] en donde se debatía un caso similar, “la normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988[4], imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales ...”. Así pues, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se encuentra vulnerado también en este caso, razón más que suficiente para que la tutela proceda en aras de su protección.

 

4. Del derecho fundamental a la seguridad social y la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otras vías de defensa judicial.

 

La  seguridad social es considerada un derecho económico - social, cuyo reconocimiento y efectividad requieren un desarrollo legislativo, a diferencia de los derechos de carácter fundamental. Sin embargo, en casos excepcionales, su protección y reconocimiento se hace necesario de manera inmediata, en tanto se encuentran involucrados derechos, que por su misma naturaleza tienen el carácter de fundamentales. Dicho amparo obedece también a las condiciones particulares de quien lo solicita, como es el caso de los niños, las madres cabeza de familia y en nuestro caso, las personas de la tercera edad, que ya se retiraron del mercado laboral, no poseen medios para mantenerse, y encuentran en la tutela el mecanismo idóneo para proteger  sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, ésta Corporación en su sentencia T-307 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:

 

“En varias de sus sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social no se constituye per se en un derecho de carácter fundamental, pero puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro algún otro derecho del mismo carácter. Las personas de la tercera edad, como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial protección por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con mayor importancia en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Al respecto vale la pena citar lo expresado por esta Corporación mediante sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:

 

‘El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).’

 

“En el caso de las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la protección de su vida, integridad física y salud.”[5]

 

 

De esta manera, y  tal como se procedió en la  sentencia de Unificación SU 062 de 1999,la presente Sala de Revisión entrará a revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, concederá la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad y a la seguridad social de la demandante Francia Zambrano de Pedrozo. Por lo anterior, se ordenará a la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  cancele  a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual deberá velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. El dinero cancelado, no constituye salario, razón por la cual no habrá contraprestación por parte de la demandante. El incumplimiento por parte de la demandada en el pago aquí ordenado, dará pie a la imposición de la sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por otra parte, la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo deberá afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante, protegiéndose así, el derecho a la salud.

 

Por su parte la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, a fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a una pensión de jubilación. En este punto, y para garantizar su debida representación, el defensor del Pueblo deberá asistirla.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la digna y a la seguridad social de la señora Francia Zambrano Pedrozo.

 

Segundo. ORDENAR a la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la demandante, señora Francia Zambrano Pedrozo, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual deberá velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. El dinero cancelado, no constituye salario alguno, razón por la cual no  habrá contraprestación laboral por parte de la demandante.

 

Tercero. El incumplimiento parte de la demandada en el pago aquí ordenado dará pie a la imposición de la sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. ORDENAR a la demandada, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante.

 

Quinto. La demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, afin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a una pensión de jubilación.

 

Sexto. ORDENAR al señor Defensor del Pueblo, prestar a la demandante todo el apoyo jurídico y legal que requiera para el buen desarrollo del proceso señalado en el numeral anterior. Para tal efecto, se notificará la presente sentencia al señor Defensor del Pueblo.

 

Séptimo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] En este sentido ver las sentencias T-506/92, M.P. Ciro Angarita Barón,T-605/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-365/93 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-162/94 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036/95 M.P., Carlos Gaviria Díaz T-602/96, T-172 y T-265 de 1997.M.P., Carlos Gaviria Díaz, y SU-062 de 1999 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. t-762 y T- 801 de 1998.

[3] Sentencia de Sala Plena SU-065 del 4 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Ley 11 de 1988, art. 1°

[5] En este sentido ver las sentencias SU-043 de 1995, M.P., Fabio Morón Díaz, SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y posteriormente las sentencias T307, T-327, T-330, T-425, T-431 de 1998 y en un caso muy parecido la sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.