T-497-99


Sentencia T-497/99

Sentencia T-497/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Referencia: Expediente T-215824

 

Acción de tutela en contra la Fundación “Hospital San José” de la ciudad de Buga, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al trabajo.

 

Actoras: Doralice Bejarano Otálora y María Offir Patarroyo Villada.

 

Tema: Mora en el pago de mesadas pensionales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR  MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

Procede a revisar los fallos de instancia proferidos por la -Sala Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número T-215824.

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Las actoras en su calidad de pensionadas del Hospital demandado, informan que la mencionada entidad les suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al trabajo,  por ser la pensión el único medio de subsistencia con que cuentan para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

2. Fallo de primera instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 1° de marzo de 1999 denegó el amparo solicitado por la señora Doralice Bejarano Otálora al determinar que según comunicación enviada por el Gerente del  Hospital, no se demostró su status de pensionada. En cuanto a la señora María Offir Patarroyo Villada, concedió la tutela, al concluir que aunque existe otro medio de defensa judicial, este no es suficientemente idóneo ante la situación económica que la actora esta afrontando, por lo que ordenó al representante de la Fundación, que en un término improrrogable de 90 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, cancele las mesadas adeudadas; de igual forma ordenó tomar las previsiones necesarias para aquellas que en el futuro se causen.

 

3. La impugnación.

 

El Gerente del Hospital, impugnó la decisión argumentando que la falta de pago de las mesadas obedece a la grave crisis económica que están atravesando; además, consideró que la demandante no se encuentra en estado de indefensión, ni en  presencia de un perjuicio irremediable, por lo que cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder al cobro de lo adeudado.

 

De igual forma, la señora Doralice Bejarano, reitera su solicitud de amparo, al demostrar que es pensionada, para lo cual allega sendas constancias expedidas por el Jefe de Relaciones Industriales y  la Jefe de Personal del Hospital; por su parte, la señora Patarroyo, impugna el fallo al no estar conforme con el término concedido para realizar el pago.

 

4. Fallo de segunda instancia.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de abril de 1999, consideró que de acuerdo a las constancias allegadas por la señora Doralice Bejarano puede asegurarse que sí ostenta la calidad de pensionada a cargo del demandado; sin embargo determinó que la tutela en su favor así como la de la señora Patarroyo no pueden prosperar, en la medida que para obtener el mencionado pago cuentan con otro medio de defensa judicial, por lo tanto revocó la decisión en relación con el amparo concedido a la señora María Offir Patarroyo y confirmó la denegada a Doralice Bejarano.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 20 de mayo de 1999.

 

2. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido,  que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta en sentido general no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable[1], según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia, entendido

 

En el caso bajo estudio, se observa que el pago oportuno de las mesadas pensionales es  la única fuente de ingresos que poseen las peticionarias para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental[2] de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

De otra parte, la situación financiera en la que se escuda el accionado para justificar la falta de pago,  no es de recibo de esta  Sala, pues, en situaciones similares[3] la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.

 

En conclusión, las peticionarias requieren de protección especial, ante la afectación de sus condiciones de vida digna presencia; en consecuencia, esta Sala ordenará al demandado reanudar el pago de las mesadas pensionales de las accionantes; en cuanto a las mesadas causadas y no pagadas las demandantes deberán iniciar los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 1999, por medio de la cual se denegó la tutela de los derechos de las señoras Doralice Bejarano Otálora y María Offir Patarroyo Villada.

 

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social de la señoras Doralice Bejarano Otálora y María Offir Patarroyo Villada. En consecuencia ordenar al Hospital San José de la ciudad de Buga, a través de su Gerente y Representante Legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales de las accionantes, lo cual deberá cumplirse en un término máximo de quince (15) días.

 

Tercero: PREVENIR al Hospital San José de la ciudad de Buga, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron esta tutela.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre otras.

[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999