T-498-99


Sentencia T-498/99
Sentencia T-498/99

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de funcionarios judiciales

 

DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por notificación debida

 

 

Referencia: Expediente T-170314

 

Solicitante: María Izquierdo de Rodríguez

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

 

Tema: Tutela contra providencia judicial

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) julio mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del expediente T-170314, en la tutela instaurada por Maria Florangela Izquierdo de Rodríguez contra las actuaciones judiciales adelantas en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en un proceso ordinario laboral que contra aquella se presentó. Ha llegado el instante de proferirse fallo de tutela, advirtiéndose que por decisión de la Sala Plena los términos fueron suspendidos del 21 de julio al 2 de julio del presente año.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.     Se invoca por la solicitante de la tutela protección al derecho fundamental al debido proceso porque, según ella, se inició y tramitó en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, un proceso ordinario laboral de Dario Posada Muñoz contra María Izquierdo de Rodríguez, que fue fallado en  contra de ella el primero de septiembre de 1995, sin que la mencionada señora María Izquierdo de Rodríguez se hubiera enterado de la existencia de dicho juicio.

2.     La solicitante pone en entredicho el trámite de la notificación hecho en el juicio ordinario laboral, porque la dirección que se puso en la demanda (carrera 7ª Nº 8-68, oficina 335B) no era el lugar donde la demandada se hallaría, máxime cuando en el directorio telefónico de Bogotá figura la dirección de la casa de habitación  de María Izquierdo de Rodríguez.

3.     Igualmente alega que en la dirección antes dicha: carrera  7ª Nº 8-68,  no se la podía hallar cuando se instauró la demanda laboral y se tramitaron las notificaciones de la admisión de aquella. Hay que aclarar que según el Juzgado la señora demandada no fue hallada en el sitio señalado en la demanda y por eso se fijaron los dos avisos de ley, el primero el 17 de mayo de 1994 y el segundo el 13 de septiembre de 1994.

4.     También  critica la señora Izquierdo de Rodríguez las firmas que aparecen en las notificaciones dentro del expediente laboral y que según el juzgado corresponde a las personas que recibieron las copias del edicto emplazatorio previo a la designación de curador ad-litem designación que se efectuó, por la circunstancia de no haberse podido notificar personalmente a la demandada Izquierdo de Rodríguez. En el primer evento la firma es ilegible y en el segundo se trata de Jorge Barrera con c. de c. Nº 9.516.762 de Sogamoso.

5.     Para aclarar las objeciones de la solicitante, se pidió al Senado de la República, por parte de la Corte Constitucional,  una información precisa sobre cual fue el despacho y dirección ocupados por la ex senadora Izquierdo de Rodríguez. De parte del Senado de la República llegó certificación de que la señora María Izquierdo de Rodríguez perteneció al Senado desde 1991 hasta cuando renunció el 14 de febrero de 1996, que durante el ejercicio de sus funciones no solicitó ni permisos ni licencias no remuneradas, asistiendo ininterrumpidamente y que integró la Comisión Tercera Constitucional  de aquella Corporación. Expresamente se señaló en la certificación que durante esas sesiones y concretamente en el período comprendido entre el 16 de marzo de 1994 y el 20 de junio del mismo año, la oficina de la Senadora fue la 335 B de la carrera 7ª Nº 8-68, o sea que cuando ocurrió la primera diligencia de citación del juzgado laboral (17 de mayo de 1994), la diligencia judicial se hizo correctamente.

6.     Se lee en la diligencia aludida, practicada por el Juzgado 11 Laboral, que como no se encontró a la demandada, se fijó un aviso en la oficina 335B de la carrera 7ª Nº 8-68 (oficinas del Congreso). Como la demandada Izquierdo de Rodríguez dice en la tutela que “Decir que el Senado de la República quedaba en esa dirección en 1994 era una mentira de la justicia” y califica como “truco” la notificación, fue por eso que se pidió información a la Corporación Legislativa sobre el Despacho que la Senadora ocupaba en el Congreso. El Secretario General del Senado de la República  informó textualmente: “La Secretaría General asignó a la Senadora IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, en el primer período constitucional, es decir, del 1° de diciembre de 1991 a julio 19 de 1994, la oficina 335 B ubicada en el edificio nuevo del Congreso, siéndole entregada el 7 de marzo de 1992 y fue devuelta por la Senadora el 5 de septiembre de 1994. Posteriormente ante el cambio de período constitucional  en julio 20 de 1994, le fueron asignadas por la Secretaría las oficinas 221-230 del Edificio Nuevo del Congreso”. Es decir, se confirma una vez mas que para la primera fecha de la notificación, en el ordinario laboral, la oficina a la cual acudió el personal del Juzgado a hacer la notificación sí era la oficina de la citada Senadora. Y de la misma constancia se deduce que para la segunda notificación, el 13 de septiembre de 1994, el funcionario del Juzgado acudió a la oficina 230, según consta en el edicto fijado, y esa nueva oficina era precisamente la que la Senadora había pasado a ocupar cuando devolvió la anterior el 5 de septiembre de 1994. En conclusión, fue acusioso el funcionario del Juzgado 11 Laboral porque acudió a las oficinas que realmente habían correspondido a la citada Senadora.

7.     Ya se dijo que también se puso en tela de juicio la actuación de quien firmó como testigo. Se pidió información respecto a la firma legible, la de Jorge Barrera, y la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó y mandó la fotocopia de la cédula de ciudadanía que demuestran la existencia del ciudadano Jorge Eliécer Barrera Méndez, con cédula de ciudadanía Nº 9.516.762 de Sogamoso, es decir la misma persona que firmó la notificación el 13 de septiembre de 1994.

8.     Adicionalmente, dentro de las copias del expediente tramitado en el Juzgado 11 laboral del circuito, aparece que con posterioridad al juicio ordinario, dentro del mismo expediente se tramitó la correspondiente ejecución laboral y dentro de ella la señora Izquierdo de Rodríguez designó en tres oportunidades sendos apoderados.

9.     La solicitante de tutela considera que se violó el debido proceso y por eso pide la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario Laboral.

10.En primera instancia la tutela no prosperó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sentencia de 29 de abril de 1998.

11.Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de junio de 1998, confirmó lo decidido por el a-quo porque en sentir de la Corte Suprema el juez constitucional no puede penetrar en el ámbito de otras jurisdicciones so pretexto de proteger derechos constitucionales  presuntamente vulnerados o en amenaza de vulneración.  

12.La Corporación, una vez seleccionado el expediente para revisión, mediante auto de 26 de octubre de 1998 puso en conocimiento de los interesados la existencia de una nulidad para que fuera allanada. Cumplido lo anterior ha regresado el expediente para proferirse sentencia. Adicionalmente se decretaron pruebas en diversas oportunidades para aclarar las situaciones fácticas puestas en entredicho por la peticionaria.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-543/92 que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles  de tutela. Excepcionalmente puede caber la acción si se ha incurrido en una vía de hecho, caso en el cual la tutela prosperaría. Por supuesto que el juez constitucional debe ser muy exigente en el estudio de  las circunstancias, acciones u omisiones y en el análisis de argumentos y  pruebas que permitan colegir la existencia de una presunta vía de hecho .

 

En la sentencia T-350/98 expresamente se dijo:

 

“En reciente jurisprudencia proferida por esta misma Sala respecto de las características y procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en el evento de que las mismas presenten el vicio de la vía de hecho, se señaló lo siguiente:

 

“Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1.991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

 

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva[1] con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz[2], mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

 

Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.

 

La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.[3]

 

Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida.

 

Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional y de su carácter inalienable.[4]

 

De esta manera, el examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su contenido sustantivo, permitiendo así determinar los defectos que puedan presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución sobre la cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuación:

 

“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[5] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).

 

Así pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.[6]

 

Puede hablarse, entonces, de una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hace procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación(...).”.

 

Debe reiterarse que los estrictos límites consagrados a la procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten del respeto al principio de autonomía e independencia de la actividad de los jueces, de su jurisdicción y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o especiales, de tal forma que sólo si se presenta una violación a un derecho fundamental de carácter constitucional es posible un estudio de la misma, en sede de tutela, a fin de ordenar la protección correspondiente.”

 

Por estas razones la Sala de Revisión considera que no se incurrió en vía de hecho y por eso también se tuvo especial cuidado en la recolección de pruebas para determinar si eran válidas las argumentaciones de la peticionaria sobre la violación del debido proceso en cuanto a la no adecuada ni legal notificación de la demanda dentro del juicio ordinario que contra María Izquierdo de Rodríguez  se instauró en el Juzgado 11 Laboral de Santafé de Bogotá.

 

Ya se indicó que la prueba demostró que el funcionario del Juzgado Laboral sí acudió a la dirección correcta; y de ahí se deduce que se dio cabal cumplimiento al artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, norma que señala los requisitos previos al nombramiento de curador ad-litem, que por remisión son los establecidos en el antiguo artículo 317 del Código Judicial, hoy artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

No sobra agregar que el juez constitucional, en los casos de tutela, debe partir de la base de la buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales. Luego, el presupuesto inicial es el de que si el Juzgado 11 Laboral dejó consignado en el expediente que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Izquierdo de Rodríguez debió dejar los avisos que la ley exige en el lugar indicado por la demanda a fin de citar a la parte demandada  para que se hiciera presente en el Juzgado para notificarla pues de lo contrario se le designaría un curador ad litem, tal expresión oficial debía tenerse como cierta.

 

Solo una prueba contundente podría desvirtuar lo afirmado por los funcionarios judiciales y consignado en el expediente del juicio laboral. Y esta prueba no aparece en la tutela. Por el contrario, está probado que el funcionario judicial acudió en una primera oportunidad a notificar a la Senadora en el despacho que el Parlamento le asignó a aquella y en la segunda oportunidad el notificador acudió a la nueva oficina asignada a la Senadora. Luego la diligencia fue correcta y no puede inferirse violación alguna al debido proceso.

 

No vale el argumento de que ha debido irse a la casa de habitación de la ex-Senadora porque el sitio de trabajo es también lugar adecuado para hacer una notificación. Es mas, tratándose de un funcionario público de tan alta categoría como es un congresista, no existe explicación alguna para que habiéndose recibido y dejado el aviso en la oficina donde la Senadora debía cumplir sus funciones, ella no hubiere acudido luego al Juzgado a cumplir con el deber de notificarse.

 

Por otro aspecto, se vuelve a repetir que al haberse cuestionado por la Senadora la firma de un testigo, la averiguación arrojó como resultado que el testigo si existe y que su cédula fue expedida precisamente en Sogamoso.

 

Por último, como corolario del juicio ordinario laboral se adelantó luego y dentro del mismo expediente la correspondiente ejecución y en ella fueron tres los abogados que la Senadora designó. Si ellos, en el juicio laboral ejecutivo no actuaron con la acuciosidad que la Senadora deseaba, es algo que no alcanza a constituir una vía de hecho de providencias judiciales.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

 

RESUELVE :

 

 

 

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias objeto de la presente revisión dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARIA FLORANGELA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ por las razones expuestas en el presente fallo.

 

 

Segundo. Por la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase. Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.