T-500-99


Sentencia T-500/99

Sentencia T-500/99

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vertientes

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Medida destinada a organizar los pagos es razonable y útil

 

Referencia: Expediente T-211.240.

 

Accionante: Ernesto Unibio Rodríguez

 

Tema:

Reiteración de jurisprudencia sobre autonomía universitaria presupuestal y derecho a la igualdad de los estudiantes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela identificada con el número T-211.240, la cual fue instaurada por Ernesto Unibio Rodríguez, en contra de la Corporación Universidad Libre.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos

 

El accionante, que es estudiante de derecho de la Universidad Libre, no se matriculó al período lectivo de 1998, por cuanto las directivas del centro educativo no autorizaron el pago extemporáneo que él pretendía. No obstante, el estudiante manifiesta que, al igual que en años anteriores, la institución educativa autorizó matrículas fuera de los términos establecidos en el calendario académico, lo cual produce un trato desigual injusto y arbitrario.

 

En efecto, las directivas de la Universidad Libre reconocen que en años anteriores era costumbre autorizar matrículas “durante todo el semestre”, pero que esas “decisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución, y además rompían la disciplina organizacional, necesaria en instituciones universitarias como la nuestra”, por lo que en el año de 1998 la Universidad negó todas las peticiones de matrículas extemporáneas.

 

Pese a lo anterior, el accionante asistió a clases cumplidamente durante todo el año de 1998 y, además fue evaluado extraoficialmente, obteniendo una excelente calificación. Igualmente, el 5 de mayo de 1998, los compañeros de clase lo eligieron como representante suplente del curso 4A nocturno.

 

De todas maneras, para garantizar el cupo en el período lectivo de 1999, el actor adelantó el trámite de reintegro al curso 4 nocturno, a lo cual la universidad respondió afirmativamente. Por esta razón, el estudiante se matriculó el 18 de febrero de 1999.

 

2. La Solicitud

 

El accionante estima violados sus derechos constitucionales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicita que se ordene a la Universidad Libre que registre las notas obtenidas extraoficialmente y legalice el cuarto año que cursó en 1998. De igual manera, el actor requiere que el centro educativo “proceda a expedir el recibo de pago de matrícula ordinaria para el curso 5º” y por ende, anule el acto mediante el cual sentó matrícula para cursar cuarto año de derecho en la anualidad de 1999.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Del presente asunto conoció el Juzgado 25 civil del circuito de Santa Fe de Bogotá, quien, mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, negó las pretensiones de la demanda. Según su criterio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues la conducta de la universidad se rige por lo establecido en el reglamento, según el cual es deber del estudiante atender oportunamente todos los pagos ocasionados con la prestación del servicio de educación. En efecto, el a quo afirmó que “el hecho de habérsele permitido al accionante la asistencia a las clases y la presentación de exámenes, ser el representante del curso, no puede deducirse de allí la obligación del centro educativo de tener como estudiante regular a quien uno o varios profesores, sin que medie la matrícula y el cumplimiento de las obligaciones iniciales, le permitan asistir a clases, contrariando las reglas de la universidad”

 

Finalmente, el juez de tutela consideró que no se encuentra probado que el establecimiento educativo haya autorizado matrículas extemporáneas a otros estudiantes, por lo que no existe transgresión del derecho fundamental a la igualdad.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Breves consideraciones para confirmar la decisión de instancia

 

2. En providencia reciente[1], esta misma Sala analizó la naturaleza, el contenido y los límites de la autonomía universitaria, en donde concluyó que el artículo 69 de la Constitución reconoce expresamente una garantía institucional para los centros educativos. De ahí pues, que aquellos gozan de capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella.

 

3. No obstante lo anterior, la autonomía universitaria no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley le pueden imponer válidamente restricciones en defensa del interés general y de derechos de terceros. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”[2]

 

4. Pues bien, con la claridad de las anteriores premisas, esta Sala reitera que, como consecuencia de la autonomía universitaria, los centros de educación superior tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución. Por consiguiente, es válido que el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporación Universidad Libre, disponga que la renovación de la matrícula deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico, y que, “el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia”

 

Lo anterior demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como quiera que el carácter de deber[3] del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad.

 

5. Sin embargo, también es importante advertir que lo anterior no significa que “la universidad puede decidir arbitrariamente cuándo autoriza matrículas extraordinarias y cuándo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los particulares y a las autoridades públicas (C.P. art. 4º y 13)… Por lo tanto, la institución educativa superior, en ejercicio de su autonomía, puede aprobar matrículas extraordinarias, si esa decisión se encuentra justificada objetivamente ”[4]

 

6. De todas maneras, la explicación de la Universidad Libre, según la cual la aplicación rígida del reglamento se debe a la necesidad de erradicar una costumbre que afectó el manejo presupuestal y financiero de la institución; es razonable y evita que se sacrifique injusta y arbitrariamente el derecho a la educación eficiente y oportuna de la comunidad educativa. Al respecto, la sentencia que se reitera[5], dijo:

 

“la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es útil para el logro de los fines que se han señalado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas contraidas con los docentes, con el mantenimiento logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a toda la población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable e útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales”

 

En consecuencia, esta Sala considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental que autorice la protección a través de la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ernesto Unibio Rodríguez contra la Universidad Libre.

 

Segundo. COMUNICAR la presente decisión al actor, a la Universidad Libre y al Defensor del Pueblo.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ibídem.

[3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.

[4] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] [5] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.