T-512-99


Sentencia T-512/99

Sentencia T-512/99

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance

 

USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO-Es delito autónomo u opera como agravante

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Falsificación de documento y uso

 

ACCION DE REVISION EN PENAL-En principio no constituye mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz

 

ACCION DE REVISION EN PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela para el caso

 

 

Referencia: Expediente T-189850  

 

Peticionaria: Sol Beatriz Ardila Montoya

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, revisa el proceso de tutela promovido por Sol Beatriz Ardila Montoya, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. Hechos.

 

1.1. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 1994 Sol Beatriz Ardila Montoya fue condenada, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 22 meses y 20 días de prisión, más las accesorias de rigor, como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en calidad de determinadora, habiéndosele concedido por el despacho anotado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, que cumplió normalmente.

 

1.2. Con fecha 12 de junio de 1996 el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad la condenó nuevamente a la pena de un año de prisión, como responsable del delito de uso de documento público falso, y consideró no viable el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por haberse adelantado el proceso sin la asistencia física de la sindicada.

 

1.3. Con base en la anterior sentencia, Sol Beatriz Ardila Montoya fue recluida en la Cárcel Nacional de Mujeres del Buen Pastor de esta ciudad.

 

1.4. Durante el trámite del proceso surtido en el despacho accionado se cometieron una serie de falacias de índole procesal, las cuales se ponen de presente, no con el propósito de fundamentar el amparo solicitado, sino con el deseo de que sean conocidas por el juez de tutela, que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

- Dentro de la actuación respectiva no se trató de ubicar a la demandante, pues bastaba con consultar los archivos del DAS, para conocer sus antecedentes y establecer la existencia del fallo emitido  por el Juzgado 20 Penal del Circuito, para asi determinar el sitio de su residencia.

 

- La abogada que le fue nombrada de oficio, no cumplió con la debida diligencia el encargo que le fue encomendado, limitándose a adelantar las actuaciones básicas, pero nada más.

 

- El número que registra la constancia secretarial que obra en el proceso, con fecha 18 de noviembre de 1994 (folio 56 C.O) obedece a un código interno que figura en la tarjeta decadactilar, utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no es un abonado telefónico donde se le hubiera podido ubicar.

 

1.5. Los hechos por los cuales el juzgado demandado condenó a la peticionaria son los mismos por los cuales ya había sido condenada por el Juzgado 20 Penal del Circuito, esto es, la falsificación de documentos privados relacionados con un título de abogado emitido supuestamente por la Universidad Libre de Colombia, con la correspondiente acta de grado, y la falsificación de una certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital, que para efectos penales se tiene como documento público.

 

2. La pretensión.

 

La demandante impetra la protección de los derechos a la libertad y al debido proceso y, en tal virtud, pretende que a través de la acción de tutela se ordene cesar los efectos de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y se disponga de inmediato su libertad, impartiendo la orden correspondiente a la Dirección de la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor de esta ciudad.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998, denegó la tutela impetrada, básicamente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- El Juzgado 20 Penal del Circuito condenó a Sol Beatriz Ardila Montoya  por los hechos punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, como determinadora, en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 220 y 221 del Código Penal, y para efectos de graduar la pena hizo uso del artículo 26 del mismo ordenamiento penal. La anterior condena, tuvo como fundamento el hecho de haber incurrido la accionante en la consecución, con terceros, de un diploma de abogado de la Universidad Libre, un acta de grado del mismo centro educativo, y un certificado de registro del diploma de la Secretaría de Educación del Distrito, todos ellos apócrifos.

 

- El Juzgado 13 Penal del Circuito en cambio, y de ahí la distinción para descartar de plano la violación al principio del non bis in idem, la condenó por el delito de uso de documento público falso, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, como quiera que lo allí investigado se suscribió a los hechos ocurridos en la Secretaría de Educación del Distrito, cuando la accionante presentó un certificado apócrifo, desplegando un proceder a todas luces doloso, pues era conocedora de la falacia en él contenida, para de esta manera engañando a la administración con la pretendida corrección de un error en su apellido, obtener un certificado actualizado y auténtico.

 

- "Luego se encuentra clarificado que fueron dos hechos completamente diferentes los que dieron lugar a la investigación y juzgamiento en contra de Sol Beatriz Ardila Montoya"; el primero versó única y exclusivamente sobre todo el discernir criminal que la llevó a concurrir con otros sujetos que obraron como copartícipes en la obtención de un diploma de abogado, un acta de grado y un certificado de registro del referido diploma, falsos. El segundo hecho, se circunscribió a la conducta realizada por la accionante después de tener en su poder los documentos falsificados, cuando presentó a la Secretaría de Educación del Distrito el certificado de registro del diploma, a sabiendas de su falsedad.

 

- Sobre el cargo planteado acerca de la violación del debido proceso por parte del juzgado accionado al no tratar de ubicar a la demandante, ni solicitar sus antecedentes al D.A.S., considera que no es relevante en razón de que el mismo legislador ha determinado en el artículo 356 del C.P.P., que cuando no es posible la comparecencia del implicado por desconocerse el lugar donde se encuentra, se procederá a declararlo persona ausente, previo emplazamiento, designándole defensor de oficio con el cual se continuará el proceso hasta su terminación, y esto fue lo que sucedió en el presente caso. 

 

- En cuanto a la actuación surtida por la defensora de oficio, expresa que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el uso del derecho de defensa es discrecional y bajo ese entendido le está permitido desde el silencio razonable, hasta la insistencia impertinente y obcecada.

 

- En relación con la violación del derecho a la libertad personal de la accionante, manifiesta que su aprehensión está sustentada jurídicamente en la orden de captura que hace parte de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Luego, no se puede endilgar una captura ilegal, por cuanto ésta se encuentra legalizada y vigente, acorde con el fallo del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá.

 

- Los funcionarios judiciales que actuaron en las distintas etapas procesales cumplieron con el debido proceso, el cual implica garantía para la seguridad de las decisiones judiciales. Además, la hoy demandante cuenta con la acción de revisión y puede hacer uso de las facultades que tiene el juez de ejecución de penas para dosificar las mismas.

 

2. Segunda instancia.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 1998, confirmó, con argumentos similares, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. En efecto, expresó:

 

- "Teniendo en cuenta la pretensión, la prueba recaudada y los hechos narrados, la tutela es improcedente, por existir otro mecanismo judicial, pues la accionante cuenta con los recursos de ley, como es la revisión de su condena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad".

 

- Al juez constitucional no le es permitido invadir la competencia del juez ordinario, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en virtud de la cual, ésta no puede convertirse en un procedimiento paralelo o sustituto del ordinario.

 

- "No obstante lo anterior, se pone de presente a la accionante que teniendo en cuenta las decisiones proferidas por los Jueces 20 y 13 Penal del Circuito, se observa que no se le han vulnerado los derechos invocados, ni ninguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, pues en cada uno de ellos se le investigó y condenó por delitos diferentes".

 

- De otra parte, en cuanto al hecho mencionado por la accionante, en el sentido de que el Juez 13 Penal del Circuito debió solicitar al DAS sus antecedentes, tal circunstancia generaría una irregularidad, más no la vulneración al debido proceso.

 

- Como lo indicó el a quo, al no existir vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal del Circuito, la condena impuesta a la accionante por el delito de uso de documento público falso, se hizo efectiva con su detención, razón por la cual el derecho a la libertad personal invocado, tampoco le fue conculcado pues existe sentencia debidamente ejecutoriada que impone tal medida.

 

3. Pruebas decretadas por la Sala.

 

3.1. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, según auto del 8 de marzo de 1999, se obtuvo la siguiente información:

 

- La Directora de la Cárcel Nacional de Mujeres del Buen Pastor, manifestó:

 

"La señora Sol Beatriz Ardila Montoya, se encuentra detenida a órdenes del Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ejecuta la sentencia No. 3629 de 12 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Público Falso, que impusiera el Juzgado Trece penal del Circuito de Bogotá, en providencia de junio 12 de 1996. Actualmente la interna disfruta del beneficio administrativo de la Franquicia Preparatoria".

 

- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó:

 

Que mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, negó la solicitud de cese de la pena de un año de prisión que viene descontando la demandante, por considerar que cualquier determinación al respecto, significaría invadir la órbita de competencia de la autoridad llamada a resolver sobre la acción de revisión, que es el medio idóneo para lograr su pretensión. 

 

- Que según providencias del 20 de noviembre y del 23 de diciembre de 1998, se reconoció a Sol Beatriz Ardila Montoya, 25 y 18 días respectivamente, como redención de pena por trabajo.

 

3.2. Igualmente, conforme a lo dispuesto en auto del 5 de abril de 1999, la Secretaría del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá remitió a esta Corporación, copia de las diligencias adelantadas dentro de la acción de revisión instaurada por Sol Beatriz Ardila Montoya contra la sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, el 12 de junio de 1996.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso que se adelantó por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá contra Sol Beatriz Ardila Montoya, por el delito de uso de documento público falso, se incurrió en violación en el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio non bis in idem, habida cuenta que, en razón de los mismos hechos, el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad había condenado a la demandante, dos años atrás, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo en calidad de determinadora.

 

Igualmente, si la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para obtener la protección del derecho cuyo amparo se invoca.

 

No se analizará el aspecto concerniente a la presunta violación del derecho al debido proceso, en virtud de las irregularidades que, según la demandante, se presentaron dentro del proceso adelantado por el mencionado juzgado, porque en el escrito de demanda expresamente se advierte que los hechos expuestos en relación con esta temática, no son relevantes para efectos de la pretensión de tutela, que se circunscribe única y exclusivamente al problema  delimitado anteriormente.

 

2. La solución al problema planteado.

 

2.1. Antes de entrar a estudiar la situación concreta del caso, resulta pertinente recordar lo que la jurisprudencia constitucional ha expresado con relación al principio del non bis in idem. 

 

En la sentencia T-652/96[1] la Corte dijo:

 

"Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”. Por ejemplo, Liebman se refiere a él como “la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.”[2], y para Couture “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”[3] En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el intérprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación; son múltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de Víctor de Santo se lee,

 

El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem)".

 

"Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo)".

 

"La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.” (negrillas fuera del texto)[4]

 

"Pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas".

 

"b) Teniendo presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho".

 

Las ideas antes expuestas, en punto al tema en comento, fueron reiteradas en la sentencia T-162/98[5] en la cual se expresó:

 

"...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas.[6] Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[7] equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",[8] que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem".

 

2.2. Con el fin de establecer si en el presente caso existió la alegada violación del debido proceso, por desconocimiento del aludido principio, procede la Sala a analizar los hechos investigados y las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos seguidos a Sol Beatriz Ardila Montoya, así:

 

a) La sentencia dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito, luego de que la demandante se acogiera al beneficio de la sentencia anticipada, conforme al acuerdo logrado con la Fiscalía, tuvo su origen en los hechos denunciados por la misma contra un tercero, a quien contrató para que le proporcionara un diploma de abogado, el acta de grado y el correspondiente certificado de registro del diploma de la Secretaría de Educación del Distrito, a sabiendas de que ella jamás había cursado los estudios correspondientes en institución alguna de educación superior.

 

b) Según los términos de la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito la demandante fue condenada a la pena principal de 22 meses, 20 días de prisión, por los delitos de "falsedad material de particular en documento público y falsedad de documento privado, éste último en concurso homogéneo", así como a las accesorias de rigor, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en los términos que determina la ley.

 

Es importante destacar, que en dicho proceso se demostró que el conjunto de actividades realizadas por Sol Beatriz Ardila Montoya tenía por única finalidad defraudar la fe pública, mediante la obtención de documentos falsos que le permitieran pasar ante la sociedad como profesional del Derecho. Para ello ideó el plan delictivo, buscó el concurso de terceros para falsificar materialmente el diploma, el acta de grado y el certificado de registro del titulo universitario.

 

c) La sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito tuvo como antecedente la investigación adelantada contra Sol Beatriz Ardila Montoya, a raíz de una denuncia presentada por una funcionaria de la Secretaría de Educación del Distrito, por el delito descrito en el art. 222 del Código Penal, denominado "uso de documento público falso", debido a que aquélla presentó el documento falso ante la División de Registro de Diplomas de dicha Secretaría, con el fin de que se corrigiera un error en el primer apellido.

 

En dicha sentencia la actora fue condenada "como autora responsable del delito de uso de documento público falso a la pena principal de prisión de un (1) año", a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por haber sido juzgada en contumacia.

 

d) En las circunstancias descritas se observa, que aun cuando los dos procesos se adelantaron en virtud de distintos hechos denunciados, por diferentes personas, lo cierto es que los dos juzgamientos a que fue sometida la demandante, apuntan a los mismos hechos y circunstancias y se refieren a los mismos documentos, dado que el primer proceso se relaciona con la consecución de los documentos falsos, y el segundo, con el uso de uno de ellos, -el certificado de registro del diploma- que por su origen e idoneidad probatoria se reputa como documento público.

 

Lo anotado demuestra que hay una estrecha relación en los punibles consumados. Tanto la falsedad como el uso del documento falsificado fueron los delitos que dieron lugar a la vulneración del bien jurídico de la fe pública. Estos comportamientos se encuentran unidos por un hilo conductor, una sola motivación finalista. En tal virtud, el referido uso, constituye una circunstancia de agravación conforme lo consagra el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal, según el cual, si quien usa el documento público falso fuere el mismo que lo falsificó la pena se aumentará hasta en la mitad.

 

En las circunstancias descritas, para la Sala es evidente lo siguiente:

 

- Que el delito de falsedad material de particular en documento público se tipifica cuando se falsifica "documento público que pueda servir de prueba" (art. 220 del C.P.).

 

- Que el delito de falsedad en documento privado se estructura cuando se "falsifique documento privado que pueda servir de prueba", y que luego se usare (art. 221 del C.P.).

 

- Que el delito de uso de documento público se configura cuando alguien, "sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba" (art. 222, inciso 1 del C.P.).

 

- Cuando quien usa el documento público falso fuere el mismo que lo falsificó la pena se aumentará hasta en la mitad (art. 222 inciso 2 del C.P.).

 

Es claro, entonces, que el uso del documento público falso es delito autónomo, cuando quien lo usa no ha concurrido a la falsificación, pues cuando quien lo usa fuere el mismo que lo falsificó, el hecho de la utilización opera como un agravante, como lo prevé el inciso final del art. 222 ibídem.

 

A juicio de la Sala, cuando la agravante no se incluye en el juzgamiento previo queda impune, pues aquélla no puede juzgarse sin el delito principal al cual accede; es como si se juzgara la alevosia en forma independiente del homicidio al cual agrava.   

 

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1994 M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas se pronunció en relación con los temas de que se ocupa esta providencia, así: 

 

".....sabido es, que tanto la falsificación en todo o en parte de un documento público, constituye delito, trátese de una alteración material o ideológica del documento. Es igualmente conducta punible el uso que se haga de un documento falso; sin embargo, cuando quien falsifica el documento público es el mismo que lo usa, la Legislación Penal Colombiana, integra en un solo tipo penal estos comportamientos, con indudable beneficio penológico para el incriminado".

 

Con fundamento en lo anterior se concluye que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito en contra de Sol Beatriz Ardila Montoya vulneró el principio del non bis in idem consagrado en el art. 29 de la Constitución, pues como la demandante concurrió no sólo a la falsificación del documento sino que igualmente lo usó, no podía ser condenada por falsedad material de particular en documento público y, además, por uso de documento público falso, pues como se vio antes, para efectos panales, uno sólo es el delito cuando se concurre a la falsificación y luego posteriormente se usa el documento.

 

2.3. No obstante lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito.

 

La Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando éstas constituyan vías de hecho, que no puedan remediarse mediante la utilización de las vías judiciales alternativas. Bajo este entendido, la tutela contra providencias judiciales sólo puede utilizarse  en aquellos casos en los cuales quien la interpone no cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando existiendo éste se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, si bien la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio del non bis in idem, no accederá a conceder la tutela por las siguientes razones:

 

Pudo establecerse a través de las pruebas decretadas por la Sala, que después de promovida la acción de tutela la demandante instauró una acción de revisión ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y que el proceso correspondiente se encuentra en curso.

 

La acción de revisión se invocó con base en el numeral segundo del art. 232 del C.P.P., según el cual, procede la revisión contra sentencias ejecutoriadas:

 

"Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por la falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal".

 

La Corte ha admitido que, en principio, la acción de revisión en materia penal no constituye un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. En efecto, dijo la Corte en la sentencia T-039/96[9]:

 

"La acción de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado".

 

"La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada".

 

"Sobre la improcedencia de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial dijo esta Corte[10]:

 

"'....es preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la protección del derecho constitucional -de que trata el artículo 86-, sino que sería contingente la protección del mismo. Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, además, específica acusación por parte de la Cámara de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 174 y 175.3 de la Constitución. Esta hipótesis, por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa judicial'".

 

No obstante admitirse que la revisión mencionada no es, en principio, un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz, la situación difiere cuando el afectado en su derecho fundamental acude a la acción de revisión, pues en tal evento necesariamente la tutela deviene de modo concreto en residual o subsidiaria, es decir, que sólo sería procedente en el evento en que resultare fallida aquélla y persistiera la violación del derecho fundamental, pues como reiteradamente lo ha expresado la Corte la tutela sólo es procedente a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Como la demandante acudió a la acción de revisión es evidente que no procede la tutela como mecanismo definitivo. Tampoco procede como mecanismo transitorio, porque está establecido en los autos que la demandante inicialmente venía disfrutando del beneficio administrativo de la franquicia preparatoria y que desde el 16 de junio del año en curso recobró su libertad, lo cual descarta la existencia presente de un perjuicio irremediable.

 

3. En conclusión, en el presente caso no es posible acceder  a la tutela impetrada, por existir un mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de revisión que fue utilizada por la demandante y que se encuentra actualmente en curso. En tal virtud, se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

- Por no mediar en la actualidad un perjuicio irremediable como sería, en la situación analizada, que la peticionaria se encontrara privada de la libertad.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 19 de octubre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Segundo: LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Diaz

[2] LIEBMAN, Enrico Tulio. Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. Sentís Melendo. Buenos Aires, 1946. Pag. 48.

 

[3] COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 1958. pag. 401 Al respecto, también puede ver la explicación, de carácter histórico, que hace de ésta institución  el profesor Jean Dumitresco:  “el origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter religioso del derecho primitivo. Una disputa surgía entre dos ciudadanos: solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros, los pontífices, podía ponerle fin. (...) Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las fórmulas se habían cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. ¿Quién hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuestión.” (citado por LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1991. Pag.465.)

[4] DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500.

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] En la SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte afirmó: "Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio [de non bis in idem] es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares." 

[7] SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).

[8] ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[9] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[10] Sentencia T-474/92 Ponentes: Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martinez Caballero