T-516-99


Sentencia T-516/99

Sentencia T-516/99

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Casos de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Hijo mayor de edad con invalidez

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Omisión de poner en conocimiento motivos de desacuerdo sobre determinación de invalidez

 

DEBIDO PROCESO-No manifestación al interesado de información relevante sobre impugnación de calificación de invalidez

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Prestación de atención especializada que requiera por el Estado

 

DISCAPACITADO-Calificación de invalidez para acceder a pensión sustitutiva

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Función

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reconocimiento como titular de una pensión o sustitución

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Cambio de diagnóstico

 

VIA DE HECHO-Modificación inmotivada de calificación de invalidez

 

 

Referencia: Expediente T-203.585

 

Acción de tutela contra el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta -Alcaldía Municipal de Cúcuta, por una presunta violación de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida.

 

Temas:

Derecho al debido proceso

Derechos a la seguridad social y a la salud

Derecho de igualdad

 

Actor: Andrés Augusto Barrios Quijano

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número T-203.585.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

La Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta reconoció a Juan Pablo Barrios González una pensión de jubilación (Resolución No. 355 de junio de 1978), de la que disfrutó hasta su muerte, ocurrida el 23 de enero de 1991; este deceso llevó a que su esposa, Elda María Quijano de Barrios, solicitara y obtuviera la sustitución pensional de su cónyuge (Resolución No. 876 de abril de 1991), por lo que recibió las correspondientes mesadas hasta el 9 de septiembre de 1997, día en que falleció.

 

Andrés Augusto Barrios Quijano es hijo de Juan Pablo Barrios González y Elda María Quijano de Barrios, con quienes vivió hasta que murieron, y de quienes dependía, pues es inválido.

 

Después de la muerte de su madre, Barrios Quijano solicitó sustituírle en el derecho a la pensión de sobreviviente, y el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta lo envió al reconocimiento médico de la Junta Calificadora de invalidez del Norte de Santander, entidad que graduó su invalidez en 59%.

 

Sin embargo, el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta apeló esa calificación, y la Junta Nacional de Riesgos de Invalidez, sin examinar al señor Barrios Quijano, ni ordenar la práctica de exámenes o evaluaciones complementarias, y después de considerar la misma documentación que tuvo en cuenta la Junta regional, rebajó la calificación del grado de invalidez del actor a 47.40%, por lo que el Fondo decidió negar a Barrios Quijano el derecho a sustituír a su madre en el goce de la pensión de sobreviviente, pues adujo que para estos efectos, inválido es sólo quien ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

 

Inconforme con esa decisión, pues opina que al adoptarla se incurrió en una violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, Barrios Quijano incoó la acción de tutela que se revisa.

 

 

2.     Fallo de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral-, conoció del proceso en primera instancia y decidió, el 14 de diciembre de 1998, declarar improcedente esta acción, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos -la vía ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la clase de vinculación que tuviera el causante-, y "en el caso de autos no aparecen evidenciadas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para calificar la irremediabilidad del perjuicio"

 

 

3.     Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, resolvió la impugnación el 11 de febrero de 1999, y confirmó lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin mencionar siquiera lo referente al perjuicio irremediable, y sin consideración distinta a la afirmación de que existe otro mecanismo judicial de defensa.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 9 de abril de 1999.

2.     Asuntos a considerar y criterio orientador.

 

Los falladores de instancia se limitaron, en el caso bajo revisión, a afirmar la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, y la inexistencia de un perjuicio irremediable, para concluír juzgando que la acción resulta improcedente. Pero está establecido que: a) el actor sufre una pérdida actual de entre el 47.4 y el 59% de su capacidad laboral; b) esa pérdida es el resultado de una disminución psíquica progresiva que padece el accionante desde su juventud; c) durante los 52 de sus 54 años, Barrios Quijano dependió económicamente de sus padres; d) el actor cursó hasta el noveno grado de educación básica y, a pesar de que ha realizado varios cursos de periodismo por correspondencia, su disminución y una historia clínica donde es clara la progresividad del mal que se le empezó a tratar en 1963, hacen que no logre conseguir un empleo estable para atender a sus propias necesidades.

 

En esos términos, la situación de Barrios Quijano habría ameritado que el juez de tutela ordenara una medida de protección provisional al recibir la solicitud de amparo, y que otorgara la tutela, al menos como mecanismo transitorio, pues estaría en juego, más que el sustento mínimo vital, la supervivencia de una persona disminuída. Ese no es el caso, porque también consta que el demandante cuenta con el auxilio y ayuda de su hermano. Más, si bien no se trata de un asunto de vida o muerte, sí de varios puntos de indudable relevancia constitucional: a) en las sentencias de instancia no se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las obligaciones para la familia, el Estado y la sociedad en la prestación del servicio público de seguridad social a personas con disminución psíquica y, por tanto, dejaron de aplicar lo previsto en el artículo 49 Superior; b) entre el diagnóstico que sirvió de base para calificar en 59% la pérdida de la capacidad laboral, y el que respalda la calificación de 47.4%, hay diferencias no justificadas, y ésas son, precisamente, el único fundamento para cambiar la calificación; c) en el trámite de la actuación administrativa, la entidad demandada sí incurrió en comportamientos que constituyen vía de hecho; y d) no sólo se violó al actor sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, sino que las autoridades omitieron aplicar las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 Superior.

 

En la consideración de esos asuntos, esta Sala aplicará el criterio establecido en la sentencia T-427/92[1], para los casos de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total:

 

"Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades públicas ceñir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Aunque la administración pueda aducir la legalidad de su decisión, si con ella se vulnera la efectiva protección de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente, aquélla sólo será constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resolución inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condición de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, está, en consecuencia, viciada de nulidad.

 

"La especial protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde demostrar  por qué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión"

 

 

3. Derecho al debido proceso.

 

El actor reclamó que: "el Dr. Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, Jefe de Personal de la Alcaldía de Cúcuta, envió el dictámen de calificación de la Junta de Calificación del Norte de Santander ante la Junta Nacional de Riesgos de Invalidez con sede en Santafé de Bogotá para revisión. Esta Junta procedió a rebajar el porcentaje al 47.4% sin efectuar ningún examen físico ni evaluación médica, como sí lo hicieron los profesionales de Cúcuta, siendo su proceder injusto y arbitrario y violatorio del artículo 29 de la Constitución, pues no siguieron los procedimientos establecidos en la Ley 100/93, que requiere la evaluación médica de manera física pues en ningún momento fui remitido a la ciudad de Santafé de Bogotá para ningún examen físico, mental o psicológico que justificara la rebaja del porcentaje y vulnerarme los derechos fundamentales que impetro"

 

Para el caso, el desarrollo legal del artículo 29 Superior se encuentra en la Ley 100 de 1993 (Título II, Régimen solidario de prima media con prestación definida, Capítulos I, III, IV y V), y en los Decretos 586 de 1983, 1346 de 1994 y 303 de 1995; debe verificarse entonces si -como reclama el actor-, la entidad demandada violó su derecho fundamental o, como aduce ella, actuó legítimamente pues se atuvo a lo establecido en esas normas.

 

La actuación administrativa se inició con la petición en interés particular del accionante, quien solicitó la sustitución pensional a causa de su invalidez, y acompañó los medios de prueba que dan cuenta de su disminución psíquica y física. El ente demandado se limitó a remitir al peticionario a la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez, y se abstuvo de poner en conocimiento del interesado los motivos por los cuales la administración municipal estaba en desacuerdo con los hechos que él había acreditado de acuerdo con las normas vigentes.

 

El Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta calló, al notificar su decisión (folios 1 y 2 del primer cuaderno), que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3  del Decreto 1346 de 1994, ese fondo es la primera autoridad llamada a pronunciarse sobre la determinación de la invalidez, y que sólo en caso de controversia sobre su definición, procede acudir a la evaluación por parte de las juntas regionales y la nacional (numeral 2 del mismo artículo). Y como omitió el auto en el que debía consignar tal determinación inicial, hizo imposible la controversia prevista en la ley, pues privó al actor de su defensa ante la administración, e incurrió en una vía de hecho porque obvió una etapa de la actuación administrativa sin razón legal expresa y suficiente.

 

Basta lo dicho, para que proceda en este caso la tutela del derecho del actor al debido proceso[2]; pero no es ésa la única conducta de la entidad demandada que requiere la consideración de esta Sala. Barrios Quijano se presentó a las evaluaciones y exámenes que los miembros de la Junta de Norte de Santander indicaron, y éstos calificaron su pérdida de capacidad laboral; aunque en la audiencia le notificaron el resultado al petente, no aparece en el expediente constancia alguna de que la Junta, o el Fondo, hubieran cumplido con la obligación consagrada en  el artículo 37 del Decreto 1346 de 1994, de manifestar al interesado que ésa era sólo una instancia, que tal calificación podía ser impugnada ante la Junta nacional, que podía solicitar pruebas y evaluaciones complementarias, que el costo de éstas le podía ser reembolsado, que podía solicitar asistir a la reunión de la Junta Nacional con cargo a la entidad demandada, etc.

 

Y esa no fue la única información relevante que la entidad demandada se guardó para sí, porque tampoco hay constancia de que le hubiera notificado a Barrios Quijano que la administración municipal había decidido apelar la primera calificación ante la Junta Nacional. Así, nuevamente se privó al actor de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pues éste se vino a enterar de tal segunda instancia el 27 de noviembre de 1998, cuando se le notificó el dictámen de la Junta Nacional, en contra del cual no procede recurso alguno.

 

Es claro entonces que el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta sí violó el derecho al debido proceso de Barrios Quijano y que, en consecuencia, esta Sala debe revocar los fallos de instancia y, en su lugar, tutelar ese derecho fundamental, sin importar si existe otro mecanismo judicial para la defensa del derecho a la seguridad social, razón de los jueces de instancia para considerar improcedente esta acción.

 

 

1.     Derechos a la salud y a la seguridad social del actor.

 

En Colombia, el derecho a la seguridad social comprende las prestaciones económicas y las relativas a la atención en salud. Para el actor, y hasta la muerte de su madre, ninguna necesidad existía de solicitar las prestaciones económicas de la seguridad social, pues durante toda su juventud y buena parte de la edad adulta, él siguió siendo hijo de familia, es decir, dependiente económicamente de sus padres. En cuanto hace a  la atención de su salud, en calidad de beneficiario de sus padres, que eran afiliados al régimen contributivo, el actor contó con la atención que requería, tanto en el tratamiento ambulatorio que necesita de manera permanente, como en las emergencias que se le presentaron, sin que el ente demandado hubiera objetado su condición de inválido y, por tanto, dependiente de sus padres.

 

Si a Barrios Quijano se le niega, como efectivamente lo hizo la administración municipal de Cúcuta, el derecho a sustituír a su madre en la pensión de sobreviviente, se le priva también de las prestaciones en materia de atención a la salud que venía recibiendo de varias instituciones. Tal privación constituye un perjuicio irremediable, y ese daño es relevante por dos razones: el médico tratante en el Hospital Mental "Rudesindo Soto" le inició un tratamiento con psicofármacos y le indicó que "debe continuar tratamiento y control farmacológico y psicoterapia" (folio 88 del primer cuaderno); en segundo lugar, el actor fue remitido al Hospital Erasmo Meoz, y esta institución certificó que desde octubre de 1997 "el paciente acude a citas de control por consulta externa. En tratamiento por médico internista, psiquiatra y otorrinolaringólogo, pendiente valoración cardiología" (folio 90, primer cuaderno).

 

La Junta de Calificación de Invalidez del Norte de Santander diagnosticó a Barrios Quijano: "1) nivel de retardo mental (83) fronterizo limítrofe con deterioro mental del 30%; 2) trastorno de personalidad de tipo múltiple con predominio de esquizofrenia de tipo simple hipocondría, sicopatía, paranoia, fobias y obsesiones; 3) hipertensión esencial estado IV; 4) crisis hipertensiva a repetición; 5) hepístasis secundaria, hipertensión arterial, hipertrofia prostática". Así, es indudable que estamos ante una persona disminuída psíquica y físicamente, con males crónicos que ocasionan un progresivo deterioro de la salud y, por tanto, ante una persona que tiene derecho a una protección especial de parte del Estado.

 

Por tal razón, si la administración municipal de Cúcuta deniega al actor la sustitución pensional, y no se pronuncia sobre quién queda obligado a procurar a Barrios Quijano las prestaciones asistenciales que venía gozando y de las que requiere, viola el ordenamiento constitucional al desconocer lo establecido en los artículos 2, 13, 47, 48 y 49 de la Carta Política.

 

De cualquier manera, y aunque poco probable dados los medios probatorios que obran en el expediente, es posible que Barrios Quijano no haya perdido aún su capacidad laboral en proporción igual o superior al 50% y, por tanto, no cumpla con la totalidad de los requisitos para que se le reconozca la sustitución pensional como hijo supérstite inválido; pero aún en ese caso, la administración municipal debe atender lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 Superior, y la precisión consagrada en el artículo 47 de la Carta Política: "el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran"; precisamente para tales fines recibe el municipio el situado fiscal y otras transferencias nacionales.

 

Como se ha establecido que la administración municipal de Cúcuta no respetó esas garantías constitucionales específicamente otorgadas a los disminuídos, y es evidente que no se hizo esfuerzo alguno por prestar atención al actor, es ineludible concluír que también se le violaron los derechos a la seguridad social y a la salud.

 

 

2.     El trato preferencial para los discapacitados.

 

La situación del accionante, su solicitud de amparo, lo considerado hasta ahora, y las decisiones de instancia, hacen ineludible el análisis del derecho a la igualdad, pues en este caso, como se pasa a exponer, la administración municipal de Cúcuta, lejos de dar al actor la protección especial que se le debe, violó sus derechos fundamentales; y como si eso no fuera suficiente, los jueces de tutela en ambas instancias dejaron de ordenar lo procedente para restablecer la eficacia de los que le fueron conculcados.

 

Para el efecto, baste analizar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Municipal de Pensiones contra la determinación de la invalidez del actor, que efectuó la Junta de Calificación del Norte de Santander.

 

Los motivos de inconformidad del Fondo de Pensiones de Cúcuta frente a la calificación de 59% de pérdida de la capacidad laboral del actor, fueron: 1) los miembros de la Junta departamental se limitaron a oir al actor y no le practicaron las pruebas clínicas y los exámenes adecuados; 2) el paciente no estaba ni había estado bajo tratamiento; 3) el presunto inválido "no necesita la ayuda de nadie para acercarse a nuestras oficinas y solicitar por escrito y utilizando una redacción coherente, se le conceda la sustitución..."; y 4) la Junta no se ajustó al manual único de calificación de invalidez para documentar los resultados de su evaluación" (folios 114-116).

 

La primera de esas objeciones es desmentida totalmente por los informes del Psicólogo Iván Rodolfo Nieto B. (folios 17-21, segundo cuaderno), y del Internista Luis E. Quintero B. (folios 23-24, segundo cuaderno), los que no fueron tachados de falsedad por el Fondo que los ignoró. La segunda objeción también resulta contradicha por la historia clínica y la certificación de la Clínica Grancolombia S.A. (folio 25, segundo cuaderno). La tercera constituye una petición de principio, porque la invalidez parcial que sufre el actor, no implica que él se encuentre en estado de total dependencia; y la última de esas objeciones, en caso de tener fundamento, se relaciona con un defecto meramente formal, que bien pudo ser remediado por la misma Junto del Norte de Santander.

 

Por lo hasta aquí considerado, se puede afirmar que el Fondo de Pensiones Públicas de Cúcuta faltó a los postulados de la buena fe que deben presidir las relaciones entre las autoridades y los particulares, puesto que se limitó a aplicar las normas que consideró favorables a sus intereses, e ignoró todas las que consagran garantías a favor del particular, y procedió de igual manera al evaluar los medios de prueba aportados por el petente, así que claramente violó el derecho del actor a la igualdad, pues injustificadamente le dio un tratamiento distinto al previsto en el ordenamiento para cualquier persona en su situación.

 

 

3.     La jurisdicción técnica de los Decretos 1346 de 1994 y 692 de 1995.

 

a)    Función de las juntas de calificación de invalidez.

 

Estos decretos, expedidos en uso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, y los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, sirvieron para reglamentar la composición y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, y el manual único que deben aplicar en el ejercicio de sus funciones.

 

En principio, las juntas regionales y la nacional conocen de los conflictos que se presenten entre la evaluación de su propia invalidez que hace el petente de una pensión o sustitución pensional, y la de la entidad que estaría llamada a pagar las correspondientes mesadas. Esas juntas, compuestas por personal médico calificado, son competentes para resolver tales conflictos en términos puramente técnicos.

 

Ahora bien: la determinación de quiénes se encuentran en estado de invalidez y quienes no, gira en torno a la definición de ese estado consagrada en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993: "para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral"

 

Frente a esa disposición, las personas pueden formar parte de uno de tres grupos: a) quienes disfrutan de normalidad física, psíquica y sensorial, y sólo han perdido una mínima parte de su capacidad laboral; b) quienes padecen una  gran pérdida de esa capacidad, y en relación con los cuales no cabe duda alguna de que son inválidos; y c) el grupo intermedio, de las personas que han perdido una parte significativa de su capacidad laboral, sin que resulte claro que ésta disminución sea igual o superior al 50%. De acuerdo con los principios a los que debe estar sometida la función administrativa (C.P. art. 209), únicamente en el último de los tres grupos señalados, se justifica que la entidad encargada de reconocer la pensión o la sustitución pensional, plantee ante las juntas locales y nacional el conflicto entre la calificación de la pérdida de capacidad laboral aducida por el petente y la suya, para que sea resuelto por los peritos que las conforman, sobre bases puramente objetivas y técnicas.

 

La resolución de esta clase de conflictos no es un asunto de poca monta, pues en ella se concreta buena parte del orden justo constitucional, consagrado en la Carta Política como base de la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. En ese orden justo, la igualdad material de los miembros de la comunidad política no se buscó con el uso de una subasta general como la que propone Ronald Dworkin para su comunidad liberal, pero sí con la garantía de la igualdad de oportunidades, con la acción positiva o promoción de "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva", y con la protección especial de los disminuídos (C.P. artículos 2 y 13).

 

Lo que definen entonces las juntas de calificación de invalidez, es si tal protección especial se concreta para el afectado en su reconocimiento como titular de una pensión o sustitución, o si sólo se realiza en los términos de la política general de rehabilitación y atención especializada (C.P. art. 47). Es decir, tratándose de disminuídos que no no han perdido toda o casi toda su capacidad laboral, esas entidades deben precisar si, en un rango de 1 a 100, la persona disminuída ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Esa calificación debe responder a criterios objetivos y evaluaciones técnicas muy precisas, porque se trata de establecer si se está o no en presencia de un derecho cierto e indiscutible, en los términos del artículo 53 Superior, que en tal caso tendría las calidades de irrenunciable e intransigible.

 

La pérdida de la capacidad laboral se gradúa asignando a las causas específicas de la disminución psíquica, física o sensorial diagnosticadas, los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral previstos en los decretos bajo consideración. En caso de ser necesario, las juntas pueden ordenar, y el evaluado pedir, la realización de exámenes y pruebas clínicas complementarias para afinar la calificación.

 

 

b)    El cambio de la calificación.

 

La Junta del Norte de Santander fijó en 59% la pérdida de la capacidad laboral, por los síntomas y afecciones que, según dictámenes médicos especializados, presenta el actor. Al resolver la apelación interpuesta contra esa calificación por la entidad demandada, la Junta Nacional cambió el diagnóstico de Barrios Quijano en el formulario de calificación, reduciéndolo a: "1) Distinia y trastorno de personalidad; 2) Hipertensión arterial", y no consta en el expediente la razón por la que no se listaron las otras afecciones diagnosticadas y tratadas al paciente; además, la Junta no ordenó o practicó un examen o prueba clínica complementaria para afinar la medición de la pérdida de capacidad laboral. Ese acto presenta varias irregularidades: una diferencia de 11.6% entre dos medidas del mismo fenómeno, que no se puede reducir con una prueba objetiva, hace pensar irremediablemente en un márgen de error en la medida de más del 23.2% y, por tanto, en un grado de confiabilidad tan pobre que la medida resulta completamente inútil. Ya que esta decisión de la Junta tiene fuerza obligatoria de acuerdo con el Decreto 1346 de 1994, y que resolvió de fondo un asunto técnico especializado de la trascedencia del planteado a su consideración, sin que proceda recurso alguno en contra de esa decisión, tal acto administrativo debió ser motivado, para que no se vulnere el derecho fundamental a la defensa del afectado.

 

En consecuencia, esta Sala debe señalar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en una vía de hecho al modificar de manera inmotivada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, por lo que en la parte resolutiva se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en esa clase de comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los particulares.

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, la igualdad y la seguridad social de Andrés Augusto Barrios Quijano.

 

Segundo. Ordenar que se inaplique el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral de Barrios Quijano, pues esa entidad incurrió en una vía de hecho al adoptarlo.  

 

Tercero. Ordenar al representante legal del Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta, que declare nula, desde el 7 de enero de 1998, la actuación administrativa iniciada con la petición de sustitución pensional del actor Barrios Quijano, y rehaga lo actuado dando aplicación a toda la regulación contemplada en los decretos que reglamentan la materia.

 

Cuarto. Prevenir al Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se abstengan de incurrir nuevamente en las actuaciones constitutivas de vía de hecho consideradas en este caso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Quinto. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] MP.Eduardo Cifuentes Munñoz.

[2] Véase en la sentencia T-417/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, el fundamento para otorgar el amparo en un caso similar: "Sin embargo, dicha entidad optó por modificar la situación favorable creada, ordenando la práctica de una nueva valoración médica. No descarta la Sala que esto sea posible con el fin de que la entidad de previsión adquiera certeza sobre el grado de invalidez que presenta una persona para efectos de determinar el reconocimiento o no de la pensión de invalidez. Pero lo que si encuentra censurable es que contrariando el principio de la buena fe, y actuando en contra de sus propias razones la administración resuelva por sí y ante sí y en forma autoritaria, someter a una persona que padece una enfermedad que presuntamente le determina una invalidez a que se someta a nuevos exámenes médicos para variar la calificación o valoración inicial de ésta, sin observar las reglas mínimas del debido proceso.   

"En efecto, observa la Sala que para practicar la nueva valoración no se le informó al demandante la razón de la misma; tampoco ésta contiene una motivación suficiente en el sentido de justificar plenamente los motivos por las cuales se cambiaba radicalmente el porcentaje de disminución de pérdida de la capacidad laboral. Mucho menos se le puso en conocimiento del demandante esta nueva situación ni la circunstancia de que podía utilizar mecanismos gubernativos para impugnarla"