T-525-99


Sentencia T-525/99

Sentencia T-525/99

 

 

FUNCION PUBLICA-Eficacia y eficiencia

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DEPARTAMENTO-Ineficacia en pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de mesadas pensionales hace presumir vulneración

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Omisión de la administración en pago oportuno de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743, T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, T-221769, T-223239, T-223240 y T-221152.

 

 

Tema: Mora reiterada en el pago de las mesadas pensionales a los jubilados del Departamento de Bolívar.

 

Actores : Luisa del Carmen Anaya Atencio, Victor Manuel Acosta Castillo, Herminia Zota de Rojas, Miguel Ángel Galván Mausa, Guillermo Dizzet Parra, Marina Rodríguez Martínez, Rosa Marrugo Ospino, .Olga Castillo de Barrios, Cilia López Quintero, Fermin Aurelio Hernández Galván, Eduardo Victor Martelo Osorio, Fabiola Cera Castillo, Candelaria Cabrera Chico, Elna Virginia Comas Comas, Ana María Pérez Velasco, Isabel Beatriz Pérez de Montalvo, Humberto Benedetti Vergara, María Concepción Arroyo de García, Pablo Vega Ruíz, José Arnedo Díaz, Ramiro Pomares Estrada, Roberto Ahumada Cepeda, Melida Bermúdez Ballestas, Emilio Espinosa Gómez, Mercedes Elena Puente de Gutiérrez, Julio Peñaranda Babilonia, Rosenda Castelbondo de Díaz, Iris Esperanza Padilla de Castaño, Eduvigis María Muñoz Guardo, Gilberto Enrique Díaz Chamorro, Mateo Fuentes Ubarne, Carmen María Espinozas de Aguilar, Humberto Enrique Lorduy Martínez, Elvia Camacho de Godin, Isabel López Guerrero, Lorenza Castro González, Esther Moreno de Buendía, Cecilia Morales Zarate, Marco Tulio Pérez Cuello, Alicia Trinidad Verbel Vda. de Arachury, Alba Mendoza de Ahumada, Buenaventura Quintana Herrera, Jesús Lara de Elles, Roberto Martínez Pacheco, Ramiro Martínez Zambrano, Teresa de Jesús Domínguez Rodríguez y Carmen María Chávez Cáceres.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de esa misma ciudad, en el trámite de las instancias correspondientes a los procesos radicados bajo los números T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743,            T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155,   T- 221769, T-223239 , T-223240 y T- 221152.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los actores son pensionados del Departamento de Bolívar. Sus mesadas pensionales les fueron pagadas puntualmente hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual y hasta la interposición de las presentes tutelas, no se ha realizado pago alguno. Ante tal situación, consideran violado su derecho fundamental a la vida y a la seguridad social, pues se les está afectando su mínimo vital, en la medida en que del pago puntual de dichas mesadas derivan la alimentación de ellos y de su familia. Solicitan se ordene al Gobernador del Departamento de Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales adeudadas.

 

En algunos de los expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Gobernador, en donde indica que no ha podido pagar las mesadas reclamadas en razón a la pignoración de las rentas del departamento como consecuencia de deudas contraídas en anteriores administraciones.  Actualmente, señaló, gestiona créditos ante varias entidades financieras a fin de lograr el cumplimiento de sus deberes  para con los pensionados.

 

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Con algunas excepciones que se discriminan en el cuadro anexo, en términos generales, las instancias negaron las tutelas señalando que existen otras vías de defensa judicial, y que los demandantes no se encuentran dentro del sector social de la tercera edad que merece un tratamiento especial. En los casos concedidos, se ordenó al Gobernador de Bolívar pagar a los demandantes las mesadas pensionales adeudadas tan pronto se produjera el desembolso de los créditos que se gestionan ante varias entidades bancarias. Sin embargo, este tipo de decisión, fue impugnada por los actores, quienes advirtieron que el término para el pago, que debería producirse de manera perentoria y rápida, es incierto, indeterminado y condicionado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y de los autos de selección por medio de los cuales se escogieron para revisión los expedientes ya reseñados.

 

2. El retardo en el cumplimiento de las mesadas pensionales. Ineficacia de la administración departamental. Protección especial a los pensionados.

 

La Administración del Departamento de Bolívar, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello  son los  doce meses que se les adeuda a los pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por vía de tutela,[1] pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad de volver al mercado laboral, su dependencia económica de las mesadas pensionales y sus apremiantes condiciones de vida. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado[2]. Al respecto, la Corte ha dicho:

 

"El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.

 

“El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.

 

“Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas."[3]

 

“Una actuación desordenada e ineficiente[4] de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.[5]

 

 

De allí que la previsión para el pago oportuno de los pensionados en los presupuestos municipales y departamentales se ha convertido en un asunto insistentemente estudiado por esta Corporación y en la presente ocasión, esta Sala no se apartará de su doctrina constitucional de acuerdo con la cual:

 

Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.[6]

 

 

De cuanto antecede se concluye que la ineficacia de la Administración Departamental, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con los pensionados, afecta su mínimo vital, su vida, su dignidad humana y también los derechos fundamentales de sus familias. La Corte reitera una vez más su convicción de que el cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia del  ex trabajador y de su familia y  hacen procedente la acción de tutela[7].

 

Igualmente ha  puesto de relieve la jurisprudencia reciente de esta Corporación,[8] que si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido es el Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a  Colombia  como un estado social de derecho.  Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las libertades de ciudadanos “abstractos”, sino que se extiende también  al entramado social, contemplando a la persona “real” dependiente de sus condiciones materiales de existencia.

 

Cada día son más los derechos constitucionales afectados por la inadecuada programación de los Departamentos y Municipios en el  pago de las obligaciones pensionales. Sin embargo, ya es consolidada la jurisprudencia de esta Corporación[9] según la cual el que la situación económica, presupuestal o financiera de una empleador público o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus  empleados o ex empleados. “La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues no es su objeto y existen otras vías apropiadas para el efecto”[10].

 

C. Estado de cosas violatorio de la Constitución.

 

De acuerdo con el principio de separación de funciones previsto en el artículo 113 C.P. no es tarea de los jueces instar a las demás funcionarios públicos, y menos a las autoridades, al cumplimiento de los deberes previstos en el ordenamiento. Sin embargo, se ha venido convirtiendo en una peligrosa costumbre la omisión por parte de la Administración Pública de sus funciones más elementales, lo que ha llevado a que los despachos judiciales resulten congestionados de negocios que sólo persiguen hacer respetar el principio de legalidad por parte de los servidores públicos (Cf. artículo 6 C.P.)

 

Resulta inquietante, que contra el Departamento de Bolívar existan, por los mismos conceptos, pago de mesadas pensionales, las siguientes sentencias de tutela: T-009 de 1999, T-238 (cuatro demandantes), T-381 (dos personas), T-388 de 1999 (6 demandantes), T-102 de 1999, ésta última  con cuarenta y seis personas accionando, sumado a los presentes expedientes en donde actúan 47 personas, para un total en lo que va corrido del año, de 106 personas demandando al Departamento de Bolívar, por iguales motivos. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral de 1997 elaborado para esta Corporación, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el país), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto en los últimos años[11], nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones laborales frente a sus pensionados.

 

Por lo tanto, procede la Sala, no solo a conceder los amparos solicitados sino también a prevenir a las autoridades del Departamento de Bolívar para que tomen las medidas pertinentes en orden a poner fin a este estado inconstitucional de las cosas, de manera que deberá reiterarse lo afirmado en Sentencia de Unificación 559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz[12]:

 

“ (1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política.

 

(2) El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.

 

Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la irregularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado.  La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.”

 

 

Ahora bien, no ignora esta Corte la situación de déficit financiero permanente que vive el Departamento de Bolívar, al punto de tener  parte de sus rentas embargadas y estar realizando gestiones ante el gobierno nacional para obtener los recursos que le permitan atender sus obligaciones laborales. Igualmente, se conoce el proyecto de ley que la Confederación de Gobernadores presentará ante el Congreso, en esta legislatura, y que tiene por objeto atacar el problema del pasivo pensional de las entidades territoriales, con la creación de un Fondo de Pensiones Territoriales. De igual forma, existe la alternativa de acudir a programas de saneamiento fiscal o a los llamados convenios de desempeño  con el Ministerio de Hacienda (regulados por la ley 358 de 1997), para intentar reducir el gasto, las nóminas, etc. Sin embargo, todos son mecanismos que permiten solventar las prestaciones a largo plazo, mientras que la inminencia de una situación contraria a la Constitución se impone, y acelera por lo tanto, la protección de los derechos reclamados.

 

Así pues, la precaria situación de los actores, y la vulneración flagrante y contumaz a sus condiciones mínimas de subsistencia por la demora en el pago de las respectivas mesadas pensionales, hacen apremiante la obligación de garantizar los derechos de los tutelantes a su mínimo vital, teniendo en cuenta, obviamente, las circunstancias que refleja el Departamento y la imposibilidad del juez de tutela de precipitar mediante ordenes de cumplimiento inmediato la ejecución de partidas presupuestales, que además en este caso se encuentran pignoradas.[13]

 

Las tutelas se conceden, no sin antes cuestionar la contradicción, inaceptable por demás, de algunos de los fallos revisados, en donde se niegan las tutelas pero se reconoce la lesión producida a los derechos de los tutelantes por parte de la Administración del Departamento de Bolívar. En dichos eventos, lo procedente sería conceder un amparo así fuese transitorio o con los condicionamientos que fueran menester, para no dejar en el aire afirmaciones que se tornan incongruentes con la decisión.

 

Cabe igual observación  en aquellos eventos en los cuales, los jueces se abstienen de conceder los amparos requeridos bajo el argumento de la crisis que atraviesa el ente territorial y el eventual incumplimiento de las tutelas. Decisiones de esa índole dan al traste con la obligación que tienen los jueces de velar por la promoción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (art. 2º ) Como de manera categórica lo expuso la sentencia T-259 de 1999[14] al tratar asunto similar, “ el incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho y garantizar su efectividad”.

 

También merece reparo la insistencia de los fallos que se revisan al considerar que la precaria situación de los jubilados en el Departamento de Bolívar, resiste un proceso ejecutivo como mecanismo eficaz para el cobro de lo adeudado. Olvidan que personas que no tienen para comer, que no divisan esperanza para su subsistencia, y que no pueden  procurarse medios diferentes a su mesada pensional, puedan asumir los costos de un proceso ejecutivo laboral. Es claro que la tutela deviene en el mecanismo judicial idóneo y prevalente para la defensa de los derechos de los actores, pues es la única que permite al juez evitar el incumplimiento sostenido de las obligaciones con los ex trabajadores.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales, de Luisa del Carmen Anaya Atencio, Victor Manuel Acosta Castillo, Herminia Zota de Rojas, Miguel Ángel Galván Mausa, Guillermo Dizzet Parra, Marina Rodríguez Martínez, Rosa Marrugo Ospino, Olga Castillo de Barrios, Cilia López Quintero, Fermin Aurelio Hernández Galván, Eduardo Victor Martelo Osorio, Fabiola Cera Castillo, Candelaria Cabrera Chico, Elna Virginia Comas Comas, Ana María Pérez Velasco , Isabel Beatríz Pérez de Montalvo, respecto de los expedientes T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743, T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, T-221769, T-223239 , T-223240.

 

Segundo. En relación con el expediente T-221152 se toman las siguientes decisiones:

 

1.     CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, en relación a los señores Humberto Benedetti Vergara, María Concepción Arroyo de García, Ramiro  Pomares Estrada, Melida Bermúdez Ballestas, Emilio Espinosa Gómez, Julio Peñaranda Babilonia, Rosenda Castelbondo de Díaz, Eduvigis María Muñoz Guardo,  Gilberto Enrique Díaz Chamorro, Carmen Alicia Espinosa de Aguilar, Elvia Camacho de Godin,  Lorenza  Castro González, Esther Moreno de Buendía, Cecilia Morales Zarate, Alicia Trinidad Verbel viuda de Arachury, Alba Mendoza de Ahumada, Buenaventura Quintana Herrera, Jesús Lara de Elles, Roberto Martínez Pacheco, Teresa de Jesús Domínguez Rodríguez y Carmen María Chávez Cáceres  en cuanto se les concedió la tutela en primera instancia y no existió impugnación del fallo.

 

2.     CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del  Consejo de Estado, en el caso de los  señores Pablo Vega Ruiz, José Arnedo Díaz, Roberto Ahumada Cepeda, Humberto Enrique Lorduy Martínez, y Ramiro Martínez Zambrano, en tanto se concedieron las tutelas a los derechos a la vida y seguridad social.

 

3.     REVOCAR la misma decisión en relación a los señores Mercedes Elena Puente de Gutiérrez, Iris Esperanza Padilla de Castaño, Mateo Fuentes Ubarne, Isabel López Guerrero y Marco Tulio Pérez Cuello y conceder la tutela a los derechos reclamados.

 

Tercero. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes las mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado a más tardar antes del 1 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de todo lo cual  informará a los jueces de primera instancia.

 

Cuarto. DECLÁRESE que el estado de cosas que originó la acción de tutela objeto de revisión es contrario a la Constitución, en consecuencia por Secretaría General de la Corte Constitucional deberá comunicarse la presente providencia a los miembros de la Asamblea Departamental de Bolívar, para que, en asocio con el Gobernador y de conformidad con las competencias respectivas, tomen dentro del período de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999 las medidas que sean necesarias en orden a corregir dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta de previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

 

Quinto. PREVÉNGASE al Gobernador de Bolívar para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

Sexto. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 de decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo. DÉSE  traslado al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administración departamental ha obrado con  una negligencia tal que amerite la imposición de sanciones disciplinarias.

 

Octavo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. contra el departamento de Bolívar existen las sentencias T-009,T 238 T-381 y T-102 de 1999.

[2] Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores  privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta. T- 089 de 1999 M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-56 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse las sentencias   C-479 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero,  T-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón, T-05 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-716 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia T-115 de 1995. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia 367 de 1995 Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Cfr. T-259y  308 de 1999.

[8] Cfr.- T-387 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9]  T-299 , T 399  de 1998 – T – 08, T- 020  y T - 106 de 1999,  entre otras.

[10] T- 259 de 1999 . M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra

[11] Cf. T 165 de 1998 MP Fabio Morón Díaz , T 170 de 1998 MP Fabio Morón Díaz ,        T-211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz. T- 071 y T-072- de 1998 T- 314 T- 387   y T-341 de 1999

[12] Reiterada en sentencia T-068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero y en  el caso del municipio de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia de reiteración  T-289 de 1989 M.P. Fabio Morón Díaz.

 

 

[13] Cfr. T-185 de 1995.

 

[14] M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.