T-526-99


Sentencia T-526/99

Sentencia T-526/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/SUBORDINACION-Sindicato respecto de empresa

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Libre asociación sindical

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Servidores públicos y trabajadores particulares

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho a constituir o afiliarse a sindicatos

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Directivos sindicales

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial

 

DERECHO A CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES-Empleadores y trabajadores

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Protección

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Presiones contra fundadores de sindicato para renunciar

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Presuntos actos atentatorios contra constitución de organización sindical

 

 

Referencia: Expediente T-195120

 

 

Accionante: Hector Rincon Moreno

 

Demandado: Seatech International Inc.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia sobre la acción de tutela de la referencia, incoada por el ciudadano HECTOR RINCON MORENO, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, actuando mediante apoderado judicial en nombre de  todos los trabajadores sindicalizados, contra la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., previos los siguientes

 

 

ANTECECEDENTES

 

Manifiesta el actor que el día 22 de agosto de 1998 se realizó una asamblea fundacional del sindicato de trabajadores de Seatch International INC, SINTRASEATCH, en la cual participaron 27 trabajadores. De igual forma comenta, que el día 24 de agosto del mismo  año se realizó la notificación por escrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., de la constitución del sindicato. Expone, que la funcionaria encargada de recibir la correspondencia fue despedida por haber firmado el recibido de la documentación de creación del sindicato, el día 24 de agosto de 1998.

 

Aduce así mismo, que el día 24 de agosto de 1998, los trabajadores  JAIRO A. PALACIOS LEON y GUSTAVO CABARCAS, solicitaron la afiliación al sindicato, solicitud que fue aceptada por los órganos  competentes del sindicato y comunicada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la empresa demandada, la cual se negó a firmar la comunicación referida.

 

Argumenta, en su libelo, que el día 24 de agosto de 1998, los señores JAIRO A.PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, fueron despedidos, sin justa causa, como represalia por haberse afiliado al sindicato.

 

Afirma igualmente, que a través de maniobras y presiones se llamó  a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa demandada para exigirles el retiro del sindicato, so pena del despido e inclusive, narra el actor, se les ofreció sumas de dinero como pago a su retiro del sindicato. Estas presiones, anota el petente, fueron ejercidas por los señores Diego Canelo Velasco, en su condición de gerente de la empresa demandada, Jorge Garzón, en su calidad de superintendente de producción, Jaime Davila Pestana, como Jefe de Recursos Humanos y María Emilia Paz, como jefe de control de calidad, Pedro Del Valle, como ingeniero mecánico, y el ingeniero de flota Richard Palencia, asimismo, el Jefe de Compras Gustavo Carreazo y el Jefe de Almacén Giovanny Martínez.

 

De otra parte, aduce el actor, que algunos trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, fueron encerrados. por más de cuatro horas, en las oficinas de las directivas, con el propósito de que renunciaran. Como consecuencia de tal presión, seis cartas se presentaron renunciando al sindicato, firmadas por los trabajadores YADIRA UPARELA, WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS.

 

Aduce, igualmente el actor, que en virtud de esas presiones durante la semana del 24 al 28 de agosto de 1998, las cartas de renuncia de los referidos trabajadores fueron enviadas a la empresa Seatch International Inc., así como la suscripción de nuevos contratos de trabajo con otras empresas, como son PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Y ATUNES DE COLOMBIA S.A., los cuales, califica el actor, como falsamente motivadas, y cuyo inicio fue calendado por el patrono en forma arbitraria con fecha 21 de agosto de 1998, es decir, antes de la creación del sindicato. Afirma el demandante que en cuanto a los trabajadores no sindicalizados, las directivas de la empresa obligaron a más de ochenta trabajadores a que firmaran nuevos contratos de trabajo con la empresa PESCATUN DE COLOMBIA, so pena del despido, con el ánimo de que la empresa tutelada quedara sin ningún trabajador que pudiera vincularse nuevamente al sindicato, lo que de paso, califica el actor, como una maniobra fraudulenta para que SEATCH INTERNATIONAL INC., quedara sin trabajadores y por ésta vía eliminar la existencia del  sindicato.

 

De otra parte, argumenta el actor que respecto de los trabajadores sindicalizados, la empresa decidió, unilateralmente,  el día 26 de agosto de 1998, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, ubicarlos en turnos  especiales de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, mientras que a otros compañeros, como Juan Carlos Puello y Fredys Marrugo, fueron obligados a extender su jornada a 16 horas.  Igualmente  expone el actor, que la empresa reubicó  en sus puestos de trabajo a las directivas sindicales y a la gran mayoría de los miembros de base, colocándolos en cargos inferiores a las funciones que desempeñaba antes, buscando su desmejora; por ejemplo, expone el actor, que en el caso concreto de él, fue  cambiado  de cargo, pues pasó de desempeñarse como operador de caldera a  encajonador en las bodegas de la empresa, violando, en su concepto, la parte patronal, el artículo  405 del  Código Sustantivo del Trabajo. 

 

De otra parte, indica en su demanda el actor que igualmente a cada uno de los afiliados al sindicato, se le ha colocado vigilantes especiales, manteniéndolos incomunicados entre sí y restringiendo el acceso a los baños y a los bebederos de agua, con lo cual el patrono los obliga a laborar en condiciones infrahumanas que violan los más elementales derechos humanos

 

Expone, que  “tal como se ve claramente con estas acciones, la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC viene ejerciendo una política de desmembramiento de la organización sindical Sintrasetch desde diferentes ángulos, violando ostensiblemente nuestro derecho a la sindicalización, que sólo usted puede evitar.”

 

Finalmente, solicita al juez de tutela que mediante una orden judicial dirigida contra la empresa demandada:

 

 

“... tutele el derecho constitucional a la asociación sindical de todos los miembros del sindicato de trabajadores de Seatch International INC SINTRASEATCH, lo cual, estima, viene siendo conculcado por la empresa demandada y por lo tanto, cese todo medio de presión, de instigación sobre los trabajadores sindicalizados para que renuncien a la  organización sindical y a los no sindicalizados para que se abstenga de pertenecer  al sindicato, así como que declare inválidas las cartas de renuncia laboral a Seatch International Inc. y los nuevos contratos de trabajo con PESCATUN DE COLOMBIA Y ATUNES DE COLOMBIA S.A., suscritos por los trabajadores  YADIRA UPARELA, WILFREDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA Y WILFREDO RAMOS, con el propósito de que estos trabajadores puedan ejercer, sin inconveniente alguno, el derecho de asociación  sindical a SINTRASEATCH, y gocen del fuero sindical.”

 

 

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de notificar, en debida forma a la empresa demandada y de practicar algunas pruebas, en providencia de fecha 23 de septiembre de 1998,  resolvió tutelar el derecho fundamental de asociación sindical del Presidente del Sindicato Héctor Rincón Moreno y de los trabajadores vinculados a SINTRASEATCH, ordenándole a la empresa, que en el impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación cesaran todas las presiones ejercidas sobre los trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de estos al sindicato SINTRASEATCH. De igual forma ordenó la nulidad de los contratos de trabajo suscritos por los señores YADIRA UPARELA, WILFRIDO RAMOS, DALIS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA  S.A. y su reintegro inmediato a SEATCH INTERNACIONAL INC.

 

El a-quo se  fundamento en los siguientes argumentos:

 

“De las pruebas aportadas y practicadas en el presente proceso, se destacan los testimonios rendidos por los señores JAIRO PALACIOS, WILFRIDO RAMOS  y DALYS QUINTANA, visibles a folios  65, 66, 67, 68, 111, 112, 113 y 114, que la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC. presionó a algunos trabajadores afiliados a SINTRASETCH, a fin de que renunciaran a dicha organización, esto además es corroborado por el documento (casette) entregado al Juzgado por el señor Wilfrido Ramos, en  el cual se escucha una conversación del Dr. JAIME DAVILA PESTANA (Jefe de Recursos  Humanos de Seatch) con el señor  WILFRIDO RAMOS.

 

En cuanto a la inspección judicial practicada de oficio por este recinto judicial en las oficinas de la demandada, cabe la pena destacar que los seis (6) trabajadores relacionados en el libelo, renunciaron consecuencialmente a la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC, y que suscribieron nuevos contratos con PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA S.A. en estas nuevas empresas ocupan el mismo cargo que en la empresa a la cual pertenecían anteriormente y devengan igual sueldo  que en la empresa anterior (Seatch), analiza el Juzgado, además, que aunque dichos contratos tienen fecha de iniciación 25 de agosto de 1998, se suscriben el 24 de agosto del mismo año, es decir, la fecha en la cual se le comunica a la empresa SEATCH, la creación de SINTRASEATCH, dándole  validez a lo anotado por el accionante en el sentido de que estos son maniobras engañosas o fraudulentas para  desvertebrar la organización sindical.

 

“También vale la pena acotar que de la inspección judicial se observó  un documento en el cual con fecha 26 de agosto de 1998, se le comunica al petente un traslado en su trabajo, en el cual pasa de operador de caldera a trabajar en la bodega de producto terminado (folios 97, 98,99).  Luego tiene de igual forma por cierto el Juzgado que se le está desmejorando en sus condiciones laborales. 

 

“Así mismo, se encuentra visible a folio 25, un documento en el cual se dice que Seatch Internacional INC paga del día  16 de agosto al 30 de este mismo mes del año 1988 el sueldo al señor Wilfredo Ramos Cortes, en cuanto  a este documento observa el Juzgado que con fecha de iniciación de contrato de 25 de agosto de 1998, este mismo  señor ‘WILFREDO RAMOS’; suscribe un contrato con PESCATUN DE COLOMBIA S.A. (FOLIOS 70-72).  Luego debería ser Pescatun la que le cancele a WILFRIDO RAMOS y no SEATCH, más sin embargo visible  a folio 49 del cuadernillo se encuentra un documento en el cual PESCATUN DE COLOMBIA S.A. autoriza a SEATCH INTERNATIONAL INC. para que cancele la nómina de los empleados  de PESCATUN DE COLOMBIA S.A. desde el día 22 de agosto de 1998, fecha ésta en la cual se recuerda se creó SINTRASEATCH.

 

“También es importante anotar que el Dr. JAIME  DAVILA PESTANA; actuando en nombre de SEATCH INTERNATIONAL INC., con carta datada de fecha 24 de agosto de 1998, le informa a los señores JAIRO PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, su desvinculación de la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., desde el día 25 de agosto  de 1998.”

 

 

Finalmente el  juez de tutela de primera instancia estimó que:

 

“Es importante anotar en cuanto al derecho sindical la  sentencia T-230 de 1994 emitida por la Corte Constitucional sobre la naturaleza del derecho sindical en la cual se resalta la  especificidad  del derecho sindical en relación con las demás manifestaciones del derecho de asociación.  En su origen y a través  de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una realidad  socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia.  Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las  demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad.  El sindicato es la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos.  La esencia de este derecho está pues íntimamente ligado al tipo de intereses  de clases que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de mercado.  El art. 39 de la Carta debe interpretarse como una expresión especial del derecho general consagrado  en el art. 38 que comprende aquellas asociaciones creadas  en torno a la defensa de intereses  de clase. Sin embargo, esta delimitación no  debe llevar a confundir todos lo supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas.  Mientras la situación de los empleados debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art.38), la de los trabajadores  es objeto  de una regulación específica, cuyo sentido no  alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica. En síntesis, el contenido  esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los art. 53. 54, 55, 56 y 57 de la Carta.”

 

 

LA IMPUGNACION

 

Dentro de la oportunidad legal pertinente, el ciudadano JAIME DAVILA PESTANA PADRON, en su condición de representante  legal de la empresa Seatch Internacional Inc. Sucursal Cartagena, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, aduciendo que el fallo de tutela se basó en aseveraciones que son producidas  por testigos de oídas, que afirman conocer lo que aconteció  por que otras personas se los contaron, sin analizar  los argumentos expuestos por la defensa de la empresa entutelada.  Afirma, asimismo, que la parte demandada no ha ejercido actos de presión tendientes al desmembramiento de la organización sindical, como lo aceptó la instancia judicial.

 

De otra parte, critica la sentencia  de tutela por cuanto la misma produce efectos respecto de los trabajadores Dalys Quintana, Wilfredo Ramos, Wilfredo Alvarez, Alexander Cardona, Arnold Carreazo y Yadira Uparela, sin que estos últimos fueran citados al expediente ni hubiesen sido actores de la misma, ni trabajadores de la empresa demandada en  la fecha de presentación de la tutela, por lo cual, califica de ilegal el pronunciamiento judicial.

 

Finalmente, expuso el impugnante que:

 

“En esta oportunidad el Juzgado  pasa por alto lo afirmado por mí, en el sentido de que esos contratos fueron  motivados por la misma iniciativa de los trabajadores, quienes ante  la presión ejercida por la organización sindical, renunciaron voluntariamente a Seatch.  Es importante anotar que dentro del recaudo probatorio se encuentran carta de renuncia voluntarias al sindicato y de su vinculación laboral a otra empresa,  autenticadas y suscritas de su puño y letra, de varios trabajadores, que fueron recibidas en la oficina  Regional del Ministerio de Trabajo.  Restar credibilidad a dichas manifestaciones por el solo hecho de que  los trabajadores devengarían el mismo sueldo, es hacer ver que cualquier decisión de desvinculación de un trabajador para posteriormente acceder a otra empresa, está regida por el dogma de fe, o por la presunción  de derecho, que por tal, no admite prueba en contrario, que frente a la nueva vinculación laboral, debe seguir necesariamente un  mejor salario y ocupación. Aquí se insiste, el traslado obedeció a la voluntariedad  expresada en debida forma de cada uno de los trabajadores y prueba de ello se encuentra, en que hasta la  fecha, ninguno de dichos trabajadores ha demandado ante la justicia la validez o no de dichos contratos, razón por la  cual si, a posteriori, se presenta el caso, desde ya lo atacaríamos”. 

 

 

Por los anteriores argumentos solicitó el impugnante al juez  de segunda instancia la revocatoria de la decisión recurrida.

 

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, resolvió la impugnación  formulada por el representante legal de la empresa demandada,  confirmando, parcialmente, la decisión de primera instancia en cuanto al ordinal primero de la providencia, pero revocando la misma, en lo relativo a la expresión del ordinal  segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que dice: “la nulidad de los contratos suscritos por los trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexandra Cardona y Wilfredo  Ramos, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA y ATUNES DE COLOMBIA S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a SEATCH INTERNATIONAL INC, por las razones expuestas en la parte motiva de este expediente”.

 

El ad-quem fundamentó sus razones en las siguientes consideraciones:

 

“De otro lado, a folios 102 Y 103 aparece la relación de trabajadores vinculados a la empresa Seatch International Inc. para la fecha 15 de septiembre de 1998,  y en ella no aparecen los nombre de los señores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys Quintana, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfrido Ramos, y por el contrario, la señora juez a-quo constató en la diligencia de inspección judicial verificada el 22 de septiembre de 1998 (f. 97 al 98), que ellos suscribieron nuevos contratos de trabajo, unos con Pescatun y otros con Atunes de Colombia S.A., para iniciar labores desde el 25 de agosto de 1998”.

 

“... Del acervo probatorio allegado  al expediente, encuentra la Sala que evidentemente la empresa Seatch International Inc., con algunas de sus actuaciones, especialmente de los que se desprende de las declaraciones rendidas por los señores Dalys Quintana Ramos Cortés, y de lo constatado en la diligencia de inspección judicial, ha venido presionando a algunas de las personas fundadoras del sindicato de esa empresa, para que renunciaran a él violentando de esa manera el derecho de asociación sindical de ellos, por lo que será del caso confirmar lo dispuesto por la señora juez a-quo en la sentencia apelada, en el ordinal primero  de la parte resolutiva, así como también lo dispuesto en el ordinal segundo en la parte que dice:  “Como consecuencia de lo anterior y para dar cumplimiento al presente fallo de tutela dispone el juzgado concederle 48  horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia a SEATCH (sic) INTERNATIONAL INC.,   a fin de que cesen las presiones ejercidas sobre los  trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de éstos a SINTRASEATCH.....”.

 

“.... Por otra parte habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que dice: ‘De igual  forma se ordena la nulidad de los contratos suscritos por los señores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexander Cardona y Wilredo Ramos, con las empresas Pescatun y Atunes de Colombia S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a Seatch (sic) Internacional Inc.’ teniendo en cuenta, en primer lugar, que las mencionadas personas no aparecen actuando como partes en  la presente acción de tutela ni tampoco han solicitado la nulidad de los contratos  suscritos con Pescatun y Atunes de Colombia S.A., empresas, que entre otras cosas, no son partes en la presente acción de tutela, y en cuanto a la nulidad de los mencionados contratos, que estima la Sala  no puede ventilarse  por la vía de tutela  ya que  por otro lado, las personas antes  mencionadas bien pudieron haber acudido a solicitar el reintegro, si lo estimaban pertinente, en el entendido de que gozaban de fueron sindical y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º. Del decreto 306 de 1992, en su inciso segundo, que preceptúa:  ‘No se considera  que el perjuicio tenga el carácter  de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:

 

a) Orden de reintegro o promoción de un empleo, cargo o rango o condición.......”.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.  La Competencia

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso  de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece  el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, respectivamente.

 

 

Segunda.  La Materia

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar  los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena,  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, el primero de los cuales amparó el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores del sindicato de trabajadores de la Empresa Seatch International Inc. y el segundo de los cuales revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. 

 

La controversia que plantea el presidente del sindicato de trabajadores de la empresa Seatch International INC, se puede sintetizar de la siguiente manera:

 

Según el demandante, su acción está  dirigida a que el juez de tutela proteja el derecho  de asociación sindical de los miembros del sindicato de trabajadores de Seatch International Inc.  “SINTRASEATCH”, el cual, a su juicio, es desconocido por el comportamiento de las directivas de la empresa demandada y, por lo tanto, se ordene a la misma a que: “cese todo acto de presión sobre los trabajadores sindicalizados para que renuncien al sindicato, así como que también cesen las instigaciones para que los no sindicalizados se abstengan de pertenecer al sindicato y sean declaradas inválidas las cartas de renuncia laboral a la empresa Seatch International inc, así como los nuevos contratos con las empresas Pescatún  S.A. y Atunes de Colombia S.A., suscritos por los trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintero, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfredo Ramos”, los cuales, estima el actor, constituyen maniobras para disolver y desmembrar la Organización Sindical, y de esta manera, tales trabajadores puedan ejercer sin inconveniente  alguno el derecho de asociación sindical a Sintraseatch y puedan  gozar del fuero sindical”.

 

Tercera.   De la Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa.

 

Sea lo primero advertir que en el caso que se revisa, en opinión de la  Sala, conforme a su Jurisprudencia[1], la acción de tutela que el actor formuló en contra de la empresa demandada,  en su condición de representante legal del sindicato “Sintraseatch”, resulta procedente, en virtud de la específica relación de subordinación jurídica que entre la empresa y el sindicato existía al momento de su presentación, así como por el carácter de fundamental del derecho que se alega vulnerado. En efecto,  tal como lo ha  establecido esta Corte, a propósito del  alcance del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, a la existencia de los siguientes presupuestos:

 

a.  que el particular esté encargado de un servicio público

b.        Que el particular afecte gravemente el interés  colectivo

c.         Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión  frente  al particular.  En esta  última hipótesis,  se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una  persona natural o jurídica  por el comportamiento de un particular ya sea por su acción  u omisión.

 

En este sentido, descendiendo al caso subexamine, el actor, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Seatch International INC, cuenta, entonces, con el interés jurídico  suficiente para incoar la acción de tutela a nombre de sus afiliados, contra la empresa demandada, lo cual hace procedente la tutela, de conformidad  con la Carta Política, pero, además, la viabilidad de la misma,  en el caso que se revisa, encuentra también sustento específico en el hecho de que la solicitud del peticionario, en esencia, busca que se le reivindique y respete el derecho a la libre asociación sindical, consagrado como  fundamental en el artículo 39 de la  Carta, aspecto que es propio de la  actividad del juez constitucional, quien  como lo ha señalado expresamente esta Corte[2], tiene la obligación de brindar  protección inmediata y efectiva de esa garantía ante una situación de violación de la misma.

 

Así pues, para la Sala  resulta relevante reiterar lo expuesto por esta Corporación sobre esta materia en un caso análogo al estudiado.  En efecto, dijo esta Corte   lo siguiente:

 

“...En materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se verá a continuación:

 

Tanto la constitución  (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.

 

La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

A)                          cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.”  (S.U. 342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Pero, también considera la Sala importante recordar, en esta ocasión, lo expuesto en su doctrina jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por parte de los directivos sindicales a propósito de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de asociación sindical. En efecto, debe la Corte recordar que la Sala Plena de esta Corporación en auto de junio 5 de 1997 manifestó:

 

 

"Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.” 

 

 

Vista la doctrina de la Corte y regresando al caso analizado, el actor en su calidad de representante legal del sindicato imputa al patrono acciones dirigidas a impedir que se conforme el sindicato, que éste ejerza su derecho de asociación, así como  que los empleados de la empresa se afilien al mismo; e igualmente porque la parte demandada ejecuta maniobras represivas o activas que, amparadas en prerrogativas de orden legal, están dirigidas  a impedir  o desmembrar la organización sindical, todo lo cual, a juicio de la Sala, son hechos que implican la plena competencia del juez de tutela, para conocer de ella.

 

 

Cuarta.  El Ejercicio del derecho a la libre asociación sindical

 

Ha dicho ésta Corporación en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad[3]que el derecho a la libre asociación y sindicalización  constituye, en el Estado social de derecho, una garantía para la  efectiva realización de valores fundamentales  de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.

 

De ahí, que la Carta de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales.

 

Ahora bien, esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones[4] que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un catálogo axiológico  que le da sentido y finalidad al orden jurídico, por lo tanto, la interpretación de los conflictos laborales así como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual,  ha de efectuarse, por parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter institucional que las disposiciones jurídicas poseen, en un contexto en el que debe prevalecer siempre  los principios de la dignidad humana, la igualdad y el pluralismo, así como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de libre asociación y sindicalización como espacios en los cuales los trabajadores desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial connotación como garantías fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protección constitucional que merece el derecho de asociación sindical.

 

Así las cosas, se advierte que el tema de la sindicalización  de los trabajadores tanto públicos como privados, ha sido considerado varias veces por esta Corte, ya que la Carta de 1991, introdujo en esta materia,  un cambio de gran importancia al reconocer expresamente, el derecho de todos  los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sociales  (art.  39 de la Carta), excepto los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, el reconocimiento  a los trabajadores de las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, éste último conforme a su estricto marco legal y constitucional  (C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998), ha inclinado a la Corte ha producir sentencias que se caracterizan porque la Corporación siempre ha protegido el carácter garantista del ejercicio del derecho de asociación sindical en las relaciones obrero-patronales, como una manifestación suprema del estado social de derecho.

 

En este sentido, la Corte debe reiterar, también, en esta oportunidad, lo expuesto por la Corporación  en la sentencia  SU-342 del 2 de agosto de 1995, en relación con el ejercicio del derecho de asociación  sindical y la acción de tutela, ya que el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la protección de los derechos fundamentales del sindicato, pues, los otros medios de defensa judiciales, no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido.  En efecto, en aquella oportunidad dispuso la Corte:

 

 

“La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.

 

El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 50 de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:

 

"Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

 

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma".

 

 

Así mismo, debe la Corte también precisar que los artículos  1 y 2 del Convenio 98 de OIT, sobre el derecho de asociación sindical, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976 y que prevalece en el orden interno, por conformar parte del bloque de constitucionalidad, según  el artículo 93 de la  C.P., reconoce que los trabajadores: “deben gozar de  la adecuada protección, contra todo acto de  discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo” y “prohibe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato”, con lo cual se garantiza el derecho de asociación sindical para que las organizaciones sociales ejerzan  libremente una actividad independiente en defensa de sus intereses económicos.

 

 

Quinta.  El caso concreto. Las pruebas solicitadas por la Corte

 

Una vez observado que los artículos 38 y 39 superiores y disposiciones sustantivas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo (artículos 353 y 354) reconocen y garantizan el derecho de asociación sindical de que gozan los trabajadores de los sectores público y privado, los primeros, con algunas restricciones constitucionales, como en el caso de los miembros de la fuerza pública.

 

Así las cosas, estima la Sala que no existe otra vía mas expedita para proteger los atentados contra el derecho constitucional de asociación que la tutela, tal como lo ha reiterado permanentemente esta Corte desde la Sentencia SU 342 de 1995.

 

Corresponde entonces, revisar y analizar el amplio caudal probatorio recopilado en el plenario, para poder deducir el comportamiento patronal en relación con los cargos imputados por el actor como atentatorios o lesivos del derecho de asociación sindical entre otros.

 

Sea lo primero resaltar que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art.  29 C.N.), mediante auto de 22 de abril de 1999, dispuso poner en conocimiento  de las empresas Atunes de Colombia S.A., Pescatún de Colombia S.A. y de los trabajadores Wilfredo Alvarez, Wilfredo Ramos,  Yadira Uparela, Alexander Cardona, Arnold Carreazo, Dalys Quintana, Jairo Antonio  Palacios y Gustavo Cabarcas, la  demanda de tutela radicada en esta Corporación, con el número  T-195120, para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, se pronunciaren en relación con sus derechos fundamentales, ya que la sentencia que se dicte en  este proceso puede comprometer sus intereses, conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre  los terceros que pueden verse afectados  con los resultados del proceso  de tutela.

 

Igualmente, esta Sala de Revisión, mediante autos de fechas  22 de abril y 12 de mayo de 1999, ordenó la práctica de algunas pruebas, específicamente se ofició a la Cámara de Comercio de Cartagena, para establecer la naturaleza jurídica del patrono demandado, así como al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Oficina Jurídica Nacional y a la Dirección Regional de Bolívar, con el fin de verificar la eventual unidad de empresa que pudiese existir entre las sociedades comerciales Seatch International Inc., Atunes de Colombia S.A. y Pescatún de Colombia S.A., así como esclarecer el número actual de trabajadores pertenecientes al sindicato y si dicho ente sindical se encuentra en  proceso de disolución y por qué causa o motivo.  De otra parte, en los referidos autos, se comisionó al Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, para que practicara un interrogatorio a los trabajadores: Alexander Cardona y Dalys Quintana, involucrados en los hechos a fin de probar si estos trabajadores forman actualmente parte o no del sindicato y si los mismos fueron o no objeto de presión por parte de las directivas de la empresa demandada, para que renunciaran al mismo, tal como lo afirmó el actor en su libelo; igualmente se interrogará al representante legal de la empresa demandada para que éste manifieste al Despacho Judicial, las razones por las cuales dió por teminados los contratos de trabajo a término indefinido con los trabajadores Gustavo  Cabarcas Ortiz y Jairo Antonio Palacio, el mismo día de notificación de la creación del ente sindical, y, si los otros trabajadores mencionados en la demanda  fueron  o no objeto de presión, intimidación o cualquier otro tipo de acto atentatorio, que les  impidiera ser parte de la organización sindical, según lo narrado por el Presidente del sindicato demandante, en su libelo.

 

Ahora bien, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la Corte y del acervo probatorio obrante en el expediente que se revisa, obra en el plenario (folios 245) un  oficio OPT 145 del 19 de mayo de 1999, suscrito por la Directora Regional de Bolívar  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del que se desprende que actualmente el sindicato no se encuentra inscrito en el registro sindical.  En efecto, manifestó la funcionaria:

 

“Atendiendo requerimiento de esa Corte, atentamente nos permitimos informarle que este Despacho no procedió a ordenar la inscripción en el registro sindical  impetrada por la organización  denominada SINDICATO DE SEATCH INTERNATIONAL INC. ‘SINTRASEATCH’, al no  haberse suscrito el acta de fundación por los veintisiete (27) trabajadores que afirmaron en su petición habían fundado el sindicato en comento.  Las  resoluciones  correspondientes a la fecha de encuentran debidamente ejecutoriadas.”

 

 

De otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica del referido Ministerio manifestó en el oficio  N OPT 144 del 21 de mayo de 1999 (folio 247), lo siguiente:

 

“1.  La subdirección técnica de relaciones individuales de este Ministerio, dependencia que de acuerdo  al artículo 27 numeral 6 del decreto 1741 de 1993, tiene a su cargo el estudio de las solicitudes de unidad de empresa que se tramitan ante el Ministerio de Trabajo, certificó que en la actualidad no se está realizando  estudio económico relacionado con Unidad de empresa entre SEATCH INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA, PESCATUN DE COLOMBIA, S.A., como tampoco se ha tramitado petición en tal sentido de acuerdo a la comunicación que acompaño.

 

“2.  La Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, quien tiene jurisdicción en la ciudad de Cartagena, donde operan las citadas sociedades, de acuerdo a la providencia de esa H. Corporación, certificó que no se ha tramitado solicitud alguna relacionada con Unidad de empresa entre SEATCH INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA Y PESCATUN DE COLOMBIA S.A., de acuerdo a la comunicación que acompaño.

 

De acuerdo a las anteriores certificaciones y la información suministrada en la providencia de esa H. Corporación, se puede informar que respecto de las empresas SEATCH  INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA Y PESCATUN DE COLOM BIA S.A., no cursa en la actualidad trámite  administrativo de unidad de Empresa.”


De otra parte, los trabajadores Wilfredo Ramos Cortés, Jairo Antonio Palacios León y Gustavo Cabarcas Ortiz, arrimaron al expediente de tutela, sendos  memoriales  de fechas mayo 5 y 12 de 1999 en los que ratificaron las pretensiones de la demanda de tutela, inicialmente  presentada  por el presidente del Sindicato (folios 360 a 364), de igual manera los  representantes legales de las sociedades mercantiles PESCATUN DE COLOMBIA S.A.  Y ATUNES DE  COLOMBIA S.A., en escritos de fecha mayo 10 de 1999, presentaron sus argumentos en relación con la demanda de tutela, todo ello como respuesta al auto de fecha 22 de abril de 1999 (folios 351 a 390).

 

Así las cosas, esta Sala, al analizar el material probatorio allegado (folios 306 a 312), encuentra que los trabajadores Wilfredo Alvarez, Alexander Cardona, Yadira Uparela, Wilfredo Ramos, Dalys Quintana y Arnold Carreazo, suscribieron sendas actas de conciliación celebradas ante la oficina del trabajo del Ministerio de Trabajo, seccional Cartagena, con fechas  octubre 5, 6 y 7 de 1998, es decir, posteriormente a la sentencia de primera instancia (23 de septiembre de 1998), de las cuales se desprende que los referidos trabajadores no fueron objeto de intimidación por parte de la empresa demandada para renunciar al sindicato y a la empresa misma, tal como lo afirmó el actor en su libelo demandatorio, sino que por el contrario, ellos se retiraron por su libre y espontánea voluntad. Igualmente,  obra en el plenario, sendos contratos de trabajo a término indefinido  celebrados por los anteriores trabajadores, durante la semana del 25 al  28 de agosto de 1998, es decir, después de la creación del sindicato (lo que se produjo el 22 de agosto de 1998) y no antes, como lo afirmó el demandante y cuyas liquidaciones, a su vez, fueron  reconocidas a los trabajadores como  consta en los folios (274 a 278) del expediente.  

 

Para la Corte, es importante resaltar que, como consecuencia del fallo de primera instancia, las empresas Pescatún de Colombia S.A. y Atunes de Colombia S.A., se vieron avocadas a terminar los contratos de trabajo anteriormente celebrados con los trabajadores referidos. Observa la Corte que los trabajadores  reintegrados señores  Cardona y Alvarez y las operarias Yadira Uparela y Dalys Quintana, renunciaron a Seatch International Inc, después del fallo de tutela de primera instancia, para vincularse nuevamente, con las empresas Atunes de Colombia S.A. y Pescatum de Colombia S.A., respectivamente,  con lo que, a juicio de la Corte, se demuestra que en principio no poseían motivación alguna para trabajar con la sociedad demandada y menos pertenecer al sindicato de la referida empresa, tal como lo expresaron ampliamente en el interrogatorio desarrollado por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, comisionado por esta Sala para tal efecto,  (folios  251 a 254 del expediente).

 

Para la Corte resulta también importante destacar que, en el expediente, obra prueba documental (folios 325 a 334), según la cual la Organización Sindical de primer grado denominada “Sindicato de Trabajadores de Seatch International Inc.  “SINTRASEATCH”, solicitó el día 24 de agosto de 1998, ante la Dirección Regional – Bolívar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, reconocimiento de personería jurídica e inscripción  en el registro sindical,  el cual  le fue negado por la autoridad del trabajo, con base en las normas sustantivas  y procedimentales que regulan la  materia.  En efecto,  obra en el plenario certificación ministerial sobre la ejecutoria  de los actos administrativos:  resoluciones 003 de enero  5 de 1999 y 004 del 10 de enero de 1999,  emanadas de la Jefatura de la División de Trabajo,  Inspección y Vigilancia, así como de la Dirección Regional, respectivamente, en donde dan fe de la no inscripción de Sintraseatch en el registro sindical y el respectivo archivo del expediente.  (Folio  354)

 

Es importante resaltar que el registro sindical es la  estadística que la autoridad del trabajo lleva acerca de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jurídica  en el territorio nacional.  En él se inscriben los sindicatos que se constituyen, su naturaleza, sus estatutos, las personerías jurídicas que se conceden y las que se cancelan judicialmente, las publicaciones de los actos administrativos que ordenan la inscripción de los sindicatos, las modificaciones estatutarias y los cambios que se producen en la composición de sus juntas directivas  y de sus representaciones sindicales.  La personería jurídica de los sindicatos se obtiene, según el artículo 44 de la ley 50 de 1990, en forma automática, desde su fundación. Sin embargo para que estos puedan actuar válidamente como sujetos de derecho,  se  requiere su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo. 

 

 

De otra parte, es importante anotar que las resoluciones que inscriben o niegan  en el registro  sindical  a la organización laboral, pueden ser objeto de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del CCA, en virtud de la trascendencia que posee, en  el ámbito nacional, el que las organizaciones sindicales funciones adecuadamente conforme al ordenamiento jurídico que los rige.  Ha sido doctrina permanente de esta Corporación que el derecho de asociación es un derecho fundamental consagrado en la Carta y es la sociedad, en general, la que tiene interés jurídico en que se  ejerza adecuadamente; aún cuando se invoque o no interés particular  en los resultados del proceso.

 

 

 

La  Sala comparte la apreciación de los jueces de instancia en materia de tutela, en cuanto que para la época en que ocurrieron los hechos motivo de la acción, la empresa Seatch Internacional, con algunas de sus actuaciones vulneró el derecho de asociación y de sindicalización, pues así se desprende de las declaraciones rendidas por los trabajadores Dalys Quintana y Wilfredo Ramos Cortés, en el trámite  de la acción de tutela ante el juez de primera instancia, (folios 68 a 69, 73 a 76, 98 a 99, 111 a 114), así como de lo probado en la diligencia judicial que se practicó en su momento, por parte  de los jueces, en donde se acreditaron presiones contra algunos de los  fundadores  del sindicato de la empresa, para que renunciaran a la misma, violentando de esa manera el derecho de asociación sindical.

 

No obstante lo anterior, estima la Sala que, tal como se analizó anteriormente,  de las actuaciones desarrolladas por las partes, con posterioridad a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y ante el abundante material probatorio de carácter documental, que se recopiló por parte de esta Corporación, lo primero que advierte la Sala es que el ente sindical SINTRASEATCH,  actualmente no posee registro sindical y en principio, se encuentra incurso en una causal de disolución por no contar con el número mínimo de trabajadores para poder existir como tal (folios 330 a 335). Así mismo observa esta Corte, que en el plenario obran actas de conciliación celebradas al amparo de normas legales y ante autoridades competentes, así como nuevos contratos de trabajo celebrados, lo cual constituye, a juicio de la Sala, nuevos hechos con relevancia jurídica, que no pueden ser desconocidos, por vía de tutela sino agotando otras instancias judiciales previstas por el ordenamiento jurídico, lo que permite, en principio a esta Sala estimar la presencia de un fenómeno jurídico de sustracción de materia, por carencia actual de objeto en la acción de tutela, ya que la orden judicial que se llegase a dictar por parte de esta Corporación, no tendría, en principio, ningún sentido protector, pues no hay organización sindical que tutelar en cuanto a su derecho de asociación, pues, el ente sindical se encuentra actualmente desmembrado. Por lo tanto, la Corte confirmará, en la parte resolutiva de esta  providencia, la sentencia de segunda instancia, como quiera que durante el trámite de las instancias pertinentes se configuró un conjunto de comportamientos atentatorios del derecho de asociación sindical tal como se repite fue acreditado por los jueces de tutela conforme al ámbito de su competencia.

 

Empero, del análisis  de la práctica del interrogatorio que desarrolló el Juez 7 laboral del Circuito de Cartagena y de la inspección judicial, practicada  los días 21 y 24  de mayo de 1999 (folios 242 a 254), en virtud de la comisión  decretada por el despacho del magistrado  ponente, la Sala de Revisión de la Corte, concluye, que los trabajadores: Alexander Cardona y Dalys Quintana, inicialmente, formaron parte de la asamblea constitutiva del sindicato, pero, posteriormente, renunciaron al mismo, en ejercicio del derecho que  les asiste, de pertenecer  o no a una organización sindical y por lo tanto la Sala respetará esa particular voluntad.

 

Igualmente, en la diligencia practicada se estableció que a los trabajadores GUSTAVO CABARCAS ORTIZ Y JAIRO A. PALACIO LEON, les fueron terminados unilateralmente los contratos de trabajo por parte de la empresa demandada, en el mes de agosto de 1998, por razones de reestructuración y que los mismos a su vez interpusieron sendos procesos de tutela y de fuero sindical, ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, (repartidos los días 24 de octubre y 7 de diciembre de 1998), el primero de los cuales fue negado por los jueces de tutela, bajo el entendido, que la empresa no desconoció el derecho de asociación de los mismos y que en cuanto al reintegro  solicitado, ellos debían acudir a otros medios de defensa judicial (folios 257 a 268).  

 

De otra parte,  estima la Sala que en cuanto a la nulidad de los contratos suscritos por los trajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexander Cardona y Wilfrido Ramos, suscritos con la empresa Atunes de Colombia S.A. y Pescatún de Colombia S.A., ordenado por el Juez de primera instancia y posteriormente revocado por el ad-quem, esta Sala de revisión confirmará la última decisión, pues, la primera carecía de toda validez constitucional y legal, como quiera que se trataba de relaciones jurídicas laborales,  independientes frente a las cuales, el juez de tutela carecía de total competencia para desconocer tales contratos, así como que el presidente del sindicato y la organización como tal, resultaban ser terceros extraños o ajenos a los mismos y por supuesto, sin ningún interés directo en esos negocios jurídicos laborales,  como quiera que el representante legal de la organización sindical,  no poseía, a juicio de la Sala un interés jurídico en la causa, para solicitar dicha pretensión a través de la acción de tutela; por lo tanto, la misma resulta  irrelevante, pues, para la Sala, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia así como al de segunda, de fecha 23 de septiembre de 1998 y de 19 de noviembre de 1998, respectivamente, los referidos trabajadores, como ocurre en este momento, es decir,  para la fecha de revisión de este expediente, por parte de la Corte, ya no laboran para la empresa demandada, ni pertenecen al sindicato de la misma, puesto que, conforme a las actas de conciliación celebradas ante la autoridad del trabajo de Cartagena, el retiro de los mismos de la empresa cuestionada, se produjo en forma voluntaria y no obedeció en principio a presiones patronales (folios 235 a 158 del expediente), según afirman los mismos trabajadores.  En consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará entonces la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, integralmente, ya que como quedó expuesto anteriormente y tal como lo ratificaron posteriormente los trabajadores involucrados en la acción de tutela, en las diligencias de declaración rendidas por ellos los  días 21 y 24 de mayo de 1999, ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito comisionado para el efecto por esta Corte, tales trabajadores, a juicio de la Sala son los únicos llamados a solicitar judicialmente la invalidez legal de los contratos celebrados  con las empresas Atunes de Colombia S.A. y Pescatún de Colombia S.A., a través de los medios judiciales previstos por el ordenamiento laboral colombiano, así como las de iniciar las acciones de  reintegro por gozar del fuero sindical como fundador contra el inicial patrono, esto es Seatch International Inc., en virtud de lo previsto por el decreto  204 de 1957, modificado por la ley 362 de 1997.

Finalmente, la Corte estima que, conforme a su jurisprudencia (SU 342 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), cuando el patrono desconoce, como ocurrió en su momento, y fue acreditado en el trámite de las instancias judiciales pertinentes, el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o a afiliarse  a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, o adoptan medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al Sindicato o cuando el patrono impide, obstaculiza o desconoce el ejercicio de la huelga, en los eventos en que ésta es permitida, las autoridades del trabajo y las judiciales competentes deberán investigar  y sancionar tales conductas patronales conforme a la órbita de sus competencias.  En consecuencia, como quiera que los trabajadores de la empresa demandada intentaron constituir una organización sindical de base y de primer grado, la cual, para la fecha de revisión de este expediente se encuentra en estado de disolución o de liquidación, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de la sentencia, remitir copia del expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bolívar, para que esta autoridad ejerza sus competencias policivas- administrativas, investigando la conducta desplegada por los representantes de la empresa Seatch Internacional Inc. por los presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, especialmente, los  ocurridos entre el 24 de agosto de 1998 y el 28 de agosto del mismo año (art. 39 ley 50 de 1990),  así como los comportamientos en que hubiesen podido incurrir posteriormente contra el conjunto  de actos tendientes a constituir el sindicato, en tal forma que se vulneró, por parte de los órganos administrativos de la empresa cuestionada, el derecho de asociación y por eso  se concedió por las sentencias que se confirman, el amparo solicitado.

 

Es bueno considerar que en este caso la legitimación para solicitar el amparo provino por parte del Presidente del Sindicato que se pretendía constituir, y que ello no fue posible por las maniobras de presión de los mencionados órganos administrativos de la empresa, por lo que para esta Sala de Revisión, sin duda, el citado trabajador podía incoar la acción para defender el derecho fundamental de asociación laboral, tal como lo ha consagrado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, en casos análogos al estudiado en esta ocasión.  Por lo tanto, esta Corte remitirá a  la Fiscalía General de la Nación (art. 292 del Código Penal), copia del expediente para que proceda conforme a sus competencias.  Por último, la Corporación advertirá a la empresa demandada, que en lo sucesivo, no ejecute comportamientos que puedan lesionar el derecho de asociación sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,  

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual tuteló el derecho de asociación sindical ordenando el cese de las presiones ejercidas sobre los trabajadores, con el objeto de obtener la renuncia de estos a Sintraseatch, y que revocó la sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que dice:

 

“De igual forma, se ordena la nulidad de los contratos suscritos por los señores YADIRA UPARELA, WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS CON LA EMPRESA Pescatun de Colombia S.A. y Atunes de Colombia S.A., y a contrario sensu, ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a Seatch Internacional Inc.”

 

 

 

Segundo. ORDENAR por la Secretaría General de esta Corte, la remisión de copia del expediente con destino al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bolívar, para que dicho Despacho investigue a los representantes patronales de la sociedad Seatch International Inc. por los presuntos actos atentatorios del derecho a la asociación sindical de los trabajadores de la referida empresa, especialmente los ocurridos entre el 24 y el 28 de agosto de 1998. Así mismo, enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, Regional Bolívar, para lo de su competencia.

 

Tercero. Comisionar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena, para la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Sentencia  C-134 de 1994 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[2]   C-473 de 1994

     C-450 de 1995

     T-502 de 1998

[3]   C-593  de 1993

      C-377 de 1998

[4]    SU-342  de 1995