T-534-99


Sentencia T-534/99

Sentencia T-534/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-No la constituye discrepancias razonables de interpretación

 

 

Referencia: Expediente T-205196

 

Solicitante: John Moreno

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá

 

Tema: Subsidiariedad de la tutela

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro de la tutela promovida por  John Edwar Moreno Rincón, no se dice contra quien, y que está radicada con el Nº T-205196; y los términos fueron suspendidos, por decisión de la Sala Plena, durante diez días hábiles.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  Los hechos que dieron origen a la presente tutela son relatados de manera confusa en la solicitud, pero se deduce que el peticionario aspira a que mediante tutela se diga que es beneficiario de una pensión de invalidez a la cual debería tener derecho su difunto padre. Ocurre que esa pensión no fue concedida ni por la respectiva caja de previsión ni por la jurisdicción contencioso administrativa. De todas maneras los jueces constitucionales han considerado que en realidad se trata de una tutela contra la providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que al confirmar la decisión del a-quo (lo fue el Tribunal Administrativo de Casanare) no anuló la determinación de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare que negó el reconocimiento y pago de un auxilio de sustitución pensional post-mortem impetrado por Luz Stella Rincón Celis, madre del solicitante de la presente acción de tutela.

 

2.  Se trata, pues, de una tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 1997 que confirmó la del Tribunal Administrativo de Casanare del 8 de marzo de 1996 y por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por Luz Stella Rincón Celis. La parte central de la argumentación del Consejo de Estado es del siguiente tenor:

 

“Como se determina en el contenido de la resolución impugnada Nº 124 de 1993, la referida Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare negó el reconocimiento  de la prestación, con fundamento en lo dispuesto en el decreto reglamentario 1848 de 1969, porque la demandante no acreditó que el señor Roberto Alfonso Moreno Salazar hubiese sido objeto de incapacidad médica legalmente determinada para el fin propuesto.

 

Con las probanzas allegadas al proceso quedó demostrado que el causante laboró al servicio del Departamento de Casanare en el cargo de Director de Banda de la División de Fomento y Cultura, adscrito a la Secretaría de Educación, desde el 19 de enero de 1989 hasta el 27 de marzo de 1993 (fl. 69 cdno. Ppal.), que previa autorización de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, estuvo en tratamiento médico quirúrgico y hospitalario con médicos y entidades privadas como la Clínica Palermo (fls. 2 a 81, cdno. Ppal), y que la actora Luz Stella Rincón Celis hizo vida marital con Roberto Alonso Moreno Salazar, de cuya unión quedaron tres hijos de nombre Carlos Alberto, Javier y Jhon, de 20, 18 y 5 años, respectivamente (fl. 71 y 72).

 

Corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si la parte actora tiene derecho al auxilio de sustitución pensional que le fue negado por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, en los términos del acto que así lo decidió.

 

Como el derecho pretendido es el de la posible sustitución de una pensión de invalidez a favor de la demandante y de su hijo menor que ella indica, ha de observarse que de tal derecho pueden gozar los empleados oficiales que se hallen en situación de invalidez, transitoria o permanente, previamente  calificada por el servicio médico de la entidad a la que el funcionario se encuentre afiliado, que en este caso lo es la precitada Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare.

 

Al respecto, el artículo 61 del decreto 1848 de 1969 preceptúa en su inciso primero:

 

“Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en el labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente”.

 

De la anterior norma se infiere que para casos como el que ocupa a la Sala, es necesario que la pérdida de la capacidad laboral en un 75%, esté plenamente demostrada y calificada, para que el funcionario que en tales circunstancias se encuentre, entre a disfrutar de las prerrogativas que la ley concede para estos casos.

 

En el sub-lite, observa la Sala que está debidamente acreditado en el plenario que Roberto Alfonso Moreno Salazar se encontraba en tratamiento médico-quirúrgico, por un adenocarcinoma gástrico, pero no se encuentra probada incapacidad transitoria o permanente alguna, ni se observa solicitud que en tal sentido haya elevado el paciente ante la correspondiente Caja de Previsión Social, ni menos que se le haya hecho en algún momento por parte de los facultativos correspondientes, calificación de incapacidad laboral que lo hiciera acreedor al derecho de pensión de invalidez, es decir, que el funcionario en referencia jamás fue objeto de esta prestación por las razones expuestas.

 

Le asiste razón entonces a la entidad demandada, cuando en el acto acusado que deniega el derecho reclamado, manifiesta que como en este caso no se dio el derecho a la pensión de invalidez, tampoco hay lugar a la supuesta sustitución pensional incoada por la señora Luz Stella Rincón Celis, en su condición de cónyuge supérstite del difunto Roberto Alfonso Moreno Salazar, al no haberse demostrado que el causante había adquirido derecho a la pensión de invalidez, en los términos del artículo 1º de la ley 33 de 1973.

 

En efecto el artículo 1º de la ley 113 de 1985 señala en su parágrafo 1º:

 

“El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión”.

 

En este caso ya se dijo por la Sala que para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, se requiere de la previa calificación de la incapacidad laboral del funcionario, hecha por el servicio médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el funcionario, requisito fundamental que como está dicho, no se encuentra demostrado en el caso sub júdice.

 

De suerte que al no haberse demostrado que el difunto Roberto Alfonso Moreno Salazar al momento de su fallecimiento se encontraba gozando de la pensión de invalidez, o que había adquirido el derecho a tal prestación, no puede aseverarse entonces vulneración de derecho alguno o disposición de las señaladas como infringidas por los actos demandados, por lo que estos continúan por la presunción de legalidad.

 

Con las anteriores reflexiones y sin necesidad de más consideraciones, el fallo proferido por el Tribunal amerita ser confirmado.”

 

 

3.  Tramitada legalmente la tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de enero de 1999 la negó porque en su sentir se pretende convertir la tutela en un recurso extraordinario o en una tercera instancia, lo cual es inadmisible y porque en el fallo proferido por el Consejo de Estado no se aprecia la existencia de una via de hecho.

 

4.  Impugnada la decisión, la Corte Suprema, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de 1999 porque “para obtener el derecho a la sustitución pensional es preciso que previamente se hubiese adquirido dicho derecho; y porque a dicho órgano (el Consejo de Estado) también corresponde la función de apreciar las pruebas, razón por la cual cuando dice  que la Caja de Previsión Social de Casanare, en julio 22 y septiembre 20 de 1993, negó el reconocimiento de la prestación, lo hizo con base en el decreto reglamentario 1848 de 1969, es decir, por no haber acreditado la demandante  la incapacidad del extinto con fines de obtener la pensión de invalidez ( art. 61 ib.), concordantes con los artículos 1° de las leyes 33 de 1973 y 113 de 1985”.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. C OMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

Se está ante decisiones administrativas y sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa que niegan una sustitución pensional porque sencillamente la previa  pensión de invalidez no se había concedido en razón de que no había la prueba legal para otorgarla. La sustentación  de la decisión del último fallo, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha reseñado en la presente sentencia de tutela.

 

No hay ningún elemento de juicio que permita inferir que hubiera una actitud abusiva del Consejo de Estado. Por el contrario, de la lectura de la sentencia de dicha Corporación se aprecia que  su decisión se ajusta a una interpretación obvia de las normas sobre la manera de probar que se tiene derecho a una pensión de invalidez y que hubiera sido ilegal que la pensión de invalidez se hubiere concedido sin existir prueba de la incapacidad que hubiere tenido el señor Roberto Moreno Salazar (hoy fallecido).

 

Sobre vía de hecho como motivo para que excepcionalmente prospere una tutela contra providencia judicial, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Basta citar la sentencia T-121/99 (M. P. Marha Sáchica) que dice:

 

“Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.”

 

A su vez, en la SU-429/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se indicó:

 

“La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como "vía de hecho". Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.”

 

 

 

y, en la T-100/98 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) precisó el respeto a la autonomía judicial:

 

“Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.”

 

En conclusión, no hay ninguna razón para considerar que hubo una remedo de sentencia por parte del Consejo de Estado, como para deducirse que la decisión fue arbitraria, luego no se está en circunstancia excepcional que permita la tutela contra providencias judiciales, debe respetarse la autonomía del juzgador y por ende no tiene cabida la tutela como via subsidiaria.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de enero de 1999 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero del presente año, sentencias de tutela que fueron objeto de la presente revisión.

 

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General