T-543-99


Sentencia T-543/99

Sentencia T-543/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por no enfrentar riesgo inminente la subsistencia

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

 

PREVENCION A MUNICIPIO-Necesidad de asegurar disponibilidad presupuestal para pago de acreencias laborales

 

Referencia: Expediente T-208492

 

Peticionario: Mónica Patricia Fandiño Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Mónica Patricia Fandiño Rodríguez contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

1.1. Mónica Patricia Fandiño Rodríguez, presta sus servicios como docente en la escuela rural de varones José Celestino Mutis de Guacamayal, Municipio de Ciénaga (Magdalena).

 

1.2. A la fecha de la interposición de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba a la actora los salarios de septiembre a diciembre de 1997 y de agosto a octubre de 1998 y la prima de navidad de los mismos años.

 

1.3. La demandante pone de presente, que se encuentra en una situación de crisis económica sumamente difícil, pues ella es quien sostiene a su familia y no cuenta con más recursos que los de su salario.

 

1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, Mónica Patricia Fandiño Rodríguez considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad.

 

2. La pretensión.

 

La demandante, quien actúa a través de apoderado, solicita se le ordene al Alcalde de Ciénaga (Magdalena) el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Mónica Patricia Fandiño Rodríguez, acogiéndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido, la improcedencia, en principio, de esta acción, para el pago de acreencias laborales y solo se concede cuando se pone en peligro el mínimo vital de las personas. Señala que "…concretando las circunstancias actuales en que se encuentra la señora Fandiño Rodríguez, se logró establecer a través de la declaración jurada que rindiera ante este juzgado, el día 9 de febrero del presente año que ella recibe asistencia económica de su compañero permanente Omar Yobanis Cadena, quien es la persona que le proporciona los alimentos, vestuario, así como a su pequeño hijo; respecto a su vivienda no paga suma alguna porque desde niña vive con sus padres y la casa que habita es de ellos".

 

Por lo anterior el Juzgado consideró que no están en inminente peligro los derechos fundamentales que la demandante alega como violados, para poder conceder el amparo como mecanismo transitorio.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala, decidir si en el caso sometido a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y  prestaciones sociales que adeuda una administración municipal, lo cual en términos generales tiene un medio alternativo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

2. Solución al problema.

 

Esta Corporación ha sostenido que, en algunos casos, procede la acción de tutela frente a la mora de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando así sus derechos fundamentales.

 

Es claro para esta Sala de Revisión, en el caso que se examina, que las particulares condiciones en que se encuentra la actora, hacen improcedente el amparo de tutela, al no enfrentar un riesgo inminente para su subsistencia, toda vez que las sumas que en la actualidad el Municipio de Ciénaga le adeuda no corresponden a la época actual, es decir, lo equivalente a salarios de septiembre a diciembre de 1997 y de agosto a octubre de 1998, mas la prima de navidad de los mismos años, según información suministrada por la administración municipal y por la misma accionante.

 

Igualmente, está establecido en el expediente que Mónica Patricia Fandiño Rodríguez, recibe asistencia económica de su compañero permanente, quien le proporciona alimentación y vestuario para ella y su pequeño hijo, así mismo que no paga suma alguna por concepto de arriendo, por cuanto siempre ha vivido con sus padres y la casa que habitan es de su propiedad.

 

Para reclamar las sumas de dinero que la Administración Municipal de Ciénaga adeuda a la peticionaria, esta cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acción de tutela sea el medio más eficaz, por cuanto la situación no reviste una gravedad tal que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994). En el presente caso, la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales.

 

Debe anotarse que en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por precaver, circunstancia que imposibilita la concesión de la tutela como mecanismo transitorio.

 

Lo anterior no significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de la Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas periódicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamará la atención de las autoridades municipales de Ciénaga, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de esas obligaciones.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 16 de febrero de 1999.

 

Segundo: PREVENIR al Alcalde del Municipio de Ciénaga, Magdalena para que, en adelante, tome las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de las obligaciones contraidas con sus trabajadores, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General