T-544-99


Sentencia T-544/99

Sentencia T-544/99

 

DEMANDA DE TUTELA-No es requisito para la admisión señalar exactamente la autoridad pública demandada

 

De los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se desprende claramente en primer lugar, el señalamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: Expediente T-207761

 

Peticionarios: Armando López M. Y Fernando Alvarez T.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres contra el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

1.1 Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres, instauraron acción de tutela contra el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

1.2 Afirman los demandantes que desde el 31 de agosto de 1998, no se les han cancelado sus salarios como empleados del Concejo Municipal, adeudándoles a la fecha de la interposición de la tutela, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998.

 

1.3 Los demandantes ponen de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuentan con ingresos diferentes a los de sus salarios para satisfacer las necesidades mínimas de ellos y de sus familias, por lo que el retraso en los pagos les está causando un grave perjuicio al no poder cumplir oportunamente sus compromisos individuales y de familia.

 

1.4 Manifiestan igualmente, que el Presidente del Concejo Municipal, que es el ordenador del gasto, les ha expresado que no hay disponibilidad de pago por cuanto la Tesorería no ha hecho el traslado presupuestal correspondiente, toda vez que la Alcaldía Municipal no ha girado los dineros para ello.

 

2. La pretensión.

 

Los demandantes solicitan que se ordene al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), les sean cancelados los salarios adeudados y se prevenga a la entidad demandada en el sentido de que dentro de los principios de eficacia y efectividad que inspiran a la función pública, asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), mediante sentencia del 16 de diciembre de 1998 resolvió conceder la tutela impetrada por Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres, por considerar que la falta de pago de salarios podría tenerse inicialmente como gestora de un proceso laboral, sin embargo, teniendo en cuenta la demora que este implica, se estaría ante la existencia de un perjuicio irremediable para el empleado, cual es la imposibilidad de sufragar los gastos básicos de sostenimiento propios y de su familia.

 

2. Segunda instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de febrero de 1999 resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la tutela impetrada contra el Concejo Municipal de Floridablanca, por considerar que no es esta la entidad administrativa encargada de ordenar el gasto público en la referida localidad, toda vez que esa función se haya radicada en cabeza del alcalde municipal, de acuerdo al plan de inversión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) al no pagarles oportunamente su salario.

 

 

2. Solución al problema.

 

El juez de segunda instancia denegó el amparo solicitado por los actores, aduciendo como única razón, el hecho de haberse instaurado la acción contra la persona equivocada, toda vez que el Concejo Municipal no es la entidad administrativa encargada de ordenar el gasto público, ya que esa función se haya radicada en cabeza del alcalde municipal, y por tanto es contra éste que ha debido dirigirse la acción.

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991, señala como requisito de la acción de tutela indicar el nombre de la autoridad pública demandada. Sin embargo, del texto del artículo 13, en donde se regula la posibilidad de que no se señale exactamente a quién se demanda; del artículo 14, en donde el legislador exige que se indique la autoridad pública en contra de quien se dirige la acción, "si fuere posible"; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se desprende claramente la equivocación en que incurrió el juez de segunda instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el señalamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa, lo cual se cumplió a cabalidad, toda vez que al alcalde del municipio de Floridablanca, se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso, como efectivamente lo hizo, dentro de la primera instancia, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad-quem.

 

Así las cosas, se analizará si es procedente el amparo solicitado por los demandantes.

 

Está establecido que Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres, laboran para el municipio de Floridablanca, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la administración había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a que tienen derecho.

 

Igualmente, que tienen a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que el no pago de los sueldos adeudados por el municipio les ha venido causando un grave daño.

 

Como consecuencia de lo anterior, el mínimo vital de los actores resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administración de Floridablanca de cancelar en forma oportuna los salarios a que tienen derecho. Mínimo vital que, en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[1] .

 

En tal virtud, es claro para esta Sala de Revisión, que en el caso en estudio, no sólo se desconoció el mínimo vital de los actores y su familia, mínimo que está obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.

 

En conclusión, por estar amenazado el mínimo vital de los demandantes y su familia, se concederá la tutela, ordenando al municipio asumir su pago y continuar sufragándolo mientras los trabajadores se encuentren vinculados laboralmente.

 

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, del 16 de febrero de 1999, dictada dentro de las acciones de tutela instauradas por Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres. En su lugar, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Floridablanca (Santander) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. Así mismo se ordenará al Presidente del Concejo Municipal de esa localidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se hubieren hecho los traslados ordenados, proceda al pago de los salarios adeudados.

 

Igualmente, se prevendrá a la administración de Floridablanca para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCASE la sentencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dictada dentro de las acciones de tutela instauradas por Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres y en su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENASE al Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a disponer lo pertinente a efectos de que se paguen los salarios adeudados a los actores, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

 

Tercero: ORDENASE al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se hubieren provistos los correspondientes recursos, proceda al pago de los salarios adeudados a los actores.

 

Cuarto: PREVENGASE a la administración de Floridablanca para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales.

 

Quinto: Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio.