T-546-99


Sentencia T-546/99

Sentencia T-546/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de salarios hace presumir vulneración

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-201718

 

Peticionario: Francisco Javier Patiño Mora

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El demandante Francisco Javier Patiño Mora, en su condición de Presidente y representante legal del Sindicato de Empleados Oficiales y de Carrera Administrativa de las Gobernaciones de Colombia, y en representación de los empleados de Carrera Administrativa de la Gobernación de Nariño, asociados a éste sindicato, interpone  acción de tutela contra el señor Gobernador del Departamento de Nariño, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno de los salarios de sus representados. Señala el actor, que al momento de interponerse la presente tutela , la entidad demandada les adeudaba tres (3) meses de salarios (septiembre, octubre y noviembre), y otras prestaciones. En escrito posterior, allegado con ocasión de una prueba solicitada por esta Sala de Revisión, se señala la lista completa de los empleados públicos de carrera administrativa, representados por el demandante, e indicándose que son ya seis (6) meses de salarios adeudados. Ante tal situación, solicita se ordene a la Gobernación el pago de las salarios adeudados.

 

En sentencia del 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, denegó la tutela. Consideró el a quo que el derecho alegado como violado es de rango legal, y que para su protección existe otra vía de defensa judicial ante otra jurisdicción. Finalmente, la tutela también es improcedente en razón a que ésta no es un instrumento judicial para la protección de derechos colectivos, y que los derechos relacionados con el patrimonio, se deben entender como tales. Impugnada dicha decisión conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el cual en sentencia del veintidós (22) de enero de 1999, confirmó la decisión del a quo. Confirmó la decisión del a quo, pero con diferentes argumentos. Consideró que la tutela era improcedente por que si bien se trataba de un grupo de individuos que veían afectados sus derechos con el no pago de salarios, iniciaron una tutela de forma plural, y no identificaron sus situaciones de manera particular y concreta, personalizando la situación de cada uno de los afectados; sólo así, destacó el fallador de segunda instancia, se podría analizar la situación concreta de cada uno de los demandantes.

 

En auto del veintitrés (23) de abril del presente año, la presente Sala de Revisión resolvió abstenerse de revisar de fondo la presente tutela por haber encontrado una nulidad saneable surgida de la falta de notificación a la parte demandada. Ante el silencio que guardó el demandado, se entendió saneada la nulidad y se prosiguió con el trámite del expediente. Posteriormente, por auto del 15 de junio del presente año, se solicitó al Presidente del Sindicato de Trabajadores de Carrera Administrativa de la Gobernación de Nariño, que informará el nombre de cada una de las personas que representa en la presente tutela, prueba que se envió en una lista que consta a folios 55 a 62 del expediente.

 

Tanto el empleador como el trabajador tienen derechos y obligaciones en desarrollo de una relación laboral. De esta manera, el pago oportuno, periódico  y completo del salario es una obligación para el empleador, y un derecho del trabajador. La anterior situación ha sido corroborada por esta Corporación a través de su jurisprudencia[1]. Por lo mismo, el incumplimiento en el pago del salario viola abiertamente la Constitución, poniendo en riesgo no sólo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior, sino también la garantía de las condiciones dignas y justas a que tiene derecho el trabajador en desarrollo del artículo 25 de la Carta.

 

A su vez, esta Corporación[2] ha sido muy clara en señalar la procedencia excepcional de la  tutela en circunstancias particulares, y que se evidencian en el presente caso, cuando el incumplimiento en el pago de los salarios se extiende ya a seis (6) meses, afectando las condiciones dignas que merece todo trabajador. Recuérdese que ya la jurisprudencia[3] ha precisado, que el cese prolongado de pagos salariales, hace presumir la vulneración al mínimo vital tanto del trabajador como de los que de él dependen.

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto del 22 de enero de 1999. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario a los demandantes representados por el señor  Francisco Javier Patiño Mora, contenidos en la lista obrante a folios 55 a 62 del expediente.

 

Segundo. ORDENAR al señor Gobernador de Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si  aún no lo ha hecho, a cancelar los salarios debidos a los actores contenidos en la lista a que se refiere el numeral anterior, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. En caso contrario,  dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado.  

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias  T 167 de 1994, T 015 y T-063 de 1995;  T-146, T-437, T-565 y T-641 de 1996;  T-006, T-081, T-234, T-273, T-527 y  T-529 de 1997;     T-012, T-210, T-211, T-212, T-213, T-220 de 1998.

 

[3] Cfr. sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra