T-547-99


Sentencia T-547/99

Sentencia T-547/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de manera excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de salarios hace presumir vulneración

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-204948, T-207759 y T-207764

 

Acción de tutela contra la empresa Grupo Santillana S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo.

 

Tema: Procedencia excepcional de la tutela frente al pago de acreencias laborales.

 

Actores: María Eugenia Ordóñez, Pedro Antonio Chicaiza, Olga Lucía Marín García, Olga Lucía Pachón Sandoval, Jorge González Medina, Alirio Yacumal Ch., Agnelio Dorado M., Albeiro Trochez, Luz Heny López B., Ana Mireya Bastidas Q., Ruby Esther Bastidas Q., Juan Carlos Vidal Recalde, Oscar Enrique Fonseca S., Julio Octavio Capote M., José Elías Enríquez Mera, Luis Antonio Vargas M., Constanza Cuellar, Cesar Augusto Sandoval García, Hugo Alberto Vásquez, Guillermo Enrique Moreno Rodríguez, María Guiomar Tovar Muñoz, Carmen Eugenia Pabón, Alexandra Hincapié y Lola Cecilia Velasco O.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar los fallos proferidos por los juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popayán, en el trámite de las instancias correspondientes a los expedientes T-204948, T-207759 y T-207764.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta los demandantes, que la entidad demandada, Grupo Santillana S.A., les adeuda entre tres y cuatro meses de salarios, así como otras prestaciones laborales, razón por la cual consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social. Solicita se ordene el pago de las mensualidades dejadas de pagar, la indexación de dichos dineros, así como el pago de los aportes por concepto de seguridad social.

 

2. Decisiones de  primera instancia.

 

 Las sentencias de primera instancia proferidas  por los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal de Popayán, negaron las tutelas en los expedientes T-207764 y T-204948. Argumentaron los jueces de instancia que los actores tenían otras vías de defensa judicial, y no demostraron la afectación grave de sus derechos fundamentales. Además, se señala que la entidad demandada, se encuentra embargada por el Banco Central Hipotecario y por otras personas jurídicas, razón por la cual le ha resultado imposible cumplir con sus obligaciones laborales.

 

En el expediente T-207759 el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, tuteló el derecho al trabajo de los actores. Ordenó a la entidad demandada, que en 48 horas pagara los salarios de los accionantes, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre  y diciembre de 1998.

 

3. Fallos de segunda instancia.

 

Mediante sentencia del 12 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán confirmó la decisión del a quo, de negar la protección tutelar en el expediente T-207764. Consideró el ad quem que lo sucedido en el presente caso, se circunscribe al incumplimiento de un contrato laboral de carácter individual celebrado con cada uno de los demandantes, situación que se debe solucionar a través de los mecanismos judiciales de defensa creados para este tipo de conflictos.

 

En sentencia del 10 de febrero de 1999 (expediente T-204948), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán confirmó la decisión de  primera instancia,  y señaló que no se puede desconocer la eficacia de otras vías judiciales destinadas a resolver situaciones como la aquí discutida. Por otra parte, no se aportó dentro del expediente la prueba que demostrara la afectación del mínimo vital por parte de la entidad demandada. Finalmente, no se puede entrar a tutelar los derechos a la seguridad social y a la salud, máxime cuando para su protección debe existir una íntima relación con el derecho fundamental a la vida, situación que tampoco se vislumbra en el expediente.

 

En el expediente T-207759, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, revocó la decisión de primer grado en sentencia del 22 de febrero de 1999. Consideró que los actores tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa, y que éstos no pueden  ser desconocidos. Por otra parte, los mismos demandantes alegan afectado su mínimo vital, situación, que a juicio de la instancia, no fue comprobada en el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popayán, en virtud de los artículo 86 y 241 de la Carta Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y de los autos de selección y acumulación por medio de los cuales se escogieron para revisión los presentes expedientes.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para el efectivo pago de acreencias laborales. Presunción de la afectación del mínimo vital por el no pago de salarios durante un tiempo prolongado.

 

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de manera  excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]

 

En los expedientes objeto de análisis, se observa una gran variedad de cargos ocupados por los demandantes, correspondientes a vigilantes, auxiliares de servicios generales, enfermeros, enfermero jefe y jefe de hospitalizaciones. Dichas personas están vinculadas a la empresa prestando sus servicios normalmente, pero sin recibir la contraprestación económica correspondiente, durante  4 meses a la fecha de presentación de la tutela. Igualmente, es preciso indicar que la situación de los demandantes se hace mas crítica, en vista de la grave situación  financiera  por la que atraviesa el  Departamento del Cauca y las dificultades para conseguir otro empleo. De allí que la  cancelación de los salarios sea su único sustento y además, la  única alternativa que ahora mismo les permite  garantizar sus mínimos de subsistencia.

 

 Rechaza esta Sala las argumentaciones  de los jueces de instancia, al negar las tutelas por que no se demostró la afectación al mínimo vital. Ya la jurisprudencia ha precisado, que el cese prolongado de pagos salariales hace presumir la vulneración al mínimo vital. Al respecto la sentencia T-308 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, señaló lo siguiente:

 

“3.3. La  improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras,  que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

 

“3.4. El  cese de pagos salariales y pensionales,  prolongado o indefinido  en el tiempo, hace  presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago  de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999).”

 

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popayán. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al trabajo.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Grupo Santillana S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de los salarios de los actores, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia T-547/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto)

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Irreflexiva y mecánica aplicación (Salvamento de voto)

 

JURISDICCION LABORAL-Relevo requiere de minucioso análisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto)

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreción en cada caso por el juez de tutela (Salvamento de voto)

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expedientes T-204948, T-207759 y T-207764

 

Actores: María Eugenia Ordoñez y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:

 

1. La jurisdicción constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su cometido institucional.

 

2. Las primeras decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisión, se justificaban en distintas razones que ponían de presente la excepcionalidad de la asunción del conocimiento y resolución de una materia, constitucional y legalmente asignada a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una política constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción ordinaria y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la Constitución -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por la irreflexiva y mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las distintas jurisdicciones.

 

3. En cada caso concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no idóneo para proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por vía general, como acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se excluya a la jurisdicción ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción ordinaria se requiere de un minucioso análisis práctico y singular sobre la eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las sentencias de revisión, que se producen en serie y en masa, basta asimilar genéricamente el salario al mínimo vital e intuir el fenómeno de congestión judicial - que por lo demás nunca se podrá reducir hasta el punto de que el juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez días hábiles que toma el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los demás medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción ordinaria, sin duda está representado por la mera aplicación formal de la doctrina de la Corte, la cual ha decidido, sin matización alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer hacía sí el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del resorte de la jurisdicción ordinaria.

 

4. Dado que el “otro medio de defensa judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello - como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del “mecanismo transitorio”. Lo anterior significa que para sustituir a la jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como “mecanismo definitivo”, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

 

5. La excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena a la circunstancia anotada. De ahí que en estricto rigor lo que se pretendía proteger a través de la jurisdicción constitucional, más que el derecho al trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al mínimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez constitucional una tarea de concreción en cada caso. Pero, se ha preferido desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinnúmero de distinciones y precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de simples presunciones y que el “mínimo vital”, unido o no a la idea de “congestión”, se aduzca sin más para marginar a la jurisdicción ordinaria, implícitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la misión que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho.               

 

6. Creo que ha llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones jurisprudenciales más valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del derecho al mínimo vital. Me temo que ello no podrá realizarse si la Corte Constitucional se empecina en creer que ella es la única institución llamada a defender la Constitución y a proteger los derechos fundamentales. Participo del celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez laboral ordinario como de hecho se ha transformado.

 

Por el contrario, la Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la Constitución y que haga propicia toda ocasión para proteger los derechos fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y profundiza la cultura constitucional, vale decir, la práctica común a todas las autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los principios y valores plasmados en la Constitución. Sólo a riesgo de una hipertrofia de la Corte Constitucional - que en últimas enervaría su función de garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de crecimiento a expensas de las demás jurisdicciones, bajo la equivocada premisa de que la defensa de la Constitución prescribe su forzosa suplantación.

 

7. La falta de matización de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los demás órganos del Estado a que se ciñan a la Constitución y acojan la doctrina constitucional trazada por su máximo intérprete. Esto no puede hacerse si se presume su incapacidad y su irresponsabilidad como órganos del Estado. La jurisdicción ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la luz de la Constitución Política y asumir con denuedo la defensa del derecho al mínimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata excesivamente la resolución de las controversias, la Corte Constitucional tiene a través de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales (vía de hecho), un poderoso instrumento para implementar una política constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constitución. De otro lado, el acceso a la administración de justicia debe inspirarse en el principio de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicción laboral ad hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria realiza esa función con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el país, en relación con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han canalizado sus pretensiones a través de los jueces de tutela. Si en verdad las fallas de la jurisdicción ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no es ella prenda de garantía de la defensa de los derechos, la Corte debería en un acto de elemental sindéresis declarar la existencia real de un estado de cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para poner término a una situación endémica que no podría tolerarse por más tiempo sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de someterse a las mismas reglas.

 

En cambio, la metodología asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de entrada a la jurisdicción ordinaria, no puede ser más deletérea. La Corte se impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misión fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicción ordinaria pueda demostrar que es capaz de desempeñar responsablemente las funciones que le atribuyen la Constitución y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el único actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a que la Constitución extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y los órganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al mínimo vital y el derecho fundamental al trabajo - que sin confundirse con el contrato de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener alejada a la jurisdicción ordinaria de su defensa. La energía que la Corte Constitucional consume innecesariamente reteniendo para sí la jurisdicción laboral, la podría utilizar con más provecho permitiendo que ésta se ejerciera por los jueces ordinarios, reservándose ella para controlar luego a través de la acción de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte será más eficaz como guardiana de la Constitución velando por que los demás órganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituyéndolos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias. Esto último es lo que ha hecho en relación con la materia laboral y los resultados no pueden ser más pobres. Los jueces laborales no se han sometido a la Constitución dado que la Corte los ha remplazado. Esto tendría lógica si el propósito de la Constitución se limitara a que sólo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y conveniente.    

 

Fecha ut supra

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-320 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras..