T-548-99


Sentencia T-548/99

Sentencia T-548/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales

 

Tal como se ha señalado en varias sentencias, la tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente su procedencia, en aquellas circunstancias en las cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, o porque exista vulneración a las condiciones mínimas de subsistencia del accionante.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-208802

 

Acción de tutela contra la empresa Embotelladora Nariñense Ltda., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y trabajo.

 

Tema: Procedencia excepcional de la tutela frente al pago de acreencias laborales.

 

Actor: Augusto Venancio Velasco Benavides.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto      , en el trámite de la instancia correspondiente al expediente T-208802.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los hechos que sirvieron de base para la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

El demandante labora desde hace 14 años en la Embotelladora Nariñense Ltda. Empresa dedicada a la producción y distribución de gaseosas. Dicha empresa desde el mes de mayo de 1996, ha venido sistemáticamente retrasándose en el pago de mis salarios, y cuando cancela las quincenas adeudadas, lo hace de manera parcial y esporádica, al punto que a la fecha le adeuda 24 quincenas de su salario.

 

Señala el actor que la empresa justifica el atraso de los pagos, en la crisis financiera que atraviesa debido a la terminación del contrato de embotellamiento que mantuvieron durante 23 años con la empresa Coca Cola. Sin embargo, dió por terminado el contrato de trabajo con 59 trabajadores, mediante el sistema de bonificación. A su vez, ha podido cancelar los servicios públicos y sus obligaciones con la DIAN. La embotelladora fue vendida a la empresa PANAMCO INDEGA, distribuidora de Coca Cola en el sur de Colombia, y quien volverá a producir su productos en las instalaciones de la Embotelladora Nariñense Ltda. Todo lo anterior, demuestra, según afirmación del actor, que la empresa cuenta con el dinero suficiente para cancelarle sus salarios.

 

Por lo anterior, solicita el demandante se tutelen sus derechos vulnerados y se ordene a la empresa demandada el pago inmediato de las sumas adeudadas.

 

 

2. Decisión de instancia.

 

Mediante sentencia del 2 de marzo de 1999 de única instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto denegó la presente tutela. Consideró la Sala que lo solicitado por el actor, como es que se imparta una orden a la empresa demanda para que pague una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, no resulta viable, pues no es factible recurrir a esta acción constitucional para resolver conflictos de índole patrimonial, ya que ésta es una obligación de naturaleza legal y es a la jurisdicción laboral a donde deben acudir los trabajadores cuando se les han vulnerado sus derechos. Finalmente, la acción de tutela no ha sido instituída para suplantar al juez ordinario ni a los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, sino como mecanismo excepcional que procede sólo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia,

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de los artículo 86 y 241 de la Carta Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para revisión el presente expediente.

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

Tal como se ha señalado en varias sentencias de reiteración, la tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente su procedencia, en aquellas circunstancias en las cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, o porque exista vulneración a las condiciones mínimas de subsistencia del accionante.[1]

 

En el caso que se revisa, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probada la afectación del mínimo vital del actor, agravada por la ausencia de su salario durante 24 quincenas. Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales se precisa la intervención del juez constitucional para amparar derechos flagrantemente vulnerados.

 

En efecto, se encuentra probado en el expediente que la empresa demandada ha podido cancelar sus deudas fiscales, por pago total ; se han levantado las medidas cautelares que existían en su contra, y a diciembre de 1998 se encontraba al día con el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar del señor Augusto V. Velasco.

 

No obstante la solvencia que presenta la entidad, el salario del actor no ha sido cancelado desde febrero de 1998, y es claro, según lo tiene establecido la jurisprudencia, que  la negligencia de quienes están obligados a pagar obligaciones laborales, no excusa la afectación de los derechos de los trabajadores, sobre quienes no pesa la obligación de soportar la desidia de los patronos.[2] En este caso, la exagerada demora en el cumplimiento de los compromisos con el demandante, afectan no sólo sus derechos fundamentales, sino también los de su familia. Por las consideraciones anteriores, se revocará la decisión proferida por el Tribunal de Pasto, y se concederá la tutela interpuesta.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia revisada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Embotelladora Nariñense Ltda., representada por el señor Pedro Julio Vargas, o quien haga las veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios  adeudados al señor Augusto V. Velasco Benavides, tan pronto el flujo de caja lo permita. De todo lo anterior, informará  en el término de un mes al Tribunal de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia T-548/99

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto)

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Irreflexiva y mecánica aplicación (Salvamento de voto)

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen minucioso sobre idoneidad y eficacia (Salvamento de voto)

 

JURISDICCION LABORAL-Relevo requiere de minucioso análisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto)

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreción en cada caso por el juez de tutela (Salvamento de voto)

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expedientes T-208802

 

Actor: Augusto Venancio Velasco Benavides 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:

 

1. La jurisdicción constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su cometido institucional.

 

2. Las primeras decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisión, se justificaban en distintas razones que ponían de presente la excepcionalidad de la asunción del conocimiento y resolución de una materia, constitucional y legalmente asignada a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una política constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción ordinaria y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la Constitución -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por la irreflexiva y mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las distintas jurisdicciones.

 

3. En cada caso concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no idóneo para proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por vía general, como acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se excluya a la jurisdicción ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción ordinaria se requiere de un minucioso análisis práctico y singular sobre la eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las sentencias de revisión, que se producen en serie y en masa, basta asimilar genéricamente el salario al mínimo vital e intuir el fenómeno de congestión judicial - que por lo demás nunca se podrá reducir hasta el punto de que el juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez días hábiles que toma el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los demás medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción ordinaria, sin duda está representado por la mera aplicación formal de la doctrina de la Corte, la cual ha decidido, sin matización alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer hacía sí el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del resorte de la jurisdicción ordinaria.

 

4. Dado que el “otro medio de defensa judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello - como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del “mecanismo transitorio”. Lo anterior significa que para sustituir a la jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como “mecanismo definitivo”, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

 

5. La excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena a la circunstancia anotada. De ahí que en estricto rigor lo que se pretendía proteger a través de la jurisdicción constitucional, más que el derecho al trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al mínimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez constitucional una tarea de concreción en cada caso. Pero, se ha preferido desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinnúmero de distinciones y precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de simples presunciones y que el “mínimo vital”, unido o no a la idea de “congestión”, se aduzca sin más para marginar a la jurisdicción ordinaria, implícitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la misión que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho.               

 

6. Creo que ha llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones jurisprudenciales más valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del derecho al mínimo vital. Me temo que ello no podrá realizarse si la Corte Constitucional se empecina en creer que ella es la única institución llamada a defender la Constitución y a proteger los derechos fundamentales. Participo del celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez laboral ordinario como de hecho se ha transformado.

 

Por el contrario, la Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la Constitución y que haga propicia toda ocasión para proteger los derechos fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y profundiza la cultura constitucional, vale decir, la práctica común a todas las autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los principios y valores plasmados en la Constitución. Sólo a riesgo de una hipertrofia de la Corte Constitucional - que en últimas enervaría su función de garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de crecimiento a expensas de las demás jurisdicciones, bajo la equivocada premisa de que la defensa de la Constitución prescribe su forzosa suplantación.

 

7. La falta de matización de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los demás órganos del Estado a que se ciñan a la Constitución y acojan la doctrina constitucional trazada por su máximo intérprete. Esto no puede hacerse si se presume su incapacidad y su irresponsabilidad como órganos del Estado. La jurisdicción ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la luz de la Constitución Política y asumir con denuedo la defensa del derecho al mínimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata excesivamente la resolución de las controversias, la Corte Constitucional tiene a través de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales (vía de hecho), un poderoso instrumento para implementar una política constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constitución. De otro lado, el acceso a la administración de justicia debe inspirarse en el principio de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicción laboral ad hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria realiza esa función con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el país, en relación con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han canalizado sus pretensiones a través de los jueces de tutela. Si en verdad las fallas de la jurisdicción ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no es ella prenda de garantía de la defensa de los derechos, la Corte debería en un acto de elemental sindéresis declarar la existencia real de un estado de cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para poner término a una situación endémica que no podría tolerarse por más tiempo sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de someterse a las mismas reglas.

 

En cambio, la metodología asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de entrada a la jurisdicción ordinaria, no puede ser más deletérea. La Corte se impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misión fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicción ordinaria pueda demostrar que es capaz de desempeñar responsablemente las funciones que le atribuyen la Constitución y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el único actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a que la Constitución extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y los órganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al mínimo vital y el derecho fundamental al trabajo - que sin confundirse con el contrato de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener alejada a la jurisdicción ordinaria de su defensa. La energía que la Corte Constitucional consume innecesariamente reteniendo para sí la jurisdicción laboral, la podría utilizar con más provecho permitiendo que ésta se ejerciera por los jueces ordinarios, reservándose ella para controlar luego a través de la acción de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte será más eficaz como guardiana de la Constitución velando por que los demás órganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituyéndolos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias. Esto último es lo que ha hecho en relación con la materia laboral y los resultados no pueden ser más pobres. Los jueces laborales no se han sometido a la Constitución dado que la Corte los ha remplazado. Esto tendría lógica si el propósito de la Constitución se limitara a que sólo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y conveniente.    

 

Fecha ut supra

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015/95 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,     T-006/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,        T-234/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-103/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-501/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.. En relación con la tutela frente a particulares y el pago de acreencias laborales pueden consultarse las sentencias T-650/98, T-169/98, T-090/99, T-151/98, T-025/99, y T-108/98.

[2] Cfr. sentencias T-063/95, T-146/96, T-565/96, T-641/96, T-006/97, y T-234/97..