T-549-99


Sentencia T-549/99

Sentencia T-549/99

 

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas con el Estado para servicios no incluidos en POS

 

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Información sobre instituciones vinculadas con el Estado para práctica de examen excluido del plan de beneficios del régimen subsidiado en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-210178

 

Acción de tutela contra UNIMEC S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad en el régimen subsidiado.

 

Actor: José Leonidas Camacho Sierra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29 ) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Tercera de Revisiòn de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

Procede a revisar el fallo de instancia adoptado por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-210178.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

El señor JOSÉ LEONIDAS CAMACHO SIERRA, esta afiliado a Unimec S.A., desde el primero de septiembre de 1996, y como tal fue atendido por el médico Francisco Lizarazo Niño, a solicitud del Hospital Erasmo Meoz, (de la ciudad de Cúcuta) quien le ordenó un Tac de cráneo simple y contrastado, que la referida entidad de salud se negó a autorizar, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud. El examen tiene un costo de $ 165.700.oo , el cual no puede costear por que su capacidad económica no se lo permite. Es trabajador del campo, tiene setenta años y “no puede casi trabajar”.  

 

El Gerente Regional de Unimec S.A. manifestó que dentro del régimen subsidiado y el Acuerdo No 72 del 29 de agosto de 1997 no se contempla la realización del TAC y la ARS no lo cubre, porque el legislador en la Ley 100 y los acuerdos del Concejo Nacional de Seguridad Social dice expresamente cuáles servicios deben prestar y no está aquél que el demandante requiere.

 

2.     Sentencia de instancia.

 

Mediante providencia del ocho de marzo de 1999, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE LEONIDAS CAMACHO SIERRA. Consideró la instancia, que es el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, como entidad pública con la cual el Estado tiene contrato de prestación de servicios, quien tiene la obligación de atender el examen médico que requiere el actor, de acuerdo a lo preceptuado por el mismo acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 30 de abril de 1999.

 

2.     Caso concreto.

 

Corresponde establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la práctica de un  TAC de cráneo, resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - ARS - a la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido del plan de beneficios del régimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N° 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

En efecto, tal como se expuso en un proceso similar fallado recientemente por esta misma Sala[1] en este tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto 806 de 1998[2], que establece:

 

“Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.   

 

Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS  y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación  con sujeción a las normas  vigentes”.

 

 

Igualmente, como se señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado[3] que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.

 

No obra en el expediente ninguna prueba de lo anterior y tampoco que la entidad hubiese sugerido al actor dirigirse ante las autoridades de salud de Cúcuta a fin de que éstas le informaran qué hospitales públicos o entidades privadas con las que el Estado hubiese suscrito contrato de prestación de servicios, tenían la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El suministro de dicha  información permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.

 

Aparece demostrado en el expediente que el actor mantiene desde hace tres meses un dolor de cabeza persistente, y por ello se ordenó el examen de Tac de cráneo simple y contrastado que la entidad demandada se niega a  practicar por no encontrarse en el plan de beneficios subsidiados. Atendiendo  lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencias que se referenciaron, se ordenará  a Unimec que ponga en conocimiento del demandante  las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretaría  de Salud Pública Municipal de Cúcuta que informe al demandante qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.

 

Por otra parte, Unimec deberá coordinar todo lo relacionado con la práctica de dicho examen con la entidad que finalmente pueda practicarlo, lo que deberá hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, también en cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores por esta Corte en donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema de salud[4], que supone la extensión de un dolor, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[5]

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de ocho de marzo de 1999, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud del señor JOSE LEONIDAS CAMACHO SIERRA.  

 

Segundo. ordenar al Gerente Regional de Unimec E.P.S. S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a JOSÉ LEONIDAS CAMACHO SIERRA, con cédula 1.954.130 de Duranía (Norte de Santander) qué entidades públicas o privadas de la ciudad de Cúcuta que tengan contrato con el Estado están en capacidad de practicar el examen de TAC de cráneo simple y contrastado.

 

Cuarto. ORDENAR a Unimec  que coordine la práctica del TAC requerido por el actor, con la entidad que finalmente deba practicar el examen . Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.

 

Quinto.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] T-261 de 1999

[2] Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el POS del régimen subsidiado, véanse las sentencias T- 478 de 1995,  T-396 de 1996 , T-248 de 1997, T-752 de 1998.

[3] T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999

[4] Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.