T-552-99


Sentencia T-552/99

Sentencia T-552/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Pago de aportes en salud

 

Referencia: Expedientes T-214738 Y T-214739

 

Peticionarios: América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a revisar los procesos de tutela promovidos por América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, contra el representante legal del Hospital Local de Guamal (Meta), según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 13 de mayo de 1999, escogió para la revisión los procesos en cuestión y decidió su acumulación por existir unidad de materia entre sí.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

1.1. América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, prestan sus servicios como operaria de servicios generales y enfermera auxiliar respectivamente, en el Hospital Local de Guamal (Meta).

 

1.2. A la fecha de la interposición de las tutelas de la referencia, la entidad demandada les adeudaba a las actoras los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, la reliquidación por dominicales y festivos de 1997, y ocho meses de salarios del año 1998. Afirman además, que no se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud.

 

1.3. Las actoras ponen de presente que el acto injusto y agresivo de no cancelarles a tiempo los salarios y prestaciones adeudadas pone en peligro su seguridad familiar y las coloca en una situación traumática en su flujo normal de fondos que les impide cumplir oportunamente con sus compromisos de origen individual y familiar, toda vez que su única fuente de ingresos la constituye su salario.

 

1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social.

 

2. La pretensión.

 

Las demandantes solicitan se ordene al representante legal del Hospital Local de Guamal (Meta), proceder al pago de la totalidad de los salarios adeudados, al reconocimiento y pago de dominicales y festivos de 1997 y además que se cancelen los aportes a la E.P.S. y a COFREM.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), mediante sentencias del 26 de marzo y abril 5 de 1999, resolvió negar las tutelas impetradas por América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, por considerar que “las acciones de tutela en tratándose de derechos fundamentales cuyo cumplimiento en caso de vulneración deba provenir de actos discrecionales facultativos que determinen específicamente disposición de un presupuesto no son procedentes para la protección de un derecho, salvo que se evidencie que el funcionario responsable tenga a su disposición la partida presupuestal y el dinero efectivo para reconocer y efectuar su pago cuando de acreencias laborales se trate y por su acción u omisión dolosa o culposa se vulneró el derecho. Proceder a proteger derechos en circunstancias contrarias sería coadministrar o coadyuvar por parte del juez de tutela en asuntos de presupuestos cuya facultad y competencia están vedadas”.

 

Afirma además, que las peticionarias tienen otro medio de defensa judicial el cual podría ser la justicia ordinaria laboral o la vía ejecutiva judicial, según el caso.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el mínimo vital de las demandantes, el que ha sido violado por un hospital del Estado, al no pagarles oportunamente su salario.

 

2. Solución al problema.

 

2.1. En primer término corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago de salarios y otras acreencias laborales.

 

El juez de instancia negó el amparo solicitado por las demandantes, aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1], al no evaluar la eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relación con el amparo que se le solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

 

En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[2] ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.

 

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

La difícil situación económica que afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.

 

La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que “para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.

 

2.2. Acorde con lo anterior, se procederá analizar la viabilidad del amparo solicitado por las demandantes.

 

Está probado que América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, laboran para el Hospital Local de Guamal (Meta), y que para la fecha de la interposición de las respectivas acciones de tutela, la entidad demandada había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a que tienen derecho.

 

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que las demandantes tienen a su cargo una serie de gastos mínimos, y que para sufragarlos solo disponen de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados les ha venido causando un grave daño.

 

Como consecuencia de lo anterior, el mínimo vital de las actoras resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Hospital Local de Guamal, de cancelar en forma oportuna los salarios a que tienen derecho. Mínimo vital que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[3]

 

En este orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisión, que en el presente caso, no sólo se desconoció el mínimo vital de las actoras y su familia, mínimo que está obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas en este caso,  por una entidad del orden municipal, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.

 

En conclusión, por estar amenazado el mínimo vital de las demandantes y su familia, se concederá la tutela en lo que toca a su salario ordenando al Hospital Local de Guamal asumir su pago y continuar sufragándolo mientras las trabajadoras se encuentren vinculadas laboralmente. Pero en lo referente a las demás prestaciones sociales adeudadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto deba cancelar a las actoras, no podrá ser establecida en sede de tutela.

 

2.3. En cuanto hace relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social, les asiste razón a las solicitantes respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho a la vida. Se vería afectado dicho derecho si América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera y sus familias no pudieran ser atendidas por mora en la cotización a la E.P.S. correspondiente.

 

Con respecto a la anterior situación, esta Sala considera que con la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, se infringen no solamente los postulados constitucionales que lo obligan como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que también está desconociendo sus propias cargas y obligaciones como patrono.

 

Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono no paga los aportes correspondientes, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aún con peligro para sus vidas, y se ven precisados a asumir los costos respectivos de su propio peculio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho irrenunciable de todo trabajador.

 

Por las razones expuestas, habrán de revocarse las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) mediante sentencias del 26 de marzo y del 5 de abril de 1999, dictadas dentro de las acciones de tutela impetradas por América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, contra el Hospital Local de Guamal (Meta), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, se ordenará a esta entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. Igualmente se ordenará a la entidad demandada, que, dentro del mismo término, se hagan las cotizaciones a la E.P.S. correspondiente, respecto de las solicitantes de la tutela América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera.

 

 

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) el 26 de marzo y el 5 de abril de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia a América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera de los derechos al trabajo y a la seguridad social, conculcados por el Hospital Local de Guamal (Meta).

 

Segundo: ORDENAR a la indicada entidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia.

 

Tercero. ORDENAR a la entidad demandada, que, dentro del término señalado pague las cotizaciones a la E.P.S. correspondiente, respecto a las solicitantes América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera.

 

Cuarto: El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-100/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández; T-351/97 M.P. Fabio Morón Díaz; T-384/98 M.P. Alfredo Beltán Sierra

[2] T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández; T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[3] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández.