T-556-99


Sentencia T-556/99

Sentencia T-556/99

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

 

TEMERIDAD-Contenido

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Solicitudes se resuelven desfavorablemente

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigación disciplinaria conducta de abogado

 

 

 

Referencia: Expedientes T-194542, T-202122.

 

Solicitante: Alcalde de Tolú

 

Procedencia:

Juzgado 23 Civil del Circuito y

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Tema: Tutela temeraria

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

 

Dentro de las acciones de tutela instauradas por Jairo Romero Bonilla, Alcalde de Tolú, representado por Alvaro Enrique González Urzola en ambas tutelas, aunque en la T-202122 le sustituyó el poder a  Dorís Yolanda Gómez  Lesmes. Ambas acciones fueron instauradas  contra el Ministerio de Minas y Energía.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Aspectos procesales de las dos tutelas

 

1.1. Alvaro Enrique González Urzola, como apoderado del alcalde de Tolú, señor Jairo Romero Bonilla, presentó acción de tutela el 1° de octubre de 1998. El poder que se le otorgó a González, el 15 de septiembre de 1998, iba dirigido expresamente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá,  y se refería a presunta violación al debido proceso y a vías de hecho cometidos por el Ministerio de Minas y Energía y que “nuestro apoderado demostrará en la respectiva demanda”. Por consiguiente,  la competencia a prevención fue fijada para dichos juzgados civiles del circuito de Bogotá.

 

1.2. En la tutela que tendrá en la Corte Constitucional como radicación el Nº T-194542, el abogado del municipio de Tolú dijo expresamente:

 

 

La tutela que impetro, por medio de este escrito, es procedente por cumplir las exigencias legales para su prosperidad; en efecto:

 

Con las VIAS DE HECHOS, que a lo largo de esta exposición se demostrarán, consumadas por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía mediante la expedición de los oficios Nº 78-310 del 9 de septiembre de 1998, 78-626 del 14 de septiembre de 1998 y 78-689 del 14 de septiembre de 1998 y de la resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998, no sólo se ha impedido abruptamente que la Empresa Colombiana de Petróleo (ECOPETROL) diera cumplimiento al PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 1º del decreto 0625 de 1996; sino que por esta VIA –proscrita en el estado de derecho, se han violado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, artículo 29 de la C.N. y el derecho al ACCESO A LA JUSTICIA, artículo 229 de la C.N., al revocarse directamente, sin fundamento racional de ley alguno, por el Ministro (E) de Minas y energía, las resoluciones 9006 (sic la Resolución 6009) del 11 de marzo de 1998 y 81586 del 5 de agosto d e1998; además, de estar causando al beneficiario de los actos administrativos revocados, enormes perjuicios irremediables, en el evento de no cesar estado material que lo sustenta.

 

Atendiendo el objeto de los otros medios judiciales de defensa, a interponer por el Alcalde Santiago de Tolú, ante estas VIAS DE HECHO, se tiene que la ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD y REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, no tiene por finalidad la protección jurídica del DEBIDO PROCESO y del ACCESO A LA JUSTICIA, mediante una orden de hacer algo, sino, la de indemnización de los perjuicios ocasionados al Municipio, por los hechos del Ministerio de Minas y Energía, en este orden de ideas la ACCION DE TUTELA, busca asegurar la protección inmediata a los derechos constitucionales que han sido violados, en razón a que el ordenamiento jurídico no ofrece un medio de defensa judicial más EFICAZ e INMEDIATO, diferente al consagrado en el artículo 86 de la Constitución; en consecuencia es por lo que, le solicito Señor Juez, que mediante esta ACCION JUDICIAL ordene lo siguiente:

   

Que se restablezca el DEBIDO PROCESO  (art. 29 C.N.) y el ACCESO A LA JUSTICIA  (art. 229 C.N.) que han sido violados y consecuencialmente interrumpidos por la acción del Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien profirió, sin competencia alguna; los oficios Nº 78310 del 9 de septiembre de 1998; 78626 del 14 de septiembre de 1998; 78689 del 14 de septiembre de 1998, por medio de los cuales ordenó, al Director de Relaciones Externas de la Empresa Colombiana de Petróleos, suspender el PROCEDIMIENTO  establecido por el Decreto Presidencial Nº 0625 de 1996 y por la resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998, emitida por el Ministerio Encargado, con ausencia de procedimiento alguno, para su creación.

 

Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efecto alguno las actuaciones posteriores a la actuación consignada en el oficio remisorio Nº 77493 del 28 de agosto de 1998, con nota de radicación surtida el 1º de septiembre de 1998 dirigido por el Ministerio de Minas y Energía a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) el día 28 de agosto de 1998 y en el cual se ordenó cancelar al ente recaudador las sumas asignadas a los municipios beneficiarios de regalías, contenidas en el anexo del oficio citado, dentro del término establecido en el Decreto 0625 de 1996, incluida la resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998, para que se restablezcan los derechos fundamentales violados.

 

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el imperio jurídico y la vigencia de las resoluciones 6009 de marzo 11 de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998, revocadas directamente, por VIA DE HECHO, por el Secretario General con funciones de Ministro de Minas y Energía, JUAN MANUEL OTAYA ROJAS, mediante resolución 818-57 del 21 de septiembre de 1998.

 

Para que, para todos los efectos legales, se amparen los derechos fundamentales violados, restableciendo el PROCEDIMIENTO establecido en el Decreto 0625 de 1996; ordenando al Ministerio de Minas y Energía, para que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, oficie a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que esta culmine el procedimiento que se restablece”.

 

Hay que resaltar que el ataque principal en la tutela es contra la Resolución 81857 de 1998.

 

1.3.   El expediente fue repartido al Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. No hay constancia de que la iniciación de la tutela se hubiera notificado al Ministerio de Minas y Energía; por el contrario, este Ministerio pidió la nulidad por falta de notificación la cual no fue decretada por el citado juzgado.

 

1.4.   El Juzgado accedió a las peticiones de la tutela mediante sentencia de 16 de octubre de 1998. Fue notificada al Ministerio de Minas y Energía el 28 de octubre de 1998, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución 82100 de 5 de noviembre de tal año.

 

1.5.   El apoderado González Urzola pidió adición de la sentencia para que se dieran órdenes y plazos precisos y pidió aclaración sobre el alcance de una de las resoluciones que atacaba: la 81857 de 1998. Adición y aclaración negadas por improcedentes el 5 de noviembre de 1998. En ese mismo auto se concedió la impugnación presentada por el Ministerio de Minas y Energía.

 

1.6.   Nuevamente, el alcalde Jairo Romero Bonilla, el 11 de noviembre de 1998,  le otorga poder a Alvaro Enrique González Urzola para que instaure acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía por via de hecho y expresamente se indica en el poder que el ataque va contra  la Resolución 81857 de 21 de septiembre de 1998, es decir, la resolución respecto de la cual había pedido aclaración. Extiende el poder a “los demás actos administrativos dictados”. Esta vez el poder lo dirige al Tribunal  Contencioso Administrativo de Cundinamarca. González Urzola, el 24 de noviembre de 1998, le sustituye el poder a Doris Yolanda Gómez Lesmes quien presenta la solicitud de tutela.

 

1.7.   La anterior solicitud y el trámite correspondientes es el que aparece en  la T- 202122, radicación de la Corte Constitucional. Pues bién, es importante transcribir lo que dijo, en este nuevo expediente  la apoderada del Municipio de Tolú, como parte central de la solicitud:

 

“La tutela que impetro por medio de este escrito, es procedente por cumplir las exigencias legales para su prosperidad, en efecto:

 

 

Con la VIA DE HECHO, que  a lo largo de esta exposición demostraré, consumadas por el Ministro (Encargado) de Minas y Energía mediante la expedición de la resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998, no solo revoco directamente las resoluciones 6009 del 11 de marzo 81586 del 5 de agosto de 1998, sino que a partir de este acto arbitrario trasladó competencia a la  Comisión Nacional de Regalías, para que está, mediante la expedición de la Resolución 82039 del 23 de octubre de 1998 asumiera la distribución de unas regalías que no se habían solicitado al Ministerio de Minas y Energía, ni a la propia Comisión Nacional de Regalías. Además, por efecto de esta conducta se interrumpió el procedimiento establecido en el decreto presidencial 0625 de 1996.

 

Por esta via de hecho -proscrita en el estado de derecho-, se ha violado el derecho fundamental  del debido proceso administrativo, artículo 29 de la Constitución Política Nacional, al revocarse directamente con desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 74, en concordancia con los artículos 28 y ss del Código Contencioso  Administrativo, las resoluciones 6009 y 81586 del 11 de marzo y 5 de agosto de 1998, respectivamente.

 

Esta vía de hecho desconoció que las anteriores resoluciones son actos administrativos de carácter particular y concreto y como tal, por regla general el instituto de la revocatoria directa no tiene aplicación, y que solo excepcionalmente se pueden revocar observando el procedimiento anotado y además de expresarse el consentimiento de los sujetos beneficiados con ellos.

 

Atendiendo el objeto de los otros medios judiciales de defensa, a interponer por el alcalde de Santiago de Tolú, ante esta vía de hecho, se tiene que la acción contenciosa de nulidad y reparación directa y cumplimiento, no tiene por finalidad la protección jurídica del debido proceso y del acceso a la justicia mediante una orden de hacer algo, sino, la de indemnización de los perjuicios ocasionados al municipio, por los hechos del ministerio de minas y energía.

 

En este orden de ideas la acción de tutela busca asegurar la protección inmediata a los derechos constitucionales que han sido violados, en razón a que el ordenamiento jurídico no ofrece un medio defensa judicial más eficaz e inmediato, diferente al consagrado en el artículo 86 de la Constitución; en consecuencia, es por lo que, le solicito señor Magistrado, que mediante esta acción judicial ordene lo siguiente:

 

Que se restablezca el debido proceso (art. 29 C.N) y el acceso a la justicia (art. 229 C.N.) que han sido violados por la acción del Ministro (Encargado) de Minas y Energía al revocar con ausencia de procedimiento, mediante la resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998, las resoluciones 6009 del 11 de marzo y 81586 del 5 de agosto de 1998 y consecuencialmente se ordene el restablecimiento del procedimiento consagrado en el decreto 0625 de 1996, interrumpido por la acción del Ministro de Minas y Energía.

 

Que como consecuencia de la declaración anterior, se suspendan los efectos de las resoluciones 81857 del 21 de septiembre de 1998 y 82039 del 23 de octubre de 1998 proferida, esta última, por la Comisión Nacional de Regalías, con fundamento en el artículo 2º de la resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998, y así mismo, se suspendan los efectos de todos los actos administrativos posteriores a las resoluciones 6009 y 81586 del 11 de marzo y 5 de agosto de 1998.

 

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el imperio jurídico y la vigencia de las resoluciones 6009 de marzo 11 de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998, revocadas directamente por via de hecho, por el secretario general con funciones de Ministro de Minas y Energía, Juan Manuel Otaya Rojas mediante resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998 y, del oficio remisorio Nº 77493 del 28 de agosto de 1998 y se ordene al Ministerio de Minas y Energía adoptar el procedimiento establecido en los artículos 74 y 28 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para proceder a revocar  directamente los actos administrativos que revocó por vías de hecho.

 

Para que, para todos los efectos legales, se amparen los derechos fundamentales violados, restableciendo el procedimiento establecido en el artículo 74 y 28 del Código Contenciosos Administrativo y el decreto 0625 de 1996; ordenando al Ministerio de Minas y Energía, para que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas restablezca el procedimiento violado y oficie a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que esta culmine el procedimiento establecido en el decreto presidencial 0625 de 1996”.

 

1.8.   La solicitud de la apoderada sustituta, Doris Yolanda Gómez Lesmes, es decidida el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien evalúa previamente si se ha incurrido en temeridad porque a su despacho llegaron copias de lo que había tramitado el Juez 23 Civil del Circuito de la capital de la República.

 

1.9.   El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, detectó la temeridad, por cuanto se habían instaurado dos tutelas por los mismos hechos, con los mismos fundamentos jurídicos, por las mismas partes y contra los mismos actos administrativos, (salvo lo referente a la Resolución 82039 de 1998 al cual el Tribunal le hizo estudio por aparte).

El Tribunal dice al respecto:

 

“En primer término, la Sala entrará a evaluar previamente si la conducta procesal de la parte actora, se subsume en la causal de temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en los anexos aportados por el Ministerio de Minas y Energía, se observa a los folios 50 y siguientes de la carpeta Nº 1, otra acción de tutela interpuesta por el Municipio de Santiago de Tolú contra el mismo ente aquí accionado, razón por la cual, se efectuará un análisis comparativo para poder determinar si existe total coincidencia entre los hechos y derechos invocados....

 

Así pues, del contenido de las dos acciones de tutela se desprende que existe identidad tanto en el sujeto activo (Municipio de Santiago de Tolú) como en el pasivo (Ministerio de Minas y Energía); los hechos allí narrados se refieren al procedimiento que tuvo en cuenta el Ministro de Minas y Energía para expedir la Resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998, que revocó directamente las Resoluciones Nº 6009 del 11 de marzo y 81586 del 5 de agosto de ese mismo año.

 

La finalidad perseguida consiste en restablecer el imperio jurídico y la vigencia de las Resoluciones Nº 6009 de marzo y 81586 de agosto de 1998.

 

En cuanto a los actos administrativos cuestionados, se advierte que en la tutela interpuesta ante el Juzgado 23 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, se pretendía el restablecimiento del debido proceso y el acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el proferimiento de los Oficios Nº 78310 del 9 de septiembre, 78626 y 78689 del 14 de septiembre de 1998; la Resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998 y el Oficio Remisorio Nº 77493 del 28 e agosto de 1998.

 

En la tutela presentada ante esta Corporación, se busca la protección de los mismos derechos, atacando las Resoluciones Nº 81857 del 21 de septiembre, 82039 del 23 de octubre y el Oficio Remisorio Nº 77493 del 28 de agosto del año en curso.

 

De manera que, la parte actora instauró dos acciones de tutela con ocasión de unos mismos hechos e inclusive fundamentándose en unas mismas pruebas, por consiguiente, incurrió en temeridad, por cuanto la Resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998 y el Oficio Remisorio Nº 77493 del 28 de agosto de 1998, aparecen incluidos tanto en el acápite “PETICION DE TUTELA” de la acción presentada en el Juzgado 23 Civil del Circuito, como en el mismo capítulo de la segunda tutela incoada ante este Tribunal.

 

Por ende, la Sala rechazará las pretensiones de la demanda de la referencia en relación con esos actos, pues en el presente caso, se dan los supuestos de hecho a que se refiere el precitado artículo 38 del Dc. 2591791. No se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la iniciación de la investigación disciplinaria correspondiente, por la configuración de la conducta temeraria (art. 38 inc. 2º ib), como quiera que la apoderada, Doctora DORIS YOLANDA GOMEZ LESMES, no interpuso la primera acción de tutela.”

 

El fallo proferido el nueve (9) de diciembre de 1998, consignó en su parte resolutiva:

 

PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la tutela impetrada a través de apoderado judicial por el Municipio de Santiago de Tolú, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.”

 

1.10. Entre tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de diciembre de 1998 confirmó en parte lo decidido por el a-quo, en la primera tutela interpuesta (en el expediente Nº 194542).

 

2.2. Aspectos de trámite en la Corte Constitucional

 

 

2.1.   El 5 de febrero de 1999 la Sala de Selección Nº 2 escogió la tutela T-194542, quedando repartida a la doctora Martha Sáchica de Moncaleano, de la Sala Sexta de Revisión. A su vez, en la Sala de Selección del 26 de febrero del mismo año se escogió la T-193617, repartida a la misma magistrada y a la misma Sala Sexta. En ambos casos la doctora Sáchica se declaró impedida y le fue admitido el impedimento el 15 de marzo de 1999 por la Sala Sexta de Revisión, pasando a ser ponente, en orden alfabético, el doctor Alejandro Martínez Caballero.

 

2.2.   Como ya se había admitido el impedimento de la doctora Sáchica, un nuevo expediente, que fue seleccionado, el de la tutela T-202122, por auto de 16 de abril de 1999 se ordenó acumular al expediente T-194542.

 

2.3.   Estando para decidir los tres casos, se ha proferido un auto en el expediente T-193617 que ordena desacumular la T-193617 por cuanto las situaciones de los otros dos expedientes, en el ámbito procesal que se dilucidará en la presente sentencia, son diferentes. Igualmente en la misma providencia, la Sala de Revisión nombró al Dr. Pablo E. Leal Ruiz como Secretario Ad Hoc para el conocimiento de todos lo casos anteriores, en virtud del regreso de la Dra. Sáchica a su cargo de Secretaria General.

 

2.4.   La T-193617 contiene una tutela instaurada por los municipios de Chinú y otros, contra el Ministerio de Minas y Energía, pero esta tutela no tiene nada que ver  con  el tema procesal que será analizado en la presente sentencia.

 

2.5.   Los términos fueron suspendidos, por decisión de la Sala Plena; y, para los tres expedientes, la fecha de vencimiento es del 3 de agosto de 1999.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las dos acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. TEMA JURIDICO: LA TUTELA TEMERARIA EN EL CASO CONCRETO

 

El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 señala perentoriamente que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada  por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

La Corte Constitucional, en sentencia T-78240 de enero 22 de 1996, señaló al respecto:

 

“...según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

 

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

 

Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado....

 

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

 

Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria”.

 

 

Ese castigo a la temeridad es implacable. Y, se aplica como es lógico tanto de la primera como de la segunda tutela. Ambas solicitudes se rechazan o deciden desfavorablemente, dice la norma. En el presente caso, la situación es particularmente grave: Casi textualmente coinciden las dos peticiones de tutela. En ambos casos el peticionario es el municipio de Tolú y la tutela se dirige contra el Ministerio de Minas y Energía por decisiones de éste sobre regalías. El objetivo en las dos tutelas es que se reconozca el procedimiento del decreto 625 de 1996 y de las resoluciones 6009 y 81586 de 1998. Los presuntos derechos violados son el debido proceso y el acceso a la justicia. Y, en ambos se invocan “vias de hecho”.

 

La temeridad, en la ciencia procesal, esta relacionada con quienes intervienen en un proceso o acción por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese “improbus litigator” señala una inclinación dañosa del peticionario. Tratándose de la tutela, especialmente cuando puede haber otras vías para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energía las actuaciones de mala fé y de falta de lealtad a la administración de justicia.

 

Al llegar los dos casos de tutela del Alcalde de Tolú a la Corte Constitucional, se ordenó la acumulación, luego hay elementos de juicio exactos para definir si era valedera la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estableció en buena parte la temeridad.

 

Considera la Corte que evidentemente hubo temeridad y hace suyos los razonamientos del Tribunal, salvo en la parte en que el Tribunal dijo que había una Resolución nueva, que no había sido contemplada en la primera tutela, la Resolución 82039 del 23 de octubre de 1998. Claro que el Tribunal analizó que no había lugar a que prospera cargo alguno contra dicha Resolución y que esto debería ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa. Pero, el Tribunal aplicó la temeridad para la casi totalidad de la solicitud de tutela que allí se tramitaba pero no para toda ella; y la decisión de temeridad fue para un solo caso de tutela y no para ambos.

 

Al respecto la Sala de Revisión considera:

 

Cuando se le otorgó el poder al doctor González Urzola, para la segunda tutela, el  11 de noviembre de 1998, ya se había expedido la Resolución 82039 del 23 de octubre de ese año, pero el poder se dio especialmente contra la Resolución 81857 de 1998. Se podría decir que también iba contra los demás actos administrativos, pero eso no altera en nada porque la nueva resolución, no cambia el objetivo de la tutela.

 

Lo que se aprecia del cotejo de los dos expedientes es lo siguiente:

 

Parte determinante de la argumentación de las dos tutelas está en la Resolución 81857 de 21 de septiembre de 1998 que impidió el cumplimiento del decreto 625 de 1996 y por consiguiente se pedía en ambas tutelas el restablecimiento de la vigencia de las Resoluciones 6009 de 11 de marzo de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998.

 

Que en la segunda se hubiera agregado la Resolución 82039 del 23 de octubre de 1998 no altera en nada el objetivo de las dos tutelas porque tal Resolución simplemente es corolario del artículo 2º de la Resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998; luego, la central es esta última. Además, no hubo motivo “expresamente justificado” para explicar que no se trataba de la misma tutela.

 

En ninguna parte de la tutela firmada por Doris Yolanda Gómez se explica que aunque se trata del mismo caso de lo firmado por Alvaro González Urzola, se justificaría la nueva presentación.

 

Y, es particularmente grave que la doctora Gómez diga en la solicitud de tutela: “Manifiesto bajo la gravedad del juramento que los hechos aquí expuestos no han sido objeto de acción de tutela alguna ante autoridad judicial, por esta apoderada”. Y es grave porque omite que ella representa al Alcalde de Tolú y que esa apoderada sustituta de González Urzola.

 

Además, en la solicitud de tutela, la doctora Gómez sólo se refiere al decreto 82039, en estos términos:

 

“La violación al derecho fundamental del debido proceso, aparentando la protección del mismo, es un delito que aún hoy 24 de noviembre de 1998 se mantiene latente y lograría causar enormes perjuicios económicos al Municipio de Santiago de Tolú en el momento que por causa de esta revocatoria directa estructurada en el resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998, se ejecute la resolución 82039 del 23 de octubre de 1998. En este momento se estaría legitimando la barbarie jurídica cometida por el Ministerio de Minas y Energía”.

 

Luego agrega:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia; la vía de hecho en cuanto ruptura del orden jurídico al que está obligado el juez o las autoridades administrativas y puesto que admitirla como válida, para la administración de justicia, significaría intromisar el imperio de la arbitrariedad sobre el derecho; hace procedente la acción de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconocen a las providencias, actos administrativos, resoluciones 81857 del 21 de septiembre de 1998 y 82039 del 23 de octubre de 1998, el carácter de finalización de la actuación administrativa, en razón de no haber sido proferidas dentro de los canales y procedimientos establecidos por la ley.

 

Y, luego vuelve a decir:

 

“Por tanto la resolcuión 82039 del 23 de octubre de 1998, emitida por la Comisión Nacional de Regalías a partir de una competencia trasladada por el Ministerio de Minas y Energía, no es ni puede ser la culminación de un debido proceso. El debido proceso administrativo se inicio, tramitó y culminó con las resoluciones 6009 y 81586 de 1998 ante el Ministro de Minas y Energía. Este es el debido proceso a que son titulares los municipios de Tolú y San Antero; no otro.”

 

Es decir, del mismo contexto de la solicitud se deduce que la nueva Resolución hace parte integral de lo anterior y por tanto la petición de la apoderada sustituta del doctor González es idéntica al caso de la tutela que se presentó directamente por el doctor González.

 

En gracia de discusión, como bien lo dice el Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia que se revisa, no se ve por ningún lado que esa Resolución 82039 viole ostensiblemente el ordenamiento jurídico en el debido proceso y en el acceso a la justicia; por otro lado, dicha Resolución fue proferida por la Comisión Nacional de Regalías y contra esta Entidad no se dirigió la tutela.

 

Lo que se aprecia es que la primera tutela ataca la Resolución 81857 de 1998; y aunque la tutela prosperó, el solicitante pide aclaración sobre tal Resolución y, como era lógico, la aclaración de la sentencia no tenía cabida. Pero surgió algo adicional: el Ministerio pidió la nulidad de lo actuado por la sencilla razón de que de manera irregular el Juez 23 Civil del Circuito, como se ve en el expediente, recibió la solicitud de tutela y sin notificación ni actuación alguna profirió la sentencia. A los pocos días de la petición de nulidad y de la negativa a la aclaración, se da poder para lo mismo: atacar la Resolución 81857 de 21 de septiembre de 1998. La temeridad salta a la vista tres veces insistió mediante tutela sobre la Resolución 81857. La temeridad es para todo no para parte, en razón de que la temeridad es un castigo a una conducta, y la conducta no se puede desvertebrar.

 

En conclusión: hubo temeridad, luego hay que aplicar el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay lugar a la aplicación del inciso 2° del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 que dice que el abogado que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional.

 

La Corte discrepa de tal apreciación porque en ambas tutelas fue un mismo poderdante y un mismo apoderado principal, el alcalde de Tolú y el doctor Alvaro Enrique González Urzola. El hecho de que sustituyera el poder es un indicio en contra de él por cuanto indica que acudió a este mecanismo para tratar de eludir cualquier sanción.

 

Estando más que demostrada la actuación temeraria, esto implica que todas las solicitudes se decidirán desfavorablemente.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que hubo temeridad en las dos tutelas (T-194542 y T-202122) instauradas por el Alcalde de Tolú contra el Ministerio de Minas y Energía y en consecuencia se deciden desfavorablemente ambas solicitudes.

 

Segundo.- Quedan REVOCADAS las sentencias proferidas en la T-194542, o sea la sentencia del Juzgado 23 Civil del Circuito proferida el 23 de octubre de 1998 y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictada el  7 de diciembre del mismo año.

 

Tercero.- Se REVOCA parcialmente la sentencia proferida en la T-202122 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el sentido expresado en la parte motiva del presente fallo.

 

Cuarto.- Se ordena enviar copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que la remita a quien sea competente para que investigue la conducta del abogado Alvaro Enrique González Urzola por la temeridad reseñada en la parte motiva del presente fallo.

 

Quinto.-  Se desacumula del expediente T-194542 el expediente T-193617.

 

Sexto.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgador de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)