T-572-99


Sentencia T-572/99

Sentencia T-572/99

 

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

DIGNIDAD HUMANA-Alcance

 

Este término equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugía estética

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantación de prótesis mamarias y tratamiento psicológico

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR-Cirugía de implantación de prótesis mamarias

 

TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intervención quirúrgica decidida unilateralmente

 

 

 

Referencia: Expediente T-212055

 

Demandante: XXXX.

 

Demandados:

La Nación.- Ministerio De Defensa Nacional y Ejército Nacional.

 

 

Temas:

Desconocimiento del derecho a la dignidad.

Implantación de prótesis mamarias.

Inaplicación de norma que viola los derechos a la integridad física, moral y psicológica.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto  de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Octava Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados  Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la señora XXXX, contra La Nación.- Ministerio De Defensa Nacional y Ejército Nacional.

 

I. ANTECEDENTES

 

La actora, Señora XXXXX, instauró acción de tutela contra La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, a quienes acusa de violar sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad , a la salud y de la mujer, derechos que, señala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución Política; por lo cual solicita, que mediante una orden judicial dirigida a los entes demandados se conmine a los  mismos a que autoricen la colocación de las prótesis mamarias que ha solicitado insistentemente y además, que realicen el procedimiento quirúrgico de implantación de las mismas, así como los tratamientos médicos, farmacéuticos, terapéuticos y psicológicos conexos o complementarios.

 

Sustentó su solicitud de protección para los derechos fundamentales arriba descritos, en los siguientes hechos:

 

Afirma la demandante, quien tiene a la fecha veintinueve (29) años de edad, que es cónyuge de un teniente al servicio activo del ejército, y por tal razón es beneficiaria del servicio médico que dicha institución le presta a sus miembros, de acuerdo con las normas sustantivas y procedimentales que regulan esta materia en las fuerzas militares.

 

Afirma que en 1998, estando radicados en la ciudad de Medellín, acudió al servicio médico de la Cuarta Brigada por presentar molestias en sus senos; allí, le fue diagnosticada una enfermedad fibroquística de seno, dolencia denominada en la actualidad como enfermedad "benigna de seno", y para la que su médico tratante le prescribió una serie de hormonas, bajo el entendido que le aliviarían tanto los dolores que presentaba como el número de fibroquistes.

 

Expone que siguió el tratamiento prescrito esperando mejorar, tanto el diagnóstico como el pronóstico de la dolencia que padecía, indicación que cumplió rigurosamente, hasta que fueron trasladados, ella y su esposo, por razones del servicio a la ciudad de Cali.

 

Adujo que, requiriendo una nueva evaluación profesional, acudió al servicio médico del Dispensario de la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, lugar en donde, el médico tratante le informó que la enfermedad que presentaba no podía seguirse tratando con las medicinas que hasta la fecha había recibido, sino que, por el contrario, demandaba un tratamiento más agresivo el cual consistía, inicialmente, en la extirpación de los quistes más grandes y más "peligrosos", intervención denominada "mastectomía subcutánea", y de acuerdo, con los procedimientos médicos para este tipo de casos, con el seguimiento de los síntomas presentados, en el recuento de los pequeños quistes que quedasen, así como con el suministro, permanente y oportuno, de una serie de medicinas. No obstante lo anterior, expuso en su libelo la demandante, que en esa oportunidad, el médico le señaló que, dadas las cavidades y depresiones que le quedarían en los senos era recomendable la implantación de unas prótesis mamarias, implementos que le garantizarían seguir disfrutando de su integridad física.

 

Afirma en su demanda que al despertar de la cirugía, ella se encontró con que le habían hecho una "resección total" de ambos senos, procedimiento que le dejó unos colgajos de piel en el lugar en donde antes quedaban ubicadas sus mamas, y que las prótesis recomendadas no le habían sido implantadas; ésta intervención quirúrgica tan agresiva en ningún momento fue autorizada por la demandante o por su esposo.

 

En este orden de ideas, y en vista de la mutilación que había sufrido, decidió solicitar la implantación de las prótesis mamarias ante las autoridades demandadas, procedimiento que le negaron aduciendo que ser trataba de un procedimiento estético y que por lo tanto quedaba excluido del Plan de Servicios de Sanidad del Ejército, de acuerdo con las normas especiales que reglamentan esta materia y que se aplican a las Fuerzas Militares.

 

Por último la Señora XXXX argumenta que a raíz de esta intervención quirúrgica, sufrió una mengüa en su integridad física y psíquica, un impacto dentro de su fisonomía femenina y un deterioro dentro de las relaciones pisco-afectivas con su marido, razón por la que solicita se le ordene a la parte demandada autorizar el implante de las prótesis mamarias que demanda, así como las intervenciones quirúrgicas y tratamientos complementarios derivados de las misma y que le resulten necesarios para recobrar en su totalidad su aspecto físico y el tratamiento psicológico que ella requiere, con urgencia, para restablecer su autoestima.

 

II. EL FALLO QUE SE REVISA

 

La Sección Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , luego de notificar y de aplicar las norma que regulan el procedimiento de tutela, en sentencia de fecha doce (12) de marzo de 1999, decidió denegar la tutela instaurada por la actora XXXX, con base en los siguientes fundamentos.

 

El a-quo sustentó la sentencia nugatoria de las pretensiones esbozadas por la actora , en el hecho de que

 

"es claro que los derechos fundamentales a diferencia de los derechos colectivos, se hallan ubicados insustituiblemente en una persona determinada, la que es, en el caso sub examine, la señora  XXXX, y siendo ella la directamente interesada o afectada es la que debe "mover" el aparato administrativo y obtener de él una respuesta que permita deducir en el futuro violaciones a la ley o infracción a derechos fundamentales".

 

Con base en tal argumento, el fallador de primera instancia no percibió infracción alguna de ningún derecho susceptible de protección por la acción de tutela invocada.

 

Observa este Despacho, que el contenido de la sentencia de tutela objeto de revisión, carece, del más elemental análisis con relación a los elementos de hecho expuestos por la demandante, lo que contraría a juicio de esta Sala, el ejercicio recto de la administración de justicia que le compete a un juez de tutela en un Estado social de derecho.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.- La competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la misma practicó la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto de fecha 30 de abril de 1999, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda.- La Materia.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la referencia, el cual denegó la acción de tutela incoada por la Señora XXXX.

 

Tercera. Vulneración de la dignidad de la demandante, así como de los derechos fundamentales. a la vida y a la salud, y el caso concreto.

 

Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1] ha estimado que el derecho a la salud se constituye en fundamental cuando del caso concreto analizado por el Juez de Tutela se desprenden elementos de conexidad con la vida u otro derecho fundamental, por lo que esta Sala siempre ha estimado, que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.

 

Este término equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

 

En el caso sub examine observa la Sala, que lo que pretende la actora de esta tutela es lograr, que, mediante la autorización del implante de unas prótesis mamarias, se restablezca su integridad física, moral y psicológica, hecho que indudablemente debe analizarse desde el punto de vista de la dignidad de la actora.

 

En este orden de ideas, se debe preguntar la Sala, sí por el hecho de tratarse de una cirugía o rehabilitación de carácter "cosmético", según definición de los demandados, está excluida del Plan Obligatorio de Salud, y sí esa definición lesiona o desconoce la dignidad de la actora.

 

En efecto, esta Corporación, en la sentencia T-102 de 1998, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonell ha estimado lo siguiente, a propósito de un caso análogo al estudiado en esta oportunidad:

 

"Una cirugía como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósitode poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo  certifican los médicos tratantes".    

 

" (...) la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante.

 

A este respecto la Corte[2] ha expuesto lo siguiente:

 

"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana..."

     

3. En conclusión, encontrándose afectado el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a no ser objeto de tratos inhumanos crueles o degradantes, es procedente la tutela impetrada"  (...)

 

Cuarta.- Comprobación de los hechos materia de revisión.

 

El despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consideró pertinente indagar sobre el hecho que dio origen a la acción de tutela de la referencia, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999 le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se sirviera informarle a la Sala de Revisión sobre la situación actual de la demandante y sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad que había padecido.

 

De la prueba recaudada se pueden extractar las siguientes conclusiones:

 

1. Situación física de la actora:

 

Presenta en la zona intervenida, es decir en el borde inferior de ambas mamas, cicatrices lineales de seis (6) centímetros, ausencia marcada de tejido mamario bilateral, piel sobrante de aspecto rugoso que produce pliegues en los cuadrantes inferiores de ambas mamas con el agravante que el tejido que compone esta zona se encuentra eritematoso y con trasudado.

 

2. Etiología de la enfermedad fibroquística de mama:

La etiología de esta enfermedad permanece aún ignorada, pues no se ha podido determinar si obedece a un trastorno endocrino u hormonal o a la alimentación y modus vivendi de las mujeres de la actualidad. Se puede además establecer que muchas mujeres padecen esta dolencia sin presentar una sintomatología evidente, pudiéndose dar cuenta de su existencia solamente cuando un hecho causal las lleve a explorar sus mamas. Estos quistes pueden causar molestias aparentes en diversas épocas del ciclo femenino y en contraste, no presentar ninguna en otros momentos del mismo.

 

3. Tratamiento de la enfermedad fibroquística o  benigna de seno:

La hormonoterapia se ha utilizado como tratamiento con base en los cambios cíclicos que determinan en la mama las hormonas ováricas, así como también se ha utilizado como medio de control de esta dolencia, la restricción en la ingesta de sal, el uso de diuréticos y de sedantes suaves, el uso de compresas de hielo y de un buen sostén; y en el caso de que los síntomas sean más recurrentes y fuertes, se deberá intentar la administración de estrógenos que actúen directamente sobre la glándula mamaria. En todo caso, la enfermedad fibrosa de la mama es considerada por algunos patólogos como un componente más de la enfermedad fibroquística de la mama que se presenta en la mujer durante su actividad menstrual únicamente, y por ello, su tratamiento debe restringirse exclusivamente a la extirpación local, pues es una entidad benigna que no predispone al carcinoma, y su tratamiento se limita a la extirpación local y a la biopsia, y en el caso de que las masas sean dolorosas y mayores de cinco centímetros se recomienda la resección quirúrgica pero no la mastectomía total o extirpación amplia el tejido mamario, hechos no justificados como tratamiento.

 

4. Colocación de prótesis mamarias:

En el caso de ser necesaria, se recomienda la colocación terapéutica de prótesis de silicona, para la reconstrucción de la mama, tratamiento que le brindaría a la paciente la posibilidad de reintegrarla a la normalidad psico-física, logrando un mayor equilibrio emocional, una mayor autoestima y seguridad, hechos que la ayudarían a sentir más femenina.

 

 

5. Situación de salud actual de la demandante:

La paciente examinada refiere haberse tornado depresiva y con aumento del número de cigarrillos que consume al día, y se muestra afectada en su femineidad y autoestima por su actual condición, la que igualmente le ha afectado en su relación marital situación a la que se suma su actividad social y su intimidad. Esta circunstancia amerita una valoración y tratamientos psiquiátricos y el estudio de la posibilidad de aplicar los implantes que para el caso específico de la demandante serían correctivos.

 

En el caso sub examine pudo verificar probatoriamente, que la demandante sufrió una mutilación tanto física como psíquica a raíz del tratamiento médico que determinaron los médicos de la Tercera Brigada de Cali, y cabe agregar que, además de estos se encuentra el trauma que debe afrontar con su pareja, conflicto generado por el entorno social que lo rodea, lo que justifica el amparo constitucional demandado por vía de tutela.

 

Adicionalmente se resalta que los médicos que inicialmente la trataron sugirieron como complemento del tratamiento, la colocación de prótesis mamarias en ambos senos, procedimiento quirúrgico que le permitiría a la actora aliviar en parte su trauma, hecho que consta en su historia clínica a folios 7, 8., y que dados sus altos costos se asimiló a un tratamiento estético sin importar, de ninguna forma, la incidencia que tendría su no colocación en la paciente.

 

En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirugía que ella requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle su derecho a la integridad física y a la dignidad humana, afectados por la pérdida de sus mamas, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden además en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada.

 

Respecto de este punto, la Sala estima pertinente reiterar sobre el significado de la dignidad humana en casos como el objeto de revisión en esta oportunidad, y que constituyen a juicio de esta Sala un pilar fundamental del Estado social de derecho.

 

"Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

 

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

 

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

 

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo".

 

Sentencia T-102 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Bajo los anteriores supuestos, la Sala estima que además del tratamiento quirúrgico consistente en la implantación de las prótesis mamarias que requiere la actora, se deberá ordenar el tratamiento psicológico que le garantice una reafirmación de su autoestima y carácter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilación de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los médicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforma a las pruebas recaudadas dentro del expediente a folios 58 al 65.

 

Quinta.- Inaplicación del régimen que conforma el Plan de Servicios de Sanidad Militar en el caso concreto.

 

Estima la Sala que para restablecer el derecho a la salud y a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, y conforme al análisis del caso sujeto a revisión por parte de esta Sala, se considera que la cirugía consistente en la colocación de prótesis mamarias que demanda la Señora XXXX, no obstante estar excluida del Plan Obligatorio de Salud y del régimen que para las Fuerzas Militares impone el Acuerdo 001 de 1997, debe cumplirse en su totalidad ya que con ella se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ella invoca, especialmente el de su dignidad.

 

En esas condiciones, es claro, para la Sala, que la cirugía requerida tiene fines curativos, de rehabilitación y de restablecimiento físico, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer.

 

De otra parte, conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación, al conflicto que surge entre la aplicación de la norma relacionada con las disposiciones constitucionales que buscan garantizar el acceso a una atención en salud integral, debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el artículo 4º Superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarquía, si están de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida, situación presente en el caso revisado, donde se oponen los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad y a la salud con simples normas reglamentarias de menor rango.

 

Por lo tanto, en el asunto sub examine, se inaplicarán los citados preceptos legales, Acuerdo 001 de 1997 en su artículo 16, únicamente (negrillas fuera de texto) respecto del caso concreto, por su manifiesta y ostensible violación de los artículos 11, 12, 44 y 49 de la Carta Política.

 

Sobre este particular, es necesario  reiterar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia. T-556 de 1998, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo, en un asunto similar, en el que se sostuvo:

 

"En primer lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicación de la Carta Política es preferente, aún en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un carácter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella.

 

De otro lado, debe recalcarse que el juicio que está llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificación de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de éste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constitución frente a la misma ley y en relación con las acciones u omisiones de las autoridades públicas (no sólo las legislativas sino también las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten.

 

Ahora bien, puede ocurrir que la acción o la omisión del demandado en el proceso de amparo constitucional esté cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situación no descarta de plano la posibilidad de que se estén desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusión o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende, apenas susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida.

 

Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable - prima facie - viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colige.

 

 

En razón de lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, la revocatoria del fallo materia de revisión, y en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales que como mujer goza la Señora XXXX a la dignidad, a la integridad física, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional, que en un término no superior a los cinco (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a programar la práctica de la cirugía de colocación o implante de prótesis mamarias y de todos los tratamientos médicos, farmacéuticos, terapéuticos y psicológicos que la precedan.

 

De otra parte, la Corte ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia oficiar a las autoridades competentes a fin de determinar la posible responsabilidad médica de los profesionales que intervinieron quirúrgicamente a la peticionaria y que decidieron unilateralmente reseccionarle ambos senos, pues, si bien es cierto ello no es posible dilucidarlo a través de una acción de tutela, el Juez Constitucional de Tutela no puede ser ajeno ante circunstancias materiales que ponen en peligro tanto la imagen física de una mujer como su integridad psicológica, afectiva, sexual y social, así como su propia autoestima.

 

Finalmente, la Sala estima necesario preservar en este caso concreto, por las especiales circunstancias, el derecho a la intimidad de la demandante en cuanto a la publicación de esta providencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999),  por la Sección Primera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la Señora XXXX, a la dignidad humana, a la integridad física y psicológica, a la salud y de la mujer, vulnerados por la Nación-, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

 

Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisión, el artículo 16 del Acuerdo Número 001 de abril 23 de 1997 "Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar Policial", en cuanto restringe la posibilidad de suministrarle las prótesis mamarias que la Señora XXXX requiere para la garantía y protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Tercero. ORDENARLES al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que en un término no superior a los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, programen la práctica de la cirugía de colocación o implante de prótesis mamarias a la Señora XXXX, y que adicionalmente dispongan el tratamiento farmacéutico, terapéutico y psicológico que le permita restablecer su autoestima y femineidad.

 

Cuarto. OFICIAR a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal de Etica Médica y  a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, así como a la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de iniciar los trámites conducentes tendientes a determinar la responsabilidad médica y ética, penal y disciplinaria de los profesionales que intervinieron quirúrgicamente a la Señora XXXX y que decidieron unilateralmente reseccionarle ambos senos.

 

Quinto.- Para preservar también el derecho a la intimidad se ORDENARÁ la reserva del nombre de la tutelante en cuanto a la publicación de esta providencia.

 

Sexto.- LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-4999/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz