T-574-99


Sentencia T-574/99
Sentencia T-574/99

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance

 

Referencia: T- 209512

 

Solicitante: Claudia Minelly González

 

Procedencia: Tribunal Superior de Cali

 

Tema:

Sujeto activo de la tutela

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) agosto mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

ANTECEDENTES:

 

Claudia Minelly González, el 22 de febrero de 1999, dirigió a la Sala Civil del Tribunal Superior (no dice de cual distrito, pero se presentó en el Distrito Judicial de Cali) una petición de tutela como agente oficioso y como “compañera” del señor XXX (pide reserva de identidad), persona ésta que según se dice está preso en la cárcel de Villahermosa y padece de sida.

 

No existe prueba alguna en el expediente que demuestre que la señora es la compañera permanente de XXX, ni de que XXX  esté detenido, ni al menos de que exista.

 

El escrito que contiene la solicitud pide que el Director de la cárcel gestione y permita la atención médica del señor XXX, según se dice afectado por el VIH y en especial se insiste en que se le den los medicamentos que requiere (antiretrovirales).

 

El Tribunal, antes de aceptar la solicitud de tutela, le pidió a la señora González que demostrara que el señor XXX no estaba en condiciones de promover su propia defensa, lo cual justificaría la agencia oficiosa.

 

El 24 de febrero de 1999  la señora Claudia González dijo por escrito a la Magistrada Sustanciadora:

 

“Me permito presentar copias  de la solicitud de tutela hecha a nombre de XXX, cuya firma no ha podido ser conseguida porque en la guardia de la cárcel se han abstenido de recibir el escrito alegando que no hay personal para que se la hagan firmar. Se le solicite (sic) la colaboración  del departamento jurídico pero manifestaron que no era necesario. Como ven está imposibilitado mi compañero de firmar directamente la solicitud de tutela”.

 

Las copias anunciadas no fueron adjuntadas, ni menos la solicitud presuntamente firmada por el señor que se dice está detenido y enfermo de sida.

 

El 4 de marzo de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela. Consideró que en la agencia oficiosa es preciso demostrar que el titular del derecho fundamental no está en condiciones de promover la acción, y, cita el Tribunal, la sentencia T-415/97.

 

 

Dice, además, el fallo de instancia:

 

“La falta de prueba de los hechos alegados por la accionante respecto a que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa nos lleva a concluir su carencia de representación legítima de aquél, por ello y aunque el señor XXX no ratificó su actuación, ni expresó su voluntad de continuar  con este proceso, forzoso es concluir que la petición de amparo debe ser denegada  por falta de legitimación de quien la interpone.

 

“Ahora, no está por demás añadir que, la circunstancia de que el señor XXX se encuentre en reclusión no implica una imposibilidad de promover esta acción pues los reclusos pueden ejercitar sus derechos desde el sitio de reclusión y presentar peticiones. Al efecto hacemos referencia  a la T-279 de junio 4 de 1988 y T- 517  de agosto 21 de 1998, providencias ambas emitidas por la Corte Constitucional, instauradas por reclusos”.

 

El anterior fallo motiva la revisión.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A- COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B- TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO

 

Ya se indicó que el señor XXX no se sabe si existe, si está detenido y si tiene sida. Si todo ello fuere cierto, dicho enfermo y recluso perfectamente puede interponer directamente la acción de tutela y la solicitud formulada por quien dice (también sin probarlo) que es su “compañera” no implicaría que la segunda petición, que hipotéticamente presentaría el directamente afectado, fuera temeraria, porque tanto el fallo de instancia como el presente fallo de revisión se centran en el tema de la legitimación activa para instaurar la acción.

 

Puede instaurar una tutela directamente el afectado por la violación o por la amenaza de violación a un derecho fundamental. También la puede presentar en su nombre el defensor del pueblo, el personero o, si se trata de menores o inválidos, la persona que los tiene bajo su cuidado. Se permite igualmente acudir a la agencia oficiosa, pero es obvio que deben darse los requisitos para que ésta tenga operancia.

 

Afirmar, sin probarlo, que el afectado por la violación de un derecho está imposibilitado para accionar, no viabiliza la agencia oficiosa. Menos tratándose de reclusos, en donde lo normal es que la oficina jurídica o el funcionario correspondiente del establecimiento carcelario le pone el “pase” a la cantidad enorme de escritos que los reclusos dirigen a los funcionarios judiciales .

 

La Corte Constitucional, en la sentencia T-415/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) dijo al respecto:

 

"En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad pública o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse dicha circunstancia en la solicitud.

 

Teniendo en cuenta que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la protección de los derechos fundamentales de dos internos del establecimiento carcelario de Sopetrán, en cuyo nombre dice ejercer dicha acción, es pertinente recordar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la agencia oficiosa, en orden a determinar la procedencia de la tutela.

 

Ha dicho la Corte al respecto que:

 

"El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.

 

 

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

 

Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.

 

Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.

 

Respecto de esta figura en materia de tutela, ha de reiterarse:

 

"La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

 

Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

 

En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

 

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

 

Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

 

Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

 

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

 

A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto[1]) ".

 

 

Significa lo anterior que hizo bién el juzgador de primera instancia al negar la tutela por ausencia de legitimación activa en la persona que la interpuso, puesto que, en el caso presente, no hay ni siquiera un leve indicio de que la persona presuntamente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia.

 

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 1997.