T-577-99


Sentencia T-577/99

Sentencia T-577/99

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional

 

La  liquidación  y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada  por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-209282

 

Acción de tutela contra el Departamento de Risaralda, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y seguridad social.

 

Actora: Graciela Mejía Mejía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los  once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar el fallo de instancia adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-209282.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La señora Graciela Mejía Mejía, laboró para los Seguros Sociales por un lapso de cinco años y con el Departamento de Risaralda labora en la actualidad desde el año 1981 como auxiliar de servicios generales en el Instituto Santo Domingo Savio de Balboa. Reúne todos los requisitos exigidos por la ley para obtener su pensión de jubilación y el Departamento se ha negado a pagar la cuota patronal al seguro social consistente en un bono pensional. Desde el 7 de junio de 1996 reposa la mencionada  solicitud de pensión de jubilación en el Seguro Social, en donde han manifestado que el Departamento debe cancelar un bono pensional y hasta tanto ello suceda, no se concederá la pensión. Por su parte, el Departamento de Risaralda afirma haber emitido ya el bono pensional y sólo resta que el ISS incluya a la demandante en la nómina. Considera la actora que se han violados sus derechos a la seguridad social, igualdad y petición.

 

 

2.     Fallo de única instancia.

 

Por existir un conflicto en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al juez constitucional, la sentencia de primera y única instancia, niega la tutela interpuesta.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; corresponde a la Sala Tercera de Revisión adoptar la decisión respectiva de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del veintiséis de Abril de 1999.

 

2. La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

 

La  liquidación  y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada  por la Corte[1] para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la  C-177 de 1998, cuando señaló:

 

Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

 

“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos  y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993.[2]

 

Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que  la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[3]

 

La acción de  tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira. En consecuencia, conceder la tutela al derecho a la vida y seguridad social de la señora Graciela Mejía Mejía.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Risaralda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cancele y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite que de la pensión de jubilación adelante la actora ante esa entidad.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia T-577/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre manera de cumplir la ley en materia de bono pensional (Salvamento de voto)

 

PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento mientras se dirima controversia interpretativa en materia de bono pensional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia:  Expediente T-209282

 

 

Con el debido respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia.  La mayoría estima que, ante la discusión entre el ISS y la Gobernación de Risaralda sobre la manera de cumplir lo que la ley prescribe en materia de bonos pensionales, la Corte debe entrar a definir la controversia legal planteada.

 

En mi concepto la Corte carece de competencia para adoptar una decisión en los anteriores términos.  La discusión que se presenta entre el ISS y la Gobernación de Risaralda es del carácter estrictamente legal y, por lo mismo, debe resolverse por los jueces competentes.

 

El problema constitucional, por su parte, consistente en la afectación del mínimo vital de la demandante, se deja de lado, pues se posterga el reconocimiento y pago de la pensión al momento en que el departamento de Risaralda haga efectivo el pago del respectivo bono pensional.

 

Se observa que las entidades no niegan el derecho de la demandante a que su pensión se reconozca y se haga efectiva.  El debate se centra en torno a si el Departamento de Risaralda ha cumplido con sus obligaciones patronales al expedir el bono pensional. En estos términos, no es admisible que se imponga a la demandante la carga de esperar a que una de las dos interpretaciones triunfe, sino que, como se resolvió en la sentencia T-005/95, se debe imponer al Seguro Social la obligación de reconocer y pagar la pensión, mientras se adelanta el respectivo proceso que resuelva la disputa entre dicha entidad y la Gobernación de Risaralda.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 



[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998.

[2] Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998

[3] C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz),