T-585-99


Sentencia T-585/99

Sentencia T-585/99

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de darse sus propias directivas y derecho de autoregulación

 

En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites/LIBERTAD DE ENSEÑANZA DE CENTROS DE EDUCACION SUPERIOR-Límites

 

La llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. El Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos. La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas. Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al que gobierna los demás asociados.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Programa académico e intensidad horaria

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Nivel de exigencia del modelo pedagógico

 

La universidad puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere imponer en las aulas. Eso hace parte también de la identidad académica del centro educativo, porque demuestra el interés particular que se tiene en un área específica del conocimiento. Habrá seguramente instituciones que consideren de vital importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre otro que, a su vez, pueda resultar más atractivo para un centro de estudios distinto. En fin, es la política interna del plantel la que define cómo y con qué vigor se debe impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición -claro está- de que se cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo 67 de la Carta Política.

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Sujeción al programa del modelo educativo seleccionado

 

Cuando el estudiante -a través de la matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento de la institución, adquiere el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en tal reglamentación. Bajo estas condiciones, el estudiante no podría desconocer las preceptivas del estatuto universitario por el solo hecho de entrar en desacuerdo con ellas.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Sujeción a la racionalidad, justicia, ley y Constitución

 

El ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica.

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Transgresión de derechos ajenos

 

Si se produce la circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del reglamento de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es deber del Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la infracción y recobrar la armonía jurídica perdida. Ello, claro está, sin perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.

 

PROFESIONAL DE LA SALUD-Exigencia más intensa que la de otras profesiones liberales

 

Debe reconocerse que la exigencia a que se encuentran sometidos los profesionales de la salud -no sólo de los médicos residentes que interponen esta acción, sino de los demás estudiantes y los mismos facultativos- resulta más intensa que la de otras profesiones liberales; pero también debe admitirse que la responsabilidad que recae sobre ellos, es sin duda enorme: la preservación de la salud y de la vida. Esto lo saben los estudiantes cuando ingresan a las aulas y lo viven a lo largo de su carrera, como una realidad impuesta por su vocación médica.

 

FACULTADES DE MEDICINA-Descanso mínimo de residentes después del turno de la noche

 

PROFESIONAL DE LA SALUD-Descanso mínimo de residentes después del turno de la noche

 

PROFESIONALES DE LA SALUD-Dedicación exclusiva

 

FACULTADES DE MEDICINA-Dedicación exclusiva

 

 

 

Referencia: Expediente T-205.203

 

Peticionario: Jaime López Tenorio y otros.

 

 

Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-205.203, adelantado por la Asociación Nacional de Internos y Residentes (ANIR) y 46 médicos afiliados a la misma, contra la Universidad del Valle.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 4 de marzo del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

La demandante, Patricia Macías Cáceres, en su calidad de apoderada judicial de la Asociación Nacional de Internos y Residentes (ANIR) y de 46 Médicos afiliados a la misma, solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, presuntamente vulnerados por la Universidad del Valle, según se desprende de los siguientes

 

2. Hechos

 

Los médicos demandantes se inscribieron en la Universidad del Valle para adelantar diferentes programas académicos de postgrado en Salud, reglamentados éstos por el Acuerdo 007 de 1996 del Consejo Superior de la entidad. Manifiestan por un lado que los programas de especialización se ejecutan a través de un convenio, suscrito entre la Universidad accionada y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por medio del cual se le impone a los estudiantes la realización de jornadas diarias que van desde las 7 a.m. a las 5 p.m., a las cuales se suman los turnos que, hasta de 36 horas o más, se ejecutan sin día compensatorio. Esto atenta contra la salud de los practicantes y propician el error médico por culpa de la fatiga, dicen los tutelantes.

 

Además de lo anterior, agregan que la totalidad de los programas de postgrado tiene prevista la dedicación exclusiva como imposición académica. De este modo la Universidad del Valle prohibe  "realizar cualquier tipo de actividad diferente a su estudio profesional, y el incumplimiento de esta directriz, acarrea sanciones de tipo académico, que pueden llegar hasta la expulsión de la especialización".

 

En este sentido, agregan que se les vulneran los derechos invocados al impedirles, como médicos generales, desempeñar cualquier otra labor de la que puedan derivar un beneficio económico, ejercer su profesión y hacer uso razonable del tiempo libre, abocándolos a la triste alternativa de abandonar sus estudios.

 

Manifiestan que recurren a la tutela como medio idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, por cuanto los dispendiosos trámites del procedimiento ordinario harían imposible una decisión judicial antes de que finalizaran los cursos de especialización y, además, porque dicen encontrarse en estado de subordinación e indefensión a causa de las exigencias impuestas por la Universidad del Valle.

 

3. Pretensiones

 

Los accionantes solicitan, por intermedio de su apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de la misma, que se conmine a la Universidad del Valle para que reduzca los horarios de estudio de acuerdo con los criterios que impone la dignidad humana y del derecho al trabajo en condiciones justas, sin que aquellos sobrepasen la jornada laboral máxima permitida por la Ley.

 

Adicionalmente, que se le permita a los profesionales de la salud ejercer cualquier tipo de actividad en su tiempo libre, aún la de médico general.

 

4. Material probatorio

 

Los demandantes aportan al expediente de tutela el Acuerdo 007 de 1996 por medio del cual se modifica la reglamentación de los Programas Académicos de postgrado; una copia del programa implementado en la especialización de otorrinolaringología en el que se incluye la exigencia de dedicación exclusiva para los residentes de dicha área; copia del convenio regulador entre el Hospital "Evaristo García" y la Universidad del Valle, suscrito para adelantar el programa de relaciones docente asistenciales, previstos en la Ley 100 de 1993 y, entre otros, una copia de la respuesta dada por la Universidad a la petición que elevara el presidente de la ANIR a fin de que la institución docente certificara sus apreciaciones acerca de la situación de los estudiantes de postgrado que requieren trabajar por motivos económicos. A las anteriores, se suman las pruebas documentales y testimoniales recibidas por el juez de instancia, que serán objeto de mención posterior.

 

El material probatorio acopiado por el Despacho del suscrito magistrado sustanciador, será objeto de particular comentario en el desarrollo considerativo de esta sentencia.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1.  Primera instancia

 

Mediante providencia del 18 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali denegó la acción por considerar que la entidad demandada se encuentra legitimada para exigirle al alumno inscrito en sus programas, el acatamiento del reglamento, lo cual se enmarca dentro de los parámetros de la Constitución y la ley.

 

Tras analizar las pruebas aportadas en el presente caso, y luego de estudiar las versiones rendidas por el presidente de la Asociación Nacional de Internos y Residentes y por el doctor Carlos Hugo Moreno Macías, en representación de la Universidad, en las que cada uno de ellos expuso las razones en contra y a favor de la dedicación exclusiva, el Tribual concluyó que la Universidad es el único organismo educativo y académico competente para establecer la estructura del programa de estudios adecuado en orden al otorgamiento de los títulos de postgrados. Por consiguiente, es la única entidad que define si el estudiante ha logrado el nivel de capacitación profesional que lo habilite y le permita optar por el título respectivo, siempre y cuando se hubieran cumplido los niveles de rendimiento exigidos.

 

Para el h. Tribunal, la relación que en el presente caso existe entre accionantes y accionado, surge de la situación académica regida por el reglamento de estudios, compendiada a su vez en un convenio que, por su propia esencia, hace parte de la formación profesional exigida a quienes cursan esta modalidad de capacitación. La misma comprende una serie de actividades previamente planificadas por el Centro Superior de Estudios, conocidas suficientemente por los médicos que se inscriben y solicitan matrícula en cada una de las Especialidades por cursar. Todo lo anterior encuentra respaldo jurídico en el artículo 69 de la Carta Política -dice el Tribunal- el cual garantiza la autonomía universitaria y faculta a dichos centros de educación para adoptar su propio reglamento y establecer ciertos parámetros en el desarrollo de su actividad formativa.

 

2.  Segunda Instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, mediante providencia del 16 de febrero de 1999, resolvió confirmar la decisión del a quo, porque, a su parecer, habiéndose adoptado la medida de dedicación exclusiva para los estudiantes de postgrado de la Universidad del Valle mediante acto administrativo de carácter general y abstracto, los reclamantes tienen expedita la vía contencioso administrativa para solicitar la nulidad del  mismo; pero incluso, si lo acreditan de acuerdo con la ley, la suspensión provisional de la exigencia contenida en los programas de estudio. La H. Corte Suprema agrega que la autonomía universitaria le concede a los entes educativos superiores la posibilidad de organizar y desarrollar sus programas académicos, así como la de definir sus labores formativas, docentes y científicas, para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, la cual, en el caso de la medicina, implica exigencias mayores, teniendo en cuenta que el objetivo de esta profesión es el pilar de los demás: la conservación de la vida.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Procedencia de la tutela

 

 

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela puede ser ejercida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas.

 

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela, el hecho de que "existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

En el proceso de la referencia, los peticionarios acuden a esta acción constitucional con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, porque las otras vías judiciales no resolverían el conflicto jurídico a tiempo, sino después de que los programas académicos de especialización hubieran sido culminados.

 

Esta Sala debe resaltar que, en principio, es a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde definir si en el caso sub-examine podría presentarse la aludida vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, dado que la adopción de los programas de especialización que se dictan en la Universidad del Valle se realiza por vía de acto administrativo.

 

No obstante, frente a la posible actual agresión de los derechos fundamentales aludidos, es legítimo que la Corte Constitucional considere realizar el estudio de fondo del litigio con el fin de determinar si, a la luz del artículo 6º del mencionado Decreto 2591/91, procedería conceder el amparo constitucional, por lo menos como mecanismo transitorio.

 

3.  Autonomía Universitaria

 

De lo dicho en el aparte de antecedentes, se tiene que la inconformidad de los alumnos de postgrado de la Universidad del Valle frente al programa de estudios implementado por la institución, tiene que ver con la extensión "inhumana e injusta" de las jornadas académicas y con el término "dedicación exclusiva", que parece proscribir para los médicos generales, cualquier tipo de actividad laboral paralela a sus estudios.

 

Ahora, como al parecer de la demandante, el diseño del programa de postgrado atenta contra los derechos fundamentales de los estudiantes, esta Sala de Revisión debe analizar si, a la luz del principio constitucional de la autonomía universitaria, la institución de educación superior demandada puede adoptar legítimamente las medidas que hoy son motivo de inconformidad por parte de sus alumnos.

 

Pues bien, se tiene ya por reiterado en esta Corporación que gracias a la prescripción del artículo 69 Superior, las universidades en Colombia poseen un régimen de autonomía prevalente que les permite adelantar con libertad administrativa e ideológica el proceso formativo de sus alumnos[1].

 

En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.

 

Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos. La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas.[2]

 

Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al que gobierna los demás asociados. Esta misma Sala de Revisión dijo al respecto, lo siguiente:

 

"La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin." (T-425/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Hecha la anterior salvedad, la dinámica interior de la universidad se desenvuelve entonces en términos de plena libertad, gozando, en esas condiciones, del apoyo irrestricto del Estado. Así lo sintetizó esta Corporación cuando sobre el particular, dijo:

 

"El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley". (Sentencia T-492/92 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Ahora bien, para encausar la discusión hacia el terreno de la presente tutela, hay que decir que dentro de la amplia gama de asuntos que, en ejercicio de su autonomía, le compete regular a las universidades, se encuentran el de los programas académicos y la intensidad horaria.

 

A este respecto se refirió la Corte en los siguientes términos:

 

"La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".(Sentencia T-187/93 M.P. Dr.M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Subrayas por fuera del original)

 

La distribución del espacio físico, la disponibilidad de profesores y la asignación de sus horarios, el número de alumnos inscritos y, por sobre todo, el énfasis de la universidad, son los factores que determinan la estructura del programa académico. Podría decirse, incluso, que la identidad misma de la universidad, tanto como el perfil de sus educandos, se ve reflejada en el diseño del curriculum trazado por ella.

 

En el mismo sentido, la universidad puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere imponer en las aulas. Eso hace parte también de la identidad académica del centro educativo, porque demuestra el interés particular que se tiene en un área específica del conocimiento. Habrá seguramente instituciones que consideren de vital importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre otro que, a su vez, pueda resultar más atractivo para un centro de estudios distinto. En fin, es la política interna del plantel la que define cómo y con qué vigor se debe impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición -claro está- de que se cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo 67 de la Carta Política.

 

El punto anterior tiene como contrapartida lógica el estudiante. Cuando éste -a través de la matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento de la institución, adquiere el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en tal reglamentación. Bajo estas condiciones, el estudiante no podría desconocer las preceptivas del estatuto universitario por el solo hecho de entrar en desacuerdo con ellas.

 

Ahora bien, las consideraciones anteriores son plenamente válidas, en el entendido de que el ejercicio de la autonomía universitaria se dé en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, a que se ha hecho referencia en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica. A este respecto, la Corte vertió las siguientes consideraciones:

 

"En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de praxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad" (T-065/93 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

 

En suma, si se produce la circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del reglamento de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es deber del Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la infracción y recobrar la armonía jurídica perdida.  Ello, claro está, sin perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.

 

4.  El caso concreto

 

Ha quedado claro que la autonomía de las universidades tiene sus restricciones y que, al abrigo de la misma, las instituciones de educación superior no pueden ofender el orden jurídico preeminente. En esa medida, es necesario dilucidar en el caso concreto, si el programa académico de la Universidad del Valle va en contravía de la normatividad superior o si, por el contrario, es el resultado del legítimo ejercicio de su autonomía.

 

Sea lo primero decir que, al tenor del Decreto 1210 de 1978, "Por el cual se reglamentan el artículo 4º de la Ley 14 de 1962 y el artículo 7º del Decreto ley 356 de 1975, con el fin de organizar las actividades docente asistenciales en el sistema Nacional de Salud", el estudiante de postgrado en medicina, que persigue la adquisición de un título de especialista, se denomina "residente".

 

En el caso que nos ocupa, los demandantes son residentes de la Facultad de Medicina de la Universidad del Valle en el Hospital "Evaristo García", por virtud de un convenio interinstitucional firmado entre las dos entidades, tendiente a poner en funcionamiento el sistema de relaciones docente-asistenciales, previsto por la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 190 de 1996[3]. La filosofía de este sistema es que los estudiantes de pregrado y postgrado de las facultades de medicina, tengan la posibilidad de realizar su práctica académica en un centro de atención hospitalaria, con el fin de adquirir la capacitación profesional y el adiestramiento necesarios para optar por un título en medicina general o en una de las especializaciones ofrecidas en la institución de educación superior, según el caso.

 

A los estudiantes se le encomienda, bajo la supervisión permanente del docente a cargo de la asignatura o del programa, la atención asistencial de los pacientes que acuden al centro hospitalario (Art. 17, Decreto 190 de 1996). Es a partir de esta asistencia médica que los estudiantes vierten en la práctica sus conocimientos teóricos y obtienen el adiestramiento en el área de la medicina a la que se refiera el programa de turno.

 

Tal como lo sostienen lo demandantes y la propia universidad, esa instrucción teórico práctica se imparte en horarios que van desde las 7 a.m. hasta las 4 ó 5 p.m., aproximadamente, a los cuales se agrega, cada cuarto día, un turno de 12 de horas que empata con la jornada ordinaria del día siguiente.

 

En principio, hay que decir que como las jornadas siguen siendo lectivas o de instrucción, el cumplimiento de los horarios de asistencia médica tiene un carácter eminentemente académico y no laboral.

 

Por tratarse de un convenio interinstitucional de capacitación académica, los internos (estudiantes de pregrado) y los residentes, no se convierten en trabajadores de la institución prestadora del servicio de salud. Aquellos se congregan en el centro hospitalario para adentrarse en el universo de conocimientos propios de su especialidad, pero no reciben contraprestación adicional a la instrucción. Así lo aclara -para el caso sub examine- el numeral 3º de la cláusula 5ª del Convenio docente-asistencial, suscrito entre la Universidad del Valle y el Hospital Evaristo García, que a la letra dice:

 

"3. Se entiende que las obligaciones que surgen de este convenio son de carácter institucional y que por lo tanto, las partes comprometidas no asumen compromisos individuales de orden laboral con los estudiantes, funcionarios o docente de su respectiva contraparte."

 

 

Sobre el particular, la Sala considera adecuado al fin social de la medicina que las jornadas ordinarias se extiendan cada determinado número de días en turnos de noche y hasta el día siguiente, porque ésta es una exigencia impuesta por la naturaleza del servicio, en tanto constituye el único mecanismo con que cuenta el Estado para garantizar que la atención de los pacientes sea ininterrumpida y permanente.

 

Para ilustrar este punto, no sobra recordar que el desempeño profesional por fuera de los horarios ordinarios no es una situación que cobije exclusivamente a los médicos. Por razón de la naturaleza de su actividad, la Corte ha entendido que los miembros de la fuerza pública y de los organismos de seguridad, así como los funcionarios públicos que tienen a su cargo funciones de dirección, confianza o manejo, deben cumplir también con jornadas extendidas que, por el sólo hecho de constituir la excepción a la regla general, no van en contravía de sus derechos fundamentales.

 

No obstante -considera esta Sala- dicha medida resulta acorde con el servicio médico siempre y cuando se garantice, después de cumplido el turno de la noche, un descanso mínimo en beneficio de la salud del paciente y del estudiante, que le permita a éste último emprender su nueva jornada ordinaria en óptimas condiciones físicas y mentales.

 

Si bien la formación de los estudiantes de medicina y de postgrado, además de los conocimientos teóricos, exige de un alto grado de conocimientos prácticos, lo que implica obviamente que el aprendizaje se realice durante el desarrollo de los procedimientos clínicos, pues éstos pueden suceder a toda hora y en los momentos menos previstos, la misma -como quedó dicho- debe garantizar un lapso razonable de recuperación para el  galeno. Así compensadas, las jornadas resultan para esta Sala adecuadas a las necesidades del estudio y ejercicio de la medicina: la atención de los pacientes no permite aplazamientos ni recesos y exige, por el contrario, asistencia inmediata y disponible durante todo el día.

 

En todo caso, y esto en relación con el reproche de la demanda, debe reconocerse que la exigencia a que se encuentran sometidos los profesionales de la salud -no sólo de los médicos residentes que interponen esta acción, sino de los demás estudiantes y los mismos facultativos- resulta más intensa que la de otras profesiones liberales; pero también debe admitirse que la responsabilidad que recae sobre ellos, es sin duda enorme: la preservación de la salud y de la vida. Esto lo saben los estudiantes cuando ingresan a las aulas y lo viven a lo largo de su carrera, como una realidad impuesta por su vocación médica.

 

Pero además, en el caso particular, el requisito de los horarios era una exigencia conocida por los aspirantes al título de especialista de la Universidad del Valle, quienes voluntariamente decidieron adelantar sus estudios allí y no en otra institución que pudiera ofrecerles horarios más laxos.

 

En estas condiciones, para la Sala resulta justificado y razonable que el programa académico de especialización de la institución accionada contenga las exigencias horarias aquí comentadas, pues además de hacer parte de los puntos cuya regulación está sometida a la autonomía de la institución, reflejan el interés de la misma por impulsar médicos de alta competencia profesional.

 

No obstante, la Universidad demandada deberá tener en cuenta al momento de controlar el cumplimiento de los horarios, la salvedad hecha precedentemente relacionada con el descanso mínimo que deben tener los estudiantes después del turno de la noche, con el fin de garantizar, tanto la salud de los residentes como la de sus pacientes.

 

5.  El término "dedicación exclusiva"

 

5.1.    Recaudo Probatorio

 

El segundo punto en disputa surge a raíz de la cláusula de "dedicación exclusiva", contenida en los programas de especialización de la Universidad del Valle.

 

En efecto, el artículo 4º de la Resolución N° 055 de 1997, por medio de la cual el Consejo Académico de la Universidad del Valle aprueba la modificación al Programa de especialización en Otorrinolaringología, establece literalmente que:

 

"ARTICULO 4º. Para los efectos académicos los Residentes se consideran como Estudiantes Regulares de la Universidad del Valle, de acuerdo con las normas de Postgrado y se comprometerán a cumplir su programa de tiempo completo en la modalidad de dedicación exclusiva."

 

Esta norma, que al decir de la demanda aparece reproducida en todos los programas de especialización de la Universidad, consigna -según los peticionarios- una prohibición expresa que les impide, so pena de sanciones académicas, desempeñarse laboralmente como médicos generales en otras instituciones de salud, o realizar, por cuenta propia, cualquier actividad remunerada. Con ello -dicen- se coartan, entre otros, los derechos al trabajo y a escoger libremente, profesión u oficio.

 

Las directivas de la Universidad, por su parte, no desmienten esa interpretación, pero tampoco definen con plena exactitud los contornos del término. Con el fin de comprender la posición exacta del centro educativo en relación con este punto, resulta conveniente transcribir algunos apartes de la declaración rendida por la institución educativa.

 

En el concepto vertido el 4 de diciembre de 1998 por la Dirección Jurídica de la Universidad, al Tribunal Superior de Cali -juez de primera instancia-, se lee lo siguiente " ...la estructura curricular de todos y cada uno de los programas académicos de Especialización en Ciencias Clínicas, han sido diseñados de tal forma, que su cumplimiento exige dedicación exclusiva, no solamente por la intensidad, sino por la duración de cada uno de ellos. Lo anterior conlleva a que el estudiante no solamente desarrolle actividades puramente académicas sino la realización de actividades asistenciales que permiten poner en práctica la teoría y la adquisición de habilidades u destrezas, las cuales son fundamentales para su adecuada formación. (...) La dedicación exclusiva de los estudiantes a los Programas, no es una modalidad de creación de la Universidad del Valle, pues la mayoría de las universidades del país que desarrollan programas de postgrado en las áreas clínicas, consagran este mismo requisito."

 

Adicionalmente, se encuentran los conceptos del 23 de septiembre y 30 de noviembre de 1998 en los que la misma dependencia consigna lo siguiente: "No se considera que se está vulnerando el derecho al trabajo, pues en el momento que los profesionales aplican para una especialidad, conocen y aceptan la reglamentación vigente, pues en criterio de la Universidad, esa dedicación exclusiva genera beneficios profesionales hacia el futuro." Y además se dice: "De otro lado es factible considerar la posibilidad que los profesionales vinculados como estudiantes a una especialidad ejerzan a partir de un momento determinado su profesión (Médico General), la cual está debidamente reconocida por el Estado. No se puede pretender practicar con pacientes los conocimientos que se están adquiriendo en razón del desarrollo de los estudios, sin supervisión en instituciones diferentes a las autorizadas por la Universidad para la aplicación de sus programas, ya que ello conllevaría, en primer lugar, a que no se definen responsabilidades claras de su actuación médica en calidad de especialista, cuando no se ha adquirido legalmente el reconocimiento profesional, y en segundo lugar, que la institución considera que la no dedicación exclusiva, podría crear deficiencias en la calidad académica y en los compromisos institucionales."

 

También está la declaración rendida ante el a-quo por el doctor Carlos Moreno Macías, decano de la Facultad de Salud en el Programa de Postgrados y Ciencias Clínicas de la Universidad, para quien la razón de la dedicación exclusiva radica en "...la exigencia académica del mismo programa y la necesidad de que la Universidad en forma responsable procede a dar el programa como tal para la especialización. Hemos considerado que es indispensable para la excelencia académica en la formación de dicho profesional, que no debería estar vinculado ya sea laboral o académicamente con otra institución." Agrega el señor decano que la duración de los programas de postgrado tendría que ser aumentada si no se impusiera la dedicación exclusiva y señala que "al estar el estudiante vinculado ya sea laboralmente con otra institución, no garantizaría el seguimiento de dichas actividades e irresponsablemente no sería posible que dicho estudiante adquiriera el conocimiento necesario; por tanto la Universidad insiste en que basado en su alta calidad académica avalada a través de toda su historia, donde ha entregado (sic) a la sociedad profesionales especialistas altamente calificados, sólo es posible si existe la dedicación exclusiva."

 

Además de la información citada y tal como se adelantó en el acápite de los antecedentes de esta providencia, dedicado al material probatorio, el magistrado sustanciador consideró relevante para la discusión solicitar el concepto técnico-institucional de algunas autoridades médicas de relevancia, en torno a la figura académica de la dedicación exclusiva. Fue así como, mediante Auto del 11 de junio de 1999, se invitó a la Academia Nacional de Medicina, a la Asociación Médica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que expusieran sus respectivas apreciaciones en relación con la mencionada exigencia y su relevancia como requisito para obtener el título de especialista en las facultades de medicina del país.

 

En contestación a tal requerimiento, intervinieron en el proceso la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Nacional de Facultades de Medicina (Ascofame), entidades que vertieron su concepto en los siguientes términos.

 

La Academia Nacional de Medicina, según concepto emitido por ella y aprobado por la Comisión Permanente de Educación Médica, es de la opinión que "[l]os cursos de especialización, denominados residencias, universalmente exigen la dedicación exclusiva del médico en proceso de formación." Agrega que "[l]a especialización o residencia es una base formativa del médico, como estudiante de postgrado, durante la cual se ingresa a hacer parte del equipo médico que tiene la responsabilidad de atender pacientes. La atención del paciente es continua y debe ser permanente, en cualquier especialidad o subespecialidad, dado que el organismo enfermo debe considerarse como una totalidad biopsicosocial.

 

"El estudiante de postgrado adquiere responsabilidad progresiva en el cuidado de pacientes, siempre bajo supervisión docente. La no dedicación exclusiva implicaría salir de este marco de trabajo supervisado. Durante la residencia, el especialista en formación debe cumplir funciones asistenciales delegadas y supervisadas y, en forma simultánea, adquirir conocimientos teóricos a través de lecturas y otros medios de comunicación durante el tiempo en que no esté 'de turno', asimilando, en un proceso lento y progresivo, el ejemplo de sus maestros y profesores. El desempeño de funciones diferentes en un programa que no fuera de dedicación exclusiva implicaría incapacidad para cumplir este componente muy importante de su formación."

 

"La función del médico significa una alta responsabilidad y el resultado de sus acciones depende en buena parte de su idoneidad. Hace 100 años la profesión médica estableció un estricto programa de formación de postgrado destinado a garantizar la idoneidad de quienes lo cumplan en forma debida. Debilitarlo mediante la supresión de la dedicación exclusiva resultaría (sic) en una formación defectuosa o incompleta que, al no cumplir los preceptos universales que rigen para el adiestramiento o la especialización, resultaría en perjuicio para la sociedad.

 

"La medicina es una profesión, y su ejercicio asistencial, docente e investigativo, es una actividad intelectual. Por consiguiente, el capital intelectual del médico es un pre-requisito de idoneidad. El capital intelectual se adquiere del estudio concomitante con sus prácticas clínicas. En el corto tiempo de la especialización de 3 a 5 años, la adquisición del capital intelectual implica la dedicación exclusiva.

 

"El estándar internacional es la dedicación exclusiva. Relegarla o permitirla, significaría el no reconocimiento por parte de la comunidad internacional de los programas colombianos de formación profesional."

 

La Asociación Nacional de Facultades de Medicina (Ascofame), por su parte, se permitió remitir a esta Corporación la relación de las especialidades médicas que tienen estipulada la dedicación exclusiva como requisito obligatorio, aclarando que ese listado fue aprobado por los Comités de las Especialidades y aceptado por las universidades afiliadas a la Asociación. Advierte, no obstante, que las Universidades pueden regular, crear y estipular autónomamente los requisitos de cada programa de especialización, de acuerdo con el reglamento interno de la institución, el cual los estudiantes se comprometen a cumplir cuando ingresan a la misma.

 

5.2 Análisis

 

Sopesadas las razones de la demanda con los argumentos de la defensa, esta Sala de Revisión no encuentra que la dedicación exclusiva sea una prescripción que vulnere injustamente los derechos fundamentales objeto de reclamo. Por el contrario, resulta claro que aquella medida constituye un recurso razonable, proporcional y ajustado al compromiso que los profesionales de la medicina adquieren con el hombre y la sociedad cuando suscriben su juramento: el cuidado de la salud y la vida, la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de supervivencia para la colectividad.

 

En efecto, el hecho de que los estudiantes que adelantan cursos de postgrado, no puedan emplearse por fuera de la especialización ni adelantar programas académicos paralelos, no quebranta, en principio, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. Baste reiterar los argumentos expuestos a favor de los horarios lectivos y de las jornadas asistenciales nocturnas, para comprender que este sistema, que demanda la dedicación completa del educando, tiende a lograr el equilibrio entre su carga académica y los intereses del paciente, quien se encuentra a merced del proceso formativo del primero.

 

Es de sentido común concluir que el rendimiento y la eficiencia de los estudiantes de especialización en medicina se verían gravemente diezmados si a la carga académica que les impone su carrera, la cual -como se dijo- permanece por esencia saturada, se le sumaran las obligaciones que ellos mismos se impusieron por fuera de la institución educativa; así como también resulta claro que el primer afectado por el nocivo exceso de trabajo sería el paciente.

 

Los procedimientos clínicos de mayor complejidad, que en no pocas oportunidades aparejan el tratamiento sicológico, así como los que  requieren -apenas- de los conocimientos médicos básicos, sufrirían grave riesgo si se permitiera atenderlos a personal fatigado por largas jornadas de trabajo. Nadie duda que el exceso de horas transcurridas en vigilia deteriora la capacidad de concentración y aminora la eficiencia en el desempeño de cualquier actividad, de modo que resultaría imposible garantizar el resultado exitoso de un tratamiento que hubiera sido efectuado por un médico soñoliento o aletargado.

 

Si al agotamiento implícito de la rutina diaria se le suma, además, el hecho de que los residentes se encuentran en proceso de adiestramiento en la especialidad a la cual se inscribieron, pero no son expertos en ella, el riesgo tiende a multiplicarse, pues un aprendiz cansado tiende a cometer más errores de los que pudieran sensatamente esperarse. De allí precisamente la salvedad que se incluyó en el aparte de esta providencia, dedicado al descanso mínimo después de los turnos. Además, para esta Sala, el argumento de que cualquier procedimiento clínico efectuado por los alumnos se realiza bajo la supervisión de un especialista titulado no tiene asidero de peso, pues es visto que, a la luz del artículo 17 del Decreto 190 de 1996, tal clase de maniobras, en la mayoría de los casos, se delegan en los estudiantes de postgrado. Dado el interés prevalente que tiene a su cargo la profesión médica, estos albures no pueden dejarse a la deriva.

 

En consonancia con los anteriores razonamientos, la imposición de que se viene hablando no debería ser tenida por restricción injusta, sino por conveniente medida compensatoria que tiende a garantizar, tanto la mejor formación del estudiante, como la salud de la persona que se encuentra a su cargo. La dedicación exclusiva, en estos términos, constituye un justo complemento de las jornadas académicas que, como se dijo, pueden resultar onerosas en términos de rendimiento profesional.

 

De allí que la demanda, en principio, resulte por lo menos contradictoria, pues no entiende esta Sala cómo puedan compaginarse entre sí los argumentos que intentan, por un lado, descalificar las arduas jornadas académico asistenciales -por considerarlas excesivas para el desempeño óptimo del profesional- y los que, por el otro, reclaman la posibilidad de que el residente asuma cargas (laborales o académicas) paralelas a sus estudios.

 

Si atendiendo a la congruencia, resulta entonces que la verdadera intención de los peticionarios es que se le reste a los estudios el tiempo que podría emplearse en el desempeño de una actividad remunerada, esta Sala considera que tal pretensión es contraria al compromiso que los demandantes adquirieron al matricularse en la universidad, cuando decidieron adelantar sus cursos de postgrado.

 

En efecto, debe reconocerse que a la luz de las pruebas solicitadas, las especializaciones en medicina requieren de una consagración especial, incompatible con otras actividades laborales o académicas que puedan distraer la preparación del especialista, a lo cual se suma, en muchos casos, el interés del centro educativo por formar profesionales de óptima competencia.

 

No obstante, tal como se dijo en oportunidad anterior al tratar el tema de la autonomía universitaria, este requerimiento no se impone al estudiante después de que éste ha suscrito la matrícula, sino antes de que el alumno acepte someterse al reglamento. En esa medida, no puede negarse que la medida restrictiva hace parte del compromiso adquirido por el médico con el centro educativo y que se convierte en su responsabilidad cumplir, para obtener el título respectivo.

 

Bajo la presunción de que las universidades son organismos serios y comprometidos, se entiende que los programas de estudio de pregrado y postgrado resultan de la evaluación hecha por la institución respecto de las exigencias propias de cada currículum y de los requisitos que más convienen y aprovechan a la respectiva especialización, no de la voluntad caprichosa de quien los elabora. Por ello, aunque en el expediente los demandantes sólo probaron que la especialización de otorrinolaringología exige como requisito de grado la dedicación exclusiva, esta Sala presume que los demás programas han sido elaborados conforme a las exigencias propias de cada programa, que finalmente requiere la aprobación del ICFES.

 

Lo anterior descarta de plano la pretendida vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, pues se entiende que con el ingreso al programa, el alumno ejerce su derecho a escoger profesión u oficio en la rama de su predilección y somete a sacrificios particulares la remuneración económica de su trabajo, mas no el derecho mismo, pues éste lo desarrolla dentro del programa asistencial y en contraprestación de su preparación profesional.

 

Finalmente, en cuanto a los derechos a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, nada obsta para que su disfrute se realice en el tiempo que, precisamente, le deja vacante al estudiante la restricción de la dedicación exclusiva.

 

En conclusión, esta Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes que adelantan sus cursos de postgrado en especialidades clínicas en la Universidad del Valle, por el hecho de que el centro educativo determine del modo en que lo hace los horarios académicos y exija, como requisito mínimo de grado, la dedicación exclusiva de los educandos.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 1999, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión emitida el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cali mediante la cual se negó la tutela incoada por la Asociación Nacional de Internos y Residentes -ANIR-, representada por patricia Macías Cáceres, en contra de la Universidad del Valle.

 

Segundo: SOLICITAR a la Universidad del Valle que garantice a sus residentes un tiempo mínimo de descanso, el cual debe contarse con posterioridad a los turnos realizados, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-187/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] Ibidem

[3] "Por el cual se dictan normas que reglamentan la relación Docente-Asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud"