T-591-99


Sentencia T-591/99

Sentencia T-591/99

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

 

La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto constitucional de interés superior del menor, que consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, "que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad".

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-No aplicación de periodos mínimos de cotización por nacer estando la madre afiliada a la EPS

 

DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO-Práctica de cirugía para sortear patología congénita

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-210959

 

Peticionario: Francisco Javier Sierra Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Francisco Javier Sierra Gómez, actuando en su propio nombre y como representante de su hija Sara Sierra Restrepo, solicita protección de los derechos a la salud y a la vida de su hija, vulnerados por la E.P.S. Colseguros S.A. Cuenta la demanda, que en el año de 1996 la madre de la niña se afilió a la mencionada E.P.S. como profesional independiente mediante contrato No. 51760467. El 3 de febrero de 1997 nació su hija e inmediatamente la afilió, tanto a la prepagada de Medisalud como a la E.PS. de Colseguros. A comienzos del año 1998 se le diagnosticó a la menor un soplo sistólico “G II /IV Ecocardio: CIA (Comunicación intra- auricular)” en donde se solicitó  evolución por cardiología infantil.

 

Se acudió entonces a Colseguros para que autorizara la práctica de este examen, el cual le fue hecho en el Instituto del Corazón, obteniendo como resultado: “CIA. Tipo ostium secundum con importante corto circuito de izquierda a derecha”. Hasta ese momento, la niña no había cumplido el primer año de edad, pero le es detectada una enfermedad que se considera congénita y por lo tanto, a juicio de la empresa de salud, excluida del contrato de medicina prepagada.

 

En esas circunstancias, se optó por acudir a los servicios de la E.PS. Colseguros, y no a la medicina prepagada. En la E.PS. la madre de la niña había sido cotizante desde el año de 1996 pero dejó de hacerlo entre los meses de mayo de 1997 y enero de 1998, mes este último en el que vuelve a cotizar para el sistema. En el mes de julio de 1998 la E.P.S. autoriza una evaluación médica por una pediatra cardióloga. Se ordenó la práctica de dicho examen y la evaluación en la institución Cardioestudio, en donde se advirtió el aumento de la aurícula con deformación hemodinámica, acordando entonces, dar la orden para programar la intervención quirúrgica.

 

Al solicitar a la E.PS. la autorización para la operación, ésta consideró que como hubo un período de desafiliación, tanto la madre como la menor perdieron la antigüedad al sistema, por lo que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la última afiliación, ha cotizado tan sólo 37 semanas, de ahí que se reconoce únicamente el 37% del total de la cuenta. Considera el demandante, que la edad cronológica de la menor, impide que haya cotizado 100 semanas, pues habida consideración de su fecha de nacimiento, 3 de febrero de 1997, tendría 78 semanas de edad al momento de ser instaurada la tutela. Además, la cirugía se ordenó cuando la niña apenas tenía 18 meses de vida y la enfermedad se le detectó antes de que cumpliera el primer año.

 

Al conceder la tutela, la sentencia de primera instancia, considera que existe una norma aplicable al caso en estudio, que es el artículo 62 del decreto 806 de 1998, que excluye las semanas mínimas de cotización tratándose de recién nacidos, quienes, como es apenas lógico, no pueden cotizar 100 semanas por su edad cronológica y resultarían discriminados por una exigencia imposible de cumplir para ellos. Decidió la referida providencia, ordenar a la E.P.S. de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A,. que cubriera la totalidad de los gastos que fueren necesarios para la cirugía  que debía practicarse a la menor Sara Sierra Restrepo, con el fin de corregir quirúrgicamente dificultad en  la comunicación intra- auricular que padece.

 

El Consejo de Estado revoca la anterior decisión, al estimar que la operación que requiere la menor no tiene carácter de urgente, y aplica  la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia  T- 385 de 1998,  para concluir que si la cirugía no reviste gravedad y urgencia, el amparo no esta llamado a concederse.

 

La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto constitucional de interés superior del menor, que consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, “que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad[1].

 

Es por ello que los niños, beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren todos los beneficios requeridos para mejorar su salud, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de  menores y por ello, la Corte ha inaplicado las disposiciones dirigidas a imponer mínimos  de cotización y limitaciones en el POS.[2]

 

En el presente caso, se revocará la sentencia del Consejo de Estado y se reiterará la sentencia de primera instancia, que aplicó acertadamente el Art. 62 del decreto 806 de 1998, que señala que “en ningún caso podrán aplicarse períodos mínimos de cotización al niño que nazca estando su madre afiliada a una E.P.S. El bebé quedará automáticamente afiliado y tendrá derecho a recibir de manera inmediata todos los beneficios incluidos en el POS, sin perjuicio de la necesidad de registrar los datos del recién nacido en el formulario correspondiente”.

 

La necesidad de la cirugía en la edad que tiene la niña, es explicada por la pediatra cardióloga quien demostró, que el aumento de la aurícula con la posibilidad de una deformación hemodinámica, puede continuar produciéndole repercusiones pulmonares. A la edad de Sara, explica la especialista, la recuperación de la cirugía es mucho más rápida y menos traumática y posibilita un mejor desarrollo en su peso y  estatura, pues a menos volumen en cuerpo y talla el corazón hace menos esfuerzo para bombear la sangre, siendo éste un mecanismo que adopta el organismo para su defensa.

 

Está demostrado igualmente dentro de los datos que aporta el expediente, que en el mes de octubre, Sara fue hospitalizada por causa de una bronconeumonía que tiene que ver con la dificultad de la comunicación intra- auricular, enfermedad que se constituye en un factor de amenaza para su vida. Sin la operación requerida, la menor vive en permanente riesgo, sorteando los padecimientos que le produce la patología congénita que la afecta, y viendo cómo se potencializan los síntomas que agravan su enfermedad (ver folios 31 a 76 del expediente, respecto a las últimas complicaciones bronconeumonales de la menor).

 

De otra parte, no es acertada la lectura, y la consiguiente aplicación de la doctrina allí contenida, de la sentencia (T-385 de 1998) que sirvió a la segunda instancia para negar el amparo solicitado por el padre de la menor. En efecto, el fallo de esta Corporación evaluó la gravedad y urgencia que en ese proceso demandaba la operación de un menor de cuatro años, y teniendo en cuenta que estaban de por medio la salud física y emocional del niño, concluyó que era necesario iniciar de manera inmediata el tratamiento recomendado por los médicos de Saludcoop E.P.S. Por lo tanto, si la sentencia de segunda instancia quería sustentar sus asertos con la anterior jurisprudencia, debió considerar que en este caso, pesaba sobre una niña de dos años, el diagnóstico de una enfermedad con riesgo de agravarse si no se operaba, y tener en cuenta, especialmente, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la vida que no esta colocada al filo de la muerte, pero que se encuentra permanentemente en el límite de empeorar, debe protegerse por el juez constitucional, para no prologar estados indeseables que atenten contra la dignidad humana.[3]

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto concedió la tutela interpuesta por Francisco Javier Sierra Gómez en representación de su hija, Sara Sierra Restrepo.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                           Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- 514 de 1998.

[2] T- 640 de 1997 y T-514 de 1998.

[3] T- 499 de 1992. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada  en  T- 322 de 1997 y   T - 286 de 1998 .