T-594-99


Sentencia T-594/99

Sentencia T-594/99

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA-Prohibición de exigir requisitos adicionales o fórmulas sacramentales

 

Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA-Invocación del derecho amenazado o violado

 

Bien es cierto que, entre los elementos mínimos enunciados por el  Decreto 2591 de 1991 para formular demanda de tutela, está el de expresar, "con la mayor claridad posible" el derecho que se considera violado o amenazado. No puede olvidarse, sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la gestión encomendada al juez, pero jamás condicionantes de la decisión de fondo que adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o amenazado y que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneración de otro. Este merece ser protegido pese a la equivocación del demandante, y tiene que serlo, con base en la Constitución y en virtud de los poderes del juez en el Estado Social de Derecho. Como también es posible que, aun sin mencionar por su nombre técnico cierto derecho, el peticionario invoque los elementos que lo configuran.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios a persona desvinculada de empresa

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital o tratarse de persona de la tercera edad

 

Referencia: Expediente T-211557

 

Acción de tutela incoada por Eduardo Monroy Contra "Antares Editores S.A."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

EDUARDO MONROY instauró acción de tutela contra GUILLERMO VEGA M., presidente de "ANTARES EDITORES S.A.", con base en los siguientes hechos:

 

"Me vinculé a la empresa el día 4 de febrero de 1998, y desde hace 5 quincenas no recibo salario, ni las prestaciones legales correspondientes (seguro, dotaciones, etc), y, en consecuencia, me he visto en situaciones muy difíciles, porque no he podido responder a mis obligaciones familiares, como matrículas escolares, pago de servicios, arriendo, por lo cual estoy a punto de ser desalojado, entre otras muchas cosas".

 

El Juzgado de conocimiento solicitó a la empresa demandada que informara los motivos por los cuales no había cancelado al accionante los salarios o, en caso contrario, que aportara los respectivos comprobantes de pago. Sin embargo, la sociedad guardó silencio.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante fallo del 17 de marzo de 1999, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó el amparo constitucional, pues estimó que el actor no demostró el nexo causal entre la situación fáctica y los derechos presuntamente vulnerados.

 

Además, afirmó que en el escrito de tutela el solicitante no mencionaba el derecho violado, ni tampoco elevó petición concreta. Agregó que, a pesar de esa omisión, el Juzgado coligió del escrito que lo pretendido por el demandante era el pago de los salarios y prestaciones legales.

 

Consideró el juez que la acción de tutela no era procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales "a menos que (...) se violen los derechos fundamentales o se afecte el mínimo vital de las personas de manera tal que las vías judiciales existentes no son las adecuadas para su protección, situación que no es la del caso bajo examen, pues como se dijo ni siquiera se invoca el derecho fundamental violado".

 

Una vez seleccionado el proceso para revisión, esta Sala estimó pertinente solicitar a la sociedad demandada un informe sobre los hechos que motivaron la acción.

 

Mediante escrito de fecha 8 de julio del presente año, "ANTARES EDITORES S.A." contestó que el demandante había sido empleado suyo durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 1998 y el 9 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de prensista de la máquina offset monocolor de medio pliego; que a la fecha la empresa le adeuda la suma de $2'917.834 por concepto de salarios de enero a junio del presente año y las correspondientes prestaciones.

 

La sociedad demandada expuso las razones por las cuales estaba atravesando una crisis económica, y explicó:

 

"Parte de los salarios del señor MONROY se le han venido cancelando en  pequeñas sumas, casi que semanalmente, durante el mismo período, al igual que algunas de las prestaciones sociales, en la medida que la Empresa ha recibido pequeños ingresos, resultado de la más profunda crisis económica que ha sufrido la Empresa, en toda su historia, como una de las más tradicionales empresas del sector gráfico colombiano".

(...)

Como resultado de esa pérdida significativa de nuestro capital de trabajo, ocurrida a finales del año pasado, superior a los CIEN MILLONES DE PESOS, la Empresa, durante el transcurso de todo el primer semestre del presente año, está afrontando serios problemas de liquidez con las siguientes consecuencias: no pudimos pagar un crédito que nos concedió el Banco Unión Colombiano por $44.000.000.oo. Por lo tanto, no tenemos acceso al crédito bancario, quedamos mal con nuestros proveedores de la materia prima; por lo tanto, no nos despachan mercancía si no la pagamos de estricto contado, y lo peor, estamos pagando a nuestros empleados con atrasos y sumas pequeñas casi que semanalmente. Varios acreedores adelantan procesos ejecutivos y toda nuestra maquinaria se encuentra embargada" (folios 26 a 29 del expediente).

 

La sociedad editora aportó la siguiente relación de pagos de salarios y prestaciones efectuados al peticionario, correspondientes al período de enero a junio del presente año:

 

"CONCEPTO                 FECHA                                  VALOR

PRESTACIONES           ENERO 15/99                        $30.000,oo

                              ENERO 21/99                        $209.450,oo

                              FEBRERO 10/99                   $45.128,oo

SALARIOS           FEBRERO 18                        $225.000,oo

                              MARZO 3/99                         $225.000,oo

                              MARZO 12/99                       $50.000,oo

                              MARZO 19/99                       $50.000,oo

                              MARZO 26/99                       $15.000,oo

                              MARZO 31/99                       $100.000,oo

                              ABRIL 16/99                          $35.000,oo

                              ABRIL 30/99                          $138.200,oo

                              MAYO 11/99                         $10.000,oo

                              MAYO 13/99                         $5.000,oo

                              MAYO 14/99                         $10.000,oo

                              MAYO 21/99                         $10.000,oo

                              MAYO 27/99                         $5.000,oo

                              MAYO 28/99                         $50.000,oo

                              JUNIO 1/99                            $5.000,oo

                              JUNIO 4/99                            $10.000,oo

TOTAL ABONADO EN EL SEMESTRE                             $1.227.778,oo

TOTAL ADEUDADO POR SALARIOS A JUNIO 9/99        $2.072.753,oo

TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES A JUNIO 9/99

$845.081,oo"

 

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicitó al demandante información acerca de su situación económica, y éste, mediante escrito del 4 de agosto del año en curso, manifestó bajo la gravedad del juramento que actualmente no labora para "ANTARES EDITORES S.A.", y que se encuentra desempleado. Reafirmó que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes al primer semestre de este año.

 

Agregó el peticionario:

 

"Mis precarios ingresos que ahora he percibido, provenientes de que en la casa de mi mamá, EVANGENLINA MONROY, en donde resido, arrendó un local comercial que existe en la casa (...) la suma mensual es de $250.000,oo pesos y me los cedió apenas hace dos (2) meses; ello debido a que el señor LUIS GUILLERMO VEGA no pagó mis salarios a tiempo y no podía dejar morir de hambre a mi familia; gracias a Dios pude arrendar el mencionado local; tan sólo van dos (2) meses percibiendo tales frutos, lo que ha permitido solventar por lo menos la alimentación, ya que el estudio de mi menor hijo JORGE EDUARDO MONROY, no se lo he podido pagar; no está estudiando en este momento; mi otra hija menor, JOHANA CAROLINA MONROY, por cosas de la providencia, logré ubicarla en un jardín infantil del Departamento Administratrivo de Bienestar Social, llamado "La Inmaculada" y en ocasiones no he tenido plata para darle los $5.000 pesos para el refrigerio; teniendo que acudir a la caridad puesto que no me alcanza lo poco que he recibo del arriendo para pagar todos los gastos que demanda".

 

El demandante aportó copia de varios documentos, entre los cuales se encuentran: carta de despido del 9 de junio de 1999; escritos dirigidos al Ministerio del Trabajo, mediante los cuales se presentaron quejas contra la mencionada sociedad por no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales; acta de la diligencia llevada a cabo en las instalaciones de la empresa por el Inspector 25 de Trabajo; oficio del 12 de julio, suscrito por el mismo funcionario, mediante el cual informó al peticionario que ya había finalizado la etapa instructiva de la querella y que el expediente había sido enviado a la Jefatura de Inspección y Vigilancia para su resolución; carta de CARLOS ENRIQUE DAZA, quien aseguró haberle prestado al demandante la suma de $300.000,oo porque a éste no le pagan los salarios adeudados; y facturas de servicios públicos.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Principio de oficiosidad en los procesos de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de sumas de dinero por deudas laborales, salvo que se encuentre probada la afectación del mínimo vital

 

Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala estima conveniente llamar la atención acerca de la actitud pasiva del juez de instancia en relación con la recopilación de pruebas que se requerían para tener los suficientes elementos de juicio al momento de proferir su decisión.

 

Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Carta) y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.

 

Tal ocurre en el caso de autos, cuando en el fallo de instancia la negación del amparo se deduce primordialmente del hecho de no haber indicado el actor cuáles eran, en su criterio, los derechos fundamentales violados.

 

Bien es cierto que, entre los elementos mínimos enunciados por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para formular demanda de tutela, está el de expresar, "con la mayor claridad posible" (se subraya) el derecho que se considera violado o amenazado.

 

No puede olvidarse, sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la gestión encomendada al juez, pero jamás condicionantes de la decisión de fondo que adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o amenazado y que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneración de otro. Este merece ser protegido pese a la equivocación del demandante, y tiene que serlo, con base en la Constitución y en virtud de los poderes del juez en el Estado Social de Derecho.

 

Como también es posible que, aun sin mencionar por su nombre técnico cierto derecho, el peticionario invoque los elementos que lo configuran, como en este caso lo hizo el accionante al expresar que, por falta de salario, había dejado de cumplir sus más elementales obligaciones familiares. ¿A alguien puede caber la menor duda de que, aun sin nombrarlos, invocaba los derechos a una remuneración mínima y vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas?.

 

Una vez hecha la anterior precisión, debe recordarse que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria o supletoria de la acción de tutela, este mecanismo no puede desplazar a los otros medios de defensa judicial que tienen a su disposición los afectados por la conducta activa u omisiva objeto de litigio.

 

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de competencias de los jueces ordinarios. La intervención de aquél sólo tiene cabida cuando el sistema jurídico no ha previsto mecanismos para solucionar la controversia planteada; cuando éstos, dada las particularidades del caso, no son idóneos o eficaces para tal efecto; o cuando se prevea, de modo inminente y cierto, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela deberá concederse de manera transitoria.

 

En relación con el pago de sumas de dinero por deudas laborales, la Corte ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese tipo de pretensiones. Para dicho fin, el sistema jurídico ha consagrado vías judiciales de defensa que no pueden ser reemplazadas por el amparo constitucional sino en los excepcionales casos antes indicados, y muy concretamente en aquéllos en los que se pruebe el daño o la amenaza para las personas de la tercera edad, con características tales que hagan tardía la resolución judicial ordinaria, o que representen perjuicio inminente para el mínimo vital de una o varias personas.

 

Vale la pena recordar lo que esta misma Sala ha señalado:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Ahora bien, esta Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

 

Por otra parte, cabe aclarar que en el presente asunto no se pone en duda la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario, y no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela transitoria, en la medida en que el actor tiene unos ingresos mensuales de $250.000 -aparte de las sumas de dinero que, según lo probado, aunque son incompletas, periódicamente le suministra la empresa demandada- que le permiten velar por el mínimo y necesario sostenimiento propio  y de su familia. Y aunque la percepción de la mencionada cantidad no obedece al producto de su trabajo, sino a la generosidad de su progenitora, lo cierto es que, en el caso particular no está en peligro su mínimo vital. Y bien puede reclamar ante los jueces ordinarios que se le paguen salarios caídos, como lo ordena el Código Sustantivo de Trabajo.

 

El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:

 

1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.

 

2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.

 

Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del juez de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó la protección solicitada.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General