T-603-99


Sentencia T-603/99

Sentencia T-603/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de doctrina constitucional

 

La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción  de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-212.509 y 212.510

 

 

Acciones de tutela contra el Alcalde Municipal de Buenavista (Sucre), por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios.

 

Actores:  Carlos Cataño Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera

 

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA  DÍAZ.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

 

procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los expedientes radicados bajo los números T-212.509 y T-212.510, acumulados mediante auto del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

 

Los demandantes Carlos Cataño Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera laboran para el municipio de Buenavista y, para la época de presentación de la tutela -13 de enero de 1999-, la administración le adeuda a Cataño Robles los salarios de diciembre de 1997 y los causados entre mayo y diciembre de 1998;  igualmente, no se le han cancelado las primas de navidad, de los años citados;  al señor Acevedo Madera, se le deben los sueldos de mayo a diciembre de 1998, y los gastos de representación que se ocasionaron durante el tiempo señalado.

 

En consecuencia, los actores, mediante apoderado judicial, pretenden que se ordene a los funcionarios competentes de la administración municipal, la inmediata cancelación de los salarios, primas y gastos de representación que se le adeudan, para lograr la efectiva protección de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues de esos ingresos depende la subsistencia propia y familiar.

 

 

 

2.  Fallos de instancia

 

- Primera Instancia

 

El 27 de enero de 1999, el Juez Promiscuo Municipal de Bellavista, Sucre, resolvió conceder el amparo solicitado por los actores.

 

 A juicio de ese funcionario, cuando la administración no paga cumplidamente las acreencias laborales "atenta contra el derecho de los empleados a recibir un salario digno y justo, y como consecuencia, se atenta igualmente contra la unidad y la estabilidad familiar,  la seguridad social y, por ende, contra el derecho a la vida."

 

Agregó que aunque existen medios ordinarios de los que se puede valer el actor para lograr el pago de sus créditos laborales, el medio efectivo e inmediato es la acción de tutela, "en razón de la mora grave en el cumplimiento del pago de salarios" en el que incurrió la administración municipal.

 

Con base en las anteriores consideraciones, el a-quo ordenó al Alcalde de Buenavista pagar a los  accionantes los salarios debidos, y los gastos de representación, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la  providencia, y lo sujetó a la disponibilidad presupuestal.  En caso contrario, dispuso que dentro del mismo término, la administración realice las gestiones tendentes a la consecución de los dineros para hacer efectivo el pago, en el término de un mes.   La cancelación de la primas de navidad, a los que se hizo alusión en la demanda, no fue ordenada en la decisión, porque de conformidad con la prueba allegada -fotocopia de dos cheques girados por la administración municipal a nombre de los actores-, ya se pagaron. 

 

-         Segunda Instancia

 

El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,  revocó los fallos de primera instancia con base en  los siguientes argumentos :

 

-         El actor no acreditó  "que con el no pago de sus derechos laborales, se la haya afectado su mínimo vital, ni mucho menos que con tal omisión, el ente demandado haya actuado negligentemente."

 

-         Además, señaló el precitado funcionario, "el accionante contaba y cuenta aún, con otro medio de defensa judicial, tan idóneo como la tutela para obtener la satisfacción de sus derechos:  el ejecutivo laboral, presentando como título de recauda ejecutivo, las nóminas debidamente legalizadas o copias de ellas, obviamente con las constancias de ser las primeras que se expiden y por ello las que prestan mérito ejectivo".

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. Competencia

 

Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico. Sobre la reiteración de jurisprudencia

 

Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

 

Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción  de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:

 

a. Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].

 

b. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital[3].

 

c. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado[4].

 

d. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que frente al incumplimiento  de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo[5].

 

e. El principio de la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales[6].

 

3. Del caso concreto

 

Carlos Cataño Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Buenavista, y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios.  Según afirmación del Alcalde de dicha localidad, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio.  Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

 

En lo atinente a la petición de pago de acreencias laborales distintas al salario, también es claro que los actores cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre- y en su lugar CONFIRMAR los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista -Sucre-, en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando únicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva idexación.

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, los días 11 y 12 de marzo de 1999, proferidos en segunda instancia, dentro de los procesos instaurados por CARLOS CATAÑO ROBLES y JUAN GABRIEL ACEVEDO MADERA, respectivamente, y mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

 

Segundo: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia, en las que se tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, el día 27 de enero de 1999, dentro de los citados procesos, con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.