T-604-99


Sentencia T-604/99

Sentencia T-604/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por existencia de decisión de revisión de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-212.570.

 

Acción de tutela presentada por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los diez y nueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el 11 de marzo de 1999, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la acción de tutela interpuesta por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 6 de mayo de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

Una vez recibido el expediente en el despacho del magistrado ponente, se observó que la iniciación de este proceso no había sido notificada a quienes, eventualmente, pudieran verse afectados con lo resuelto con la decisión judicial. En consecuencia, mediante auto del 14 de mayo de 1999, se comisionó al Juez Primero Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca, para realizar las notificaciones personales omitidas, y que se les advirtiera a los interesados que para alegar la nulidad, debían proponerla dentro de los 3 días siguientes a tal notificación. El 12 de julio de 1999, el juez comisionado remitió los documentos en que consta la realización de la actuación ordenada. La nulidad no fue alegada. Por lo tanto, es procedente adoptar la decisión correspondiente, previo el recuento de los antecedentes.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante presentó el 18 de enero de 1999, acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, por los siguientes hechos :

 

a) Hechos :

 

El demandante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso. Estos derechos, dice el actor, le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión del concurso de Supervisores y Directivos Docentes, convocado, en el año de 1998, por la Gobernación y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

 

Para la realización del concurso, se expidieron los decretos 1351 y 1352, del 23 de julio de 1998, mediante los cuales se hicieron las convocatorias, así : el decreto 1351 para Supervisores Docentes, y el 1352, para Docentes y Directivos Docentes (rectores, coordinadores, directores de centros educativos). El demandante participó, en el municipio de Zarzal, para el cargo de Supervisor Docente.

 

Una vez el actor conoció los resultados de las pruebas y el lugar en el que quedó ubicado (4º puesto), consideró que existió un error en la valoración de una de las pruebas (la entrevista). Este error lo puso en conocimiento de las entidades departamentales responsables de la evaluación. En razón de ello, el 7 de septiembre de 1998 se publicaron los resultados finales, ubicándose el demandante en el primer puesto y desplazándose al tercer puesto, a quien había obtenido el primer lugar.

 

Quien resultó así afectada, la educadora Evadelina Ayala Rengifo, interpuso acción de tutela, que fue decidida en sentencia del 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado 21 Penal del Circuito, a su favor. En esta sentencia se tuteló el debido proceso y se ordenó al Secretario de Educación del Valle, adecuar el procedimiento del concurso, a los parámetros definidos en el decreto que lo convocó. Como consecuencia de la decisión judicial, la educadora Ayala Rengifo fue ascendida al cargo que estaba ocupando el señor Jaramillo, quien, a su vez, y por este hecho, interpuso la acción de tutela, que es objeto de la presente revisión.

 

El señor Jaramillo consideró que la Juez 21 Penal del Circuito incurrió en un error con esta decisión. Por ello, solicita que a través de la acción de tutela, se ordene al Gobernador y al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, revoquen el decreto Nro. 2342 del 10 de diciembre de 1998, por el cual se ascendió a la educadora Ayala y, en su lugar, sea él el ascendido. Estima que esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.

 

b) Actuación procesal.

 

Admitida la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, se ordenó poner en conocimiento del Gobernador y del Secretario de Educación la iniciación de esta tutela, y se solicitó el envío de la información correspondiente.

 

La Secretaría de Educación se opuso a esta demanda con base en que tal entidad lo único que había hecho era dar cumplimiento a una sentencia judicial, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito. Señaló que si el señor Jaramillo estaba inconforme con tal decisión, contra ella debió presentar la acción de tutela y no contra las entidades demandadas (Gobernación y Secretaría de Educación). Además, el derecho al trabajo del demandante no ha sido vulnerado, pues lo que se determinó fue que regresara al cargo que antes ocupara.

 

c) Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia del 26 de enero de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, rechazó la tutela pedida, pues el demandante tiene otro medio de defensa judicial, como es intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que estima conculcado (art. 85 del C.C.A.).

 

d) Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada esta decisión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó la sentencia del Tribunal, por la misma razón expuesta por el a quo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Aclaración previa. Carencia actual de objeto.

 

Para tomar la decisión correspondiente, previamente hay que hacer la siguiente aclaración: existen dos acciones de tutela, presentadas por dos concursantes, encaminadas, en un caso, a que se respete el primer lugar que se ocupó en la lista, y en la otra, a que se le reconozca al aquí demandante, como ganador. Es decir, entre los actores de dos acciones de tutela independientes, hay intereses enfrentados. Para mejor comprensión, se hace el siguiente resumen de lo ocurrido.

 

Una vez salieron los resultados del concurso, en el que ocupó el primer lugar la señora Evadelina Ayala Rengifo, el demandante, señor Jaramillo, que también participó en el concurso, y ocupó el 4º puesto, consideró que se había cometido un error en la valoración de una de las pruebas (la entrevista), y puso en conocimiento de los responsables de la evaluación, lo que consideró un error. Las entidades responsables, al tener en cuenta tales observaciones, publicaron una nueva lista de resultados, en la que quien había ocupado el primer puesto (Evadelina Ayala Rengifo), quedó en el tercer lugar, y el señor Jaramillo Caicedo, en el primero.

 

La educadora Ayala Rengifo, en su condición de afectada con esta decisión, interpuso acción de tutela, pues, en su opinión, la observación del señor Jaramillo no era cierta, y lo que hizo fue cambiar, en forma sorpresiva, las condiciones iniciales del concurso, en violación del debido proceso.

 

En sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, del 28 de septiembre de 1998, se concedió la tutela a favor de la educadora Ayala, y se ordenó a la Secretaría de Educación adecuar el concurso a los parámetros definidos en el decreto que lo convocó. En cumplimiento de esta orden judicial, se expidió el decreto 2342, del 10 de diciembre de 1998. En la parte considerativa se señala que al hacer una nueva revisión, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia, el nuevo listado general queda así: en primer lugar la señora Ayala Rengifo y en tercer lugar, el señor Jaramillo Caicedo. En consecuencia, en la parte resolutiva de este decreto, se ordenó revocar el nombramiento del demandante Jaramillo Caicedo, como Supervisor de Educación del municipio de Zarzal, y, en su lugar, ascender a la señora Ayala Rengifo, a tal cargo. Se dispuso, también, que el señor Jaramillo regrese a su cargo anterior.

 

Lo decidido en este decreto, es el origen de la tutela presentada por el señor Jaramillo Caicedo, objeto de la presente decisión.

 

Otro asunto que debe tenerse en cuenta, es que la acción de tutela presentada por la educadora Evadelina Ayala Rengifo, identificada en esta Corporación bajo el número T-188.903, fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, produciéndose la sentencia T-564 del 5 de agosto de 1999, de esta misma Sala de Revisión (folios 199 a 199). La copia de esta sentencia se ordenó incorporar al presente expediente (folio 194), dada la directa relación que existe entre las dos acciones de tutela.

 

De acuerdo con lo relatado en la sentencia T-564 mencionada, la providencia del 28 de septiembre de 1998, del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali (que en opinión del señor Jaramillo es "absurda e ilegal" -folio 11), fue declarada nula. Reconstruida la actuación, el mismo Juzgado, mediante sentencia del 9 de abril de 1999, protegió nuevamente el derecho al debido proceso de la señora Evadelina Ayala Rengifo. En esta sentencia se impartieron, además, una serie de órdenes a la Gobernación y a la Secretaría de Educación. Impugnada esta decisión por el señor Gobernador y por el señor Mariano Jaramillo Caicedo, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión de proteger el debido proceso de la señora Evadelina Ayala, pero revocó otras órdenes impartidas. Dice la sentencia:

 

"Impugnada la decisión por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y por el señor Mariano Jaramillo Caicedo, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, confirmó la decisión del a quo, sólo en lo referente a la protección del derecho al debido proceso, revocando las órdenes impartidas. En su lugar ordenó que los resultados del concurso reglamentado por la resolución Nro. 1351 del 23 de julio de 1998, se ajusten a los parámetros allí señalados y que aparecen definidos por el Ministerio de Educación Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Para tales efectos se concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas." (se subraya)

 

Esta sentencia fue la objeto de la revisión de la Corte. La Corporación confirmó el fallo del Tribunal, en cuanto protegió el debido proceso de la educadora Ayala. La Sala consideró que había que proteger este derecho de la demandante, pues a ella se le aplicaron cambios sorpresivos que no estaban contemplados en la convocatoria. Dijo, en lo pertinente, esta Corporación:

 

"Considera la Sala que, el cambio súbito surgido en relación con las reglas del concurso convocado por el Departamento y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, de conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 1351 del 23 de julio de 1998, hacen evidente la violación del debido proceso de la actora. Las condiciones contenidas en el decreto de convocatoria, contienen no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se realizó la convocatoria, sino que también contiene los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar la evaluación de dicho concurso y así tomar una decisión. Por este motivo, hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, tal y como lo pretende hacer en el presente caso, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también, contra los derechos de aquellos particulares que se vean afectados con tal situación.

 

"(...)

 

"Por tal motivo, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, deberán limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio de 1998, en el que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho trámite y nuevamente producidos unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho concurso podrán de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si así lo consideran necesario." (sentencia T-564, del 5 de agosto de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)

 

De acuerdo con lo decidido en esta sentencia por la Corte, al ordenarse que los resultados del concurso "deberán limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio de 1998, en el que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho trámite y nuevamente producidos unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho concurso podrán de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si así lo consideran necesario", hace que la tutela presentada por el señor Mariano Jaramillo Caicedo, carezca actualmente de objeto, pues a él mismo lo involucra lo dispuesto en la sentencia T-564/99 citada. Decisión que no puede alegar desconocer, pues en el proceso a que se hace mención (exp. T-188.903), él fue una de las partes que impugnó la sentencia del a quo.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa, que denegó la tutela pedida, por las razones expuestas. Es decir, por la carencia actual de objeto.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

 

CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la sentencia presentada por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educación del Valle del Cauca.

 

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General