T-609-99


Sentencia T-609/99

Sentencia T-609/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de doctrina constitucional

 

La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción  de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-212553

 

Acción de tutela contra la Gobernación del Chocó y el Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios.

 

Actores:  Manuel de Jesús Valdés García y otros

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA  DÍAZ.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

 

procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite del expediente radicado bajo el número T-212.553, seleccionado mediante auto del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los argumentos que sustentan la acción de tutela presentada, pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a.     Los actores son empleados del Hospital Departamental San Francisco de Asís, de la ciudad de Quibdó, quienes hasta la época de presentación de su demanda (2 de diciembre de 1998), no han recibido el pago de las acreencias laborales por concepto del retroactivo [ha de entenderse el reajuste], que se generó entre los meses de enero a octubre de 1997, y los "salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1998".(Cfr. Folio 2).

 

b.     Añaden que el incumplimiento de los entes accionados, además de constituir un franco desconocimiento de derechos legal y constitucionalmente protegidos, atenta contra su calidad de vida y patrimonio (Cfr. Ibid.).

 

c.      En consecuencia, pretenden que se ordene a los funcionarios competentes de la administración departamental y del Hospital San Francisco la inmediata cancelación de los salarios y reajustes debidos, junto a la actualización monetaria originada por el retardo (indexación). Igualmente, esperan que se requiera a dichas autoridades para que en lo sucesivo atiendan oportunamente las deudas contraídas con los trabajadores (Cfr. Folio 5).

 

 

2. Decisiones judiciales

 

2.1. Primera instancia

 

Mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó decidió CONCEDER la tutela presentada amparando los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y a una remuneración mínima, vital y móvil. En consecuencia, ORDENÓ al Director del Hospital que en el término de 30 días hábiles "se cancelaran los salarios, corregidos monetariamente, mes a mes que se les adeudan a los servidores del Hospital". (Cfr. Folio 40). En lo referente a las demás acreencias laborales, la tutela fue NEGADA.  El fallo se apoya en las siguientes razones :

 

1.  El pago oportuno del salario es un derecho fundamental, "básico de la persona que trabaja, ya que constituye su mínimo vital, y su pago periódico y completo es una obligación del patrono" (Cfr. Folio 39).

2.  Para el pago de las otras prestaciones demandadas, los accionantes cuentan con los medios ordinarios de defensa judicial (Cfr. Ibid).

3.  "Se impone decir que el pago de los salarios atrasados, atendiendo criterios de equidad, debe corregirse monetariamente, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el Dane" (Cfr. Ibid).

 

2.2. Segunda Instancia

 

En providencia del 4 de marzo de 1999, la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado REVOCO, el fallo de primera instancia aduciendo los siguientes argumentos :

 

1.  Los actores pretenden que el Departamento del Chocó y el Hospital San Francisco de Asís, "les cancelen las sumas a las que tienen derecho y que les adeudan, por concepto de salarios y retroactivos, controversia que es de carácter laboral y cuya solución debe obtenerse a través de los medios judiciales ordinarios ante el juez laboral competente" (Cfr. Folio 56).

2.  Por otra parte "si bien esta Sala en casos excepcionales ha accedido a ordenar el pago de acreencias laborales, ello ha ocurrido cuando se prueba la ineficacia del medio ordinario de defensa, por las especiales circunstancias alegadas y probadas, pero esta es una situación que no se presenta en el sub lite, ya que no existen elementos de juicio que determinen que de utilizarse la acción ejecutiva laboral, ésta resulte inútil o ineficaz" (Cfr. Folio 57).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en el caso referido, en virtud de la escogencia que hiciera la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico. Sobre la reiteración de jurisprudencia

 

Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

 

Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción  de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:

 

a. Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].

 

b. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital[3].

 

c. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado[4].

 

d. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que frente al incumplimiento  de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo[5].

 

e. El principio de la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales[6].

 

3. Del caso concreto

 

Manuel de Jesús Valdés y los demás peticionarios, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al Hospital Departamental San Francisco de Así , y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios.  Según afirmación del Gobernador del Chocó, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el departamento.  Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

 

En lo atinente a la petición de pago de acreencias laborales distintas al salario, también es claro que los actores cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando únicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva indexación.

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 4 de marzo de 1999 en segunda instancia, dentro del proceso instaurado por Manuel de Jesús Valdés García, Francisco Claret Palacios, Fidencio Cuesta Palacios, , Gabino Machado Sánchez, Gonzalo Elias Ferrer Rengifo, Decio Córdoba Moreno, Willian Cañadas Moreno, Víctor Dueñas Córdoba, Alirio Palacios Dávila, Juan Emilio Gil Ibarguen, y mediante el cual se negó el amparo solicitado.

 

Segundo: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en la que se tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 1998, dentro del citado proceso, con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.