T-611-99


Sentencia T-611/99

Sentencia T-611/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de doctrina constitucional

 

La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción  de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios con indexación

 

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T- 213.607

 

Acción de tutela contra el Municipio de Guarandá, por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios.

 

Actores:  Jaime Borre Pascuales y otros

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA  DÍAZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

 

procede a revisar el fallo de instancia proferido en el trámite del expediente radicado bajo el número T-213.607, seleccionado por medio del auto del 6 de mayo de 1999.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

 

Los argumentos que sustentan la acción de tutela presentada, pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a.     Los actores son empleados docentes al servicio del Municipio de Guarandá y hasta la fecha de la presentación de la demanda (15 de diciembre de 1998), no han recibido el pago de las acreencias laborales por concepto de salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1997 y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. (Cfr. Folio 4).

 

b.     En consecuencia, pretenden que se ordene a los funcionarios competentes de la administración municipal, la inmediata cancelación de los salarios atrasados (Ibid. Folio 4).

 

 

2. Decisión judicial

 

Mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá, NIEGA la tutela presentada, desestimando las pretensiones de los actores. El fallo se apoya en las siguientes razones :

 

a.  De la versión rendida por alguno de los actores, se puede concluir "que los profesores municipales de Guarandá -Sucre-, no han agotado otros medios de defensa como los de la justicia ordinaria." (Cfr.Folio 17).

b.  "Este Juzgado considera que no se pueden (sic) abreviar procesos ordinarios a términos mínimos como lo son los de la acción de tutela, y que por esta razón, si el Alcalde Municipal de Guarandá, no ha cancelado los sueldos reclamados por los profesores municipales, éstos deben acudir a la justicia ordinaria, para que se les solucionen sus problemas" (Ibid. Folio 17).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta sala es competente para revisar el fallo judicial pronunciado en el caso referido, en virtud de la escogencia efectuada por la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico. Sobre la reiteración de jurisprudencia

 

Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

 

Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción  de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:

 

a. Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].

 

b. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital[3].

 

c. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado[4].

 

d. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que las frente al incumplimiento  de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo[5].

 

e. El principio de la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales[6].

 

3. Del caso concreto

 

Jaime Borre Pascuales y los demás peticionarios, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Guarandá, y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios.  Según afirmación del Alcalde de dicha localidad, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio.  Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá -Sucre-, y en su lugar, TUTELARÁ el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los accionantes, mediante orden al Municipio demandado para que proceda a pagar los salarios adeudados con la respectiva indexación.

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá, el día17 de diciembre de 1998, dentro del proceso instaurado por JAIME BORRE PASCUALES, EDUARD ROYERO GUERRERO, ROBERTO BOVEA HOYOS, JORGE FRANCO YEPES Y AMARIS BUENO, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

 

Segundo: TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los citados peticionarios y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Guarandá el pago de las sumas que les adeuda, con la debida indexación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.  En caso de no tener partida presupuestal para tal efecto, se ORDENA al Alcalde citado iniciar, dentro del mismo término, las diligencias orientadas a corregir ese error en la elaboración del presupuesto, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un mes.

 

Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.