T-614-99


Sentencia T-614/99

Sentencia T-614/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADO-Inconstitucionalidad de estudio gratuito para hijo de algunos servidores públicos

 

SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-Exoneración pago de matrícula a hijos de docentes por periodo académico con anterioridad a sentencia de inconstitucionalidad

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Juez constitucional no puede prorrogar vigencia de norma declarada inexequible

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de dineros pagados por concepto de matrícula

 

Referencia: Expedientes T-223.929 y T-224.243 acumulados

 

Peticionarios: Ferney Ovalle Alarcón y Magnolia Cristina Calderón Lozano contra el rector de la Universidad del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto 23 de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas, por los Juzgados Once Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de tutela promovido por Ferney Ovalle Alarcón, y por los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de tutela instaurado por Magnolia Cristina Calderón Lozano.

 

El expediente T-223.929 fue seleccionado para revisión mediante auto del once (11) de junio de 1999 y el expediente T-224.243 mediante auto del doce (12) de julio del mismo año, ambos asignados a esta Sala de Revisión de Tutelas, y ordenada su acumulación por la Sala de Selección Número 7 mediante auto de 12 de julio de 1999, para que sean tramitados y resueltos conjuntamente.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.1 Expediente T-223.929

 

Ferney Ovalle Alarcón, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, por la presunta vulneración que de este le produjo el rector de la Universidad del Tolima.

 

1.1.1  Hechos y Pretensiones

 

Señala el peticionario, estudiante de tecnología en obras civiles, mediante la modalidad de educación a distancia desde el semestre A de 1996, que la Universidad del Tolima viene violándole su derecho a la igualdad al no exonerarlo del pago de matrícula por ser hijo de docente desde el semestre A de 1998, sin tener en cuenta las disposiciones que lo acreditan como tal y por la mala interpretación que han hecho de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Agrega que el Consejo Superior de la Universidad expidió un acuerdo a fines de 1998 en el cual se garantizaba la exoneración a los hijos de educadores que estuviesen matriculados en esa institución, y sólo se está haciendo efectivo para algunos de los matriculados en la modalidad de educación presencial. En consecuencia, considerando que el derecho a la igualdad no se está cumpliendo en su caso, acude al mecanismo de la tutela para obtener su protección.

 

Adicionalmente, afirma que la Universidad accionada exoneró a los hijos de educadores que están matriculados en la modalidad de educación presencial, mientras que a los del Instituto de Educación a Distancia IDEAD les cobraron como se puede constatar en los recibos de pago, con lo que se acredita la citada vulneración a su derecho fundamental. Indica que en algunos de esos recibos el Secretario General certifica que para los casos de personas que obtienen el beneficio, “tienen derechos adquiridos por haber ingresado a la Universidad del Tolima antes de la sentencia de la Corte Constitucional”.

 

Sostiene además, que la Universidad ha venido obrando con ambigüedad frente a esta situación, pues a finales de 1998 el Consejo Superior mediante acuerdo decidió exonerar a los hijos de docentes que estuviesen vinculados antes del fallo de la Corte, y la coordinación de la modalidad de educación presencial comunicó a los alumnos hijos de educadores de tal decisión, lo mismo que para tramitar el reembolso de los semestres afectados con el cobro. La sorpresa fue, señala, cuando en las semanas del 2 de febrero al 14 de febrero de 1999 reclamó el desprendible de pago, cobrándosele el semestre como alumno ordinario, exigiéndole la cancelación del mismo en el transcurso de las fechas mencionadas como requisito para matricularlo, notando de esa forma cómo el acuerdo era incumplido.

 

Por todo lo anterior, solicita que se tutele su derecho a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Rector de la Universidad del Tolima que convoque al Consejo Superior para que tome las medidas necesarias para aplicar con equidad la exoneración por lo ya enunciado. E igualmente, pide que la Universidad exonere a algunos alumnos hijos de educadores que se matriculan en la modalidad de educación presencial en la sede de Ibagué, denominados alumnos regulares.

 

1.1.2 Pruebas que obran en el expediente

 

Por solicitud expresa del juez de primera instancia, se allegó copia auténtica del oficio de 29 de enero de 1999 emanado de la Secretaría General de la Universidad del Tolima, en el cual se expresa lo siguiente:

 

En atención a su petición verbal de la fecha, sobre el pago de matrícula para los estudiantes de Educación a Distancia, le informo que se encuentra pendiente una decisión del Consejo Superior sobre la devolución de dichos derechos para quienes, según lo dispuesto por el mismo Consejo, tienen derechos adquiridos, por haber ingresado a la Universidad antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-210-97”.

 

Igualmente, obra en el expediente oficio remitido por el Secretario General al Rector de la Universidad del Tolima de fecha 6 de octubre de 1998 en la cual se señala:

 

“De la manera más amable le informo que el Consejo Superior aprobó que la sentencia de la Corte Constitucional C-210 del 24 de abril de 1997 tiene efectos para los estudiantes que hayan ingresado a partir de esa fecha y que se conserva la exención del pago de matrícula para los estudiantes de los programas de pregrado que venían disfrutando de ese derecho con anterioridad a la expedición de la mencionada sentencia”.

 

Así mismo, obra escrito presentado ante el Juzgado de primera instancia por el señor Rector de la Universidad del Tolima con el objeto de dar respuesta a la tutela de la referencia, en el cual se destacan los siguientes argumentos:

 

(…) según oficio suscrito por el asistente administrativo de esta institución el tutelante sí fue exento del beneficio hasta cuando la sentencia de la corte constitucional suspendió este derecho.

(…)

Respecto a las exenciones para el pago del valor de la matrícula, ha sucedido lo siguiente:

El art. 186 de la ley 115/94 consagraba el estudio gratuito en establecimientos educativos estatales de nivel superior a los hijos del personal de educadores, como en el presente caso. La Corte Constitucional mediante sentencia C-210 del 24 de abril de 1999 declaró inexequible el mencionado artículo 186. Este fallo dió lugar obviamente, a diferente clase de interpretaciones y se llegó a plantear la posibilidad de que se diera la figura de los derechos adquiridos en aquellos estudiantes que se hubieran beneficiado antes de proferido el fallo de inexequibilidad. Aunque en principio se consideró viable tal figura, en mi calidad de Rector finalmente, estimé acorde con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 1093 de fecha 22 de abril de 1998, que no podía seguir aplicándose por las siguientes razones:

1. Las sentencias de inconstitucionalidad e inexequibilidad son cosa juzgada constitucional y en tal virtud produce efectos erga omnes. Ello implica que el derecho no existe. El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó, acorde con los Estatutos de la Universidad del Tolima, que el beneficio para los estudiantes exentos de matrícula dura el tiempo del semestre académico, este principio se identifica con el concepto de matrícula que existe en el estatuto estudiantil en el sentido de que esta va por el semestre que se va a cursar y no por diez semestres.

2. De aceptarse la exención de matrícula a la tutelante, se estaría quebrantando el artículo 243 constitucional, porque por este medio se estaría reproduciendo el inexequible artículo 186 de la Ley 115 de 1994.

3. No se puede hablar de derechos absolutos e ilimitados, en razón a que están limitados por la Constitución, la ley y en particular su espíritu (…) Es así como el presunto beneficiado debía demostrar ser hijo no emancipado o que no tuviera solvencia económica o estabilidad laboral para que su decisión se ajustara al espíritu de la ley.

Finalmente y a manera de ilustración me permito informarle que la educación a distancia tiene como única fuente de financiación el valor de las matrículas que pagan los estudiantes por los programas que ofrece la universidad. Si se alega el derecho a la igualdad y se acepta, conllevaría a la exoneración del pago de matrículas de este semestre y devolver lo pagado en semestres anteriores, lo que implicaría que por defender el presunto derecho a la igualdad, se estaría quebrantando el derecho fundamental a la educación, ya que tocaría cerrar la educación a distancia, por cuanto el monto de las devoluciones sumaría aproximadamente $900.000.000” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

1.1.3 Los Fallos que se revisan

 

Correspondió conocer en primera instancia de la tutela al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante sentencia de 23 de marzo de 1999, resolvió tutelar el derecho a la igualdad del señor Ferney Ovalle, y como consecuencia le ordenó a la Universidad del Tolima en cabeza de su Rector y Consejo Superior, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a la revisión del cobro de la matrícula por los períodos comprendidos entre el semestre A de 1998 al semestre A de 1999, y se tomen las medidas necesarias que permitan el goce pleno del derecho a la igualdad del accionante. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

En primer término, señala que la Universidad está respetando las situaciones jurídicas pero no en todos los casos, pues está excluyendo de tales beneficios a los de las modalidades a distancia; así mismo, no ha habido ninguna otra consideración para continuar exonerando del pago de los derechos por matrículas a quien con anterioridad a la sentencia de la Corte se hallaba disfrutando de tal beneficio.

 

Para ese despacho, tal como se consideró en un asunto similar, “el accionante perdió el derecho o beneficio aquí aludido no por ser estudiante de determinada modalidad, sino porque el criterio con el cual se le suspendió tal derecho fue el de que el beneficio se mantendría durante el tiempo del semestre académico, identificado éste con el concepto de matrícula que existe en el estatuto estudiantil, y acorde con los conceptos del Consejo de Estado, que la Universidad del Tolima no estaba violando ningún derecho a los estudiantes hijos de educadores en particular, porque la ley que les concedía tal privilegio había sido declarada inexequible”.

 

Y agregó que “la situación planteada y la prueba recaudada han llevado al despacho a ver el asunto bajo otra óptica, pues se hace evidente la violación del derecho a la igualdad por parte de uno de los directivos de la Universidad -el rector-, cuando a motu propio (sic) distinciones que ni la ley ni los estamentos universitarios han hecho de estudiantes, porque el Consejo Superior de la Universidad impartió instrucciones respecto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del art. 186 de la ley 115 del 94 en cuanto a que esta sería aplicable a los estudiantes (todos en general, incluídos los presenciales, semipresenciales, a distancia) que hayan ingresado a ese claustro a partir del 24 de abril de 1997, y de que la exención del pago de matrícula se conserva para los estudiantes de pregrado que venían disfrutando de ese derecho con anterioridad a la expedición de la sentencia que así lo declaró, y optó por excluir del mentado beneficio a los estudiantes que se hallan en el programa de modalidad a distancia, que tenían respecto de él situaciones jurídicas consolidadadas”.

 

Ante esas circunstancias que a juicio del juez violan el derecho a la igualdad del estudiante accionante de tutela, “ha de impartirse la protección reclamada, ya que el principio a la igualdad no solo impide al legislador a través de la ley consagrar entre las personas distinciones (sic), sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirvieron de causa a la norma y a los fines que este persigue. En consecuencia, no tienen cabida las argumentaciones de la accionada, máxime que con su actitud no sólo está procediendo en contra de los lineamientos del órgano superior de la Universidad sino que lesiona derechos respecto de los cuales la Constitución Nacional exige por parte del Estado protección”.

 

El anterior fallo fue impugnado por el rector de la Universidad del Tolima, con el argumento según el cual está palmariamente demostrado que el Juzgado profirió el fallo que se impugna partiendo de supuestos y no de razones certeras que permitan concluir que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad.

 

Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual mediante providencia fechada 30 de abril de 1999, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué.

 

Consideró el a-quo que “el artículo 186 de la ley 115 de 1994 que otorgó ab initio el privilegio a los hijos de educadores, directivos, administrativos, etc., fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-210 de 1997, precisamente por ser violatorio del derecho a la igualdad, puesto que fue redactado para proteger con el no pago de matrículas a un grupo determinado de ingresados a las Universidades; por lo mismo, ningún tutelante puede aspirar a que un juez constitucional prorrogue la vigencia de esa norma inexequible, porque de acceder a ello bajo el solo pretexto de aseverar que la Universidad per se otorga el mismo privilegio a determinados estudiantes, es tanto como rebasar la decisión de esa Corporación; sentencia sobre la cual el Consejo de Estado en concepto del 22.IV.98 hace hincapié a que los Consejos Superiores de Universidades Estatales no pueden, por expresa prohibición constitucional, establecer mediante acuerdo, la exoneración del pago de derechos de matrícula, y si obran en contravención a la Constitución y la ley aprobando acuerdos de tal tipo, estos son demandables de nulidad”.

 

Y agregó que “consecuente con lo anterior, la tutela no puede prosperar, porque está encaminada específicamente a la revivencia de un derecho fundamentado en una norma declarada inexequible y si la Universidad en contraposición concede o ha concedido a determinados estudiantes el mismo privilegio, lo cual niega, a ello no puede aspirarse a través de la tutela. Referente a la posible reintegración de dineros por pago de matrículas, que a juicio del tutelante le correspondan, para el efecto dispone de la vía procesal ilustrada por la Juez de primera instancia o sea la vía ordinaria, pues se trata de un derecho patrimonial reclamable por otra vía judicial, aclaración que se hace por la referencia que al respecto hace en los hechos”.

 

Y concluye el Juzgado que “es improcedente la tutela con respecto a los derechos referidos, pero en consideración a que el a-quo aunque no accedió propiamente a lo pedido sino a que la Universidad procediera a revisar la situación del tutelante y a ello accedió mediante el acto administrativo aportando a esta instancia, no es posible revocar el fallo y por lo mismo, lo procedente es confirmarlo”.

 

1.2  Expediente T-224.243

 

Magnolia Cristina Calderón Lozano, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, por la presunta vulneración que de este le produjo el rector de la Universidad del Tolima.

 

1.2.1  Hechos y Pretensiones

 

Señala la peticionaria, estudiante del CREAD No. 10 de Chaparral e hija de educador vinculado a la Universidad del Tolima, programa IDEAD, modalidad a distancia desde 1995, que esta viene violándole su derecho a la igualdad al no exonerarla del pago de matrícula por ser hija de docente desde el semestre A de 1998, sin tener en cuenta las disposiciones que la acreditan como tal y por la mala interpretación que han hecho de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Afirma que la Universidad accionada viene exonerando a algunos hijos de los educadores que se matriculan en la sede de Ibagué, denominados alumnos regulares, discriminando a los de los CREAD que funcionan en los municipios como es el presente caso.

 

Señala que la Universidad del Tolima ha venido obrando con ambigüedad frente a esta situación, pues a finales de 1998 el Consejo Superior mediante acuerdo decidió exonerar a los hijos de docentes que estuviesen vinculados antes del fallo de la Corte, y la coordinación local del CREAD de Chaparral comunicó a los alumnos hijos de educadores de tal decisión, lo mismo que para tramitar el reembolso de los semestres afectados con el cobro. La sorpresa fue cuando se entregan los desprendibles para cancelar, “y veo como dicho acuerdo era un sueño y a la vez por averiguación directa en la Universidad comprobamos de que si estaban exonerando a los de planta”.

 

Por todo lo anterior, solicita que se tutele su derecho a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Rector de la Universidad del Tolima que convoque al Consejo Superior para que tome las medidas necesarias para aplicar con equidad la exoneración por lo ya enunciado, y que tome las medidas necesarias para aplicar con equidad la exoneración y devolución de los dineros pagados por lo ya sustentado.

 

1.2.2 Los Fallos que se revisan

 

Correspondió conocer en primera instancia de la tutela al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante sentencia de 15 de abril de 1999, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de Magnolia Cristina Calderón Lozano, y como consecuencia le ordenó a la Universidad del Tolima en cabeza de su Rector y Consejo Superior, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a realizar las gestiones que sean necesarias propias de su competencia para aplicar con equidad la exoneración del pago de matrícula que cobija al estudiante accionante de tutela por ser hija de docente. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

Señaló que el hecho de que la exención del pago de matrículas no cobije a todos los estudiantes que gozaban de los derechos adquiridos antes de la declaratoria de inexequibilidad del art. 186 de la ley 115 de 1994, hace evidente y patente la violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante. Por lo tanto, y atendiendo lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 1997, resolvió conceder la tutela protegiéndo el derecho a la igualdad invocado por la accionante.

 

El anterior fallo fue apelado por el rector de la Universidad del Tolima, pues a su juicio está palmariamente demostrado que el Juez partió de supuestos que no permiten concluir que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad.

 

Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual mediante providencia fechada 10 de mayo de 1999, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué. Señaló que la tutela no es procedente porque está encaminada a la protección de un derecho fundamentado en una norma declarada inexequible.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1 Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados en referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2  Problema Jurídico

 

Pretenden los peticionarios que a través de la acción de tutela se ordene al rector de la Universidad del Tolima, en aras de ampararles su derecho fundamental a la igualdad, exonerarlos del pago de la matricula por ser hijos de docente, y por cuanto dicha exoneración se está concediendo a otros estudiantes.

 

2.3 Reiteración de la jurisprudencia constitucional acerca del estudio gratuito en establecimientos educativos estatales para los hijos de algunos servidores públicos.

 

Antes de resolver acerca de la procedencia del amparo solicitado, se examinará la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-210 de 1997, en la cual tuvo oportunidad la Corporación de sentar su doctrina acerca del estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales para los hijos de algunos servidores públicos. Se dijo al respecto, lo siguiente:

 

 

 

“El artículo 186 establece lo siguiente:

 

Artículo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior”.

 

En relación con este artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas.

 

La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos.

 

Por consiguiente, el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra ajustado al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, o no, y si viola el artículo 67 de la Constitución, especialmente, los incisos primero y cuarto, que dicen:

 

"Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos."

 

a)   Sobre la prioridad en el ingreso.

 

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al señalar que el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.

 

(…)

 

"Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación (…).

 

 

 

 

En el estudio del artículo 186 demandado, los argumentos transcritos son totalmente aplicables a este artículo, pues en éste se consagra un privilegio para acceder a los establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos.

 

b) Sobre el derecho a la educación gratuita en los establecimientos educativos estatales.

 

El artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado.

 

Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente:

 

"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." (se subraya)

 

Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos.

 

Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado será declarado inexequible.

 

Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción que la Constitución no hace.

 

(…)

 

 

Sólo cabría recordar que una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de protección especial, no podría llegar a establecer privilegios que hagan caso omiso de los merecimientos académicos personales, en la forma explicada en la sentencia C-022 de 1996 citada.

 

Dadas las anteriores explicaciones, el artículo 186 de la ley 115 de 1994 se declarará inexequible” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

2.4 Examen de los casos concretos

 

Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que en los asuntos sometidos a revisión, se está frente a dos situaciones que merecen un especial análisis: la primera, tiene que ver con el fallo de la Corte Constitucional en relación con el artículo 186 de la Ley 115 de 1994 y la segunda, con la situación particular de la Universidad del Tolima y la posición asumida tanto por el señor Rector como por el Consejo Superior.

 

En cuanto a la primera, es preciso advertir que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 1997, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 67 superior, el estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere tanto a los servidores públicos como en general a quienes ingresen a tales establecimientos educativos sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Por consiguiente, no pueden las instituciones de educación superior consagrar tratamientos discriminatorios, como los que preveía el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que determinen condiciones más favorables y benéficas para un grupo de población en desmedro de otro, que sin justificación objetiva y razonable, no recibe los mismos beneficios, pues ello genera una clara y abierta violación del artículo 13 constitucional.

 

En consecuencia, frente a la segunda situación planteada, mal podía el rector de la Universidad del Tolima una vez proferida la sentencia de constitucionalidad, seguir concediendo la exención en el pago de la matrícula académica para el respectivo semestre a los estudiantes hijos de docentes de educación presencial, y negársela a otros estudiantes, argumentando como única justificación ser éstos de educación a distancia, por cuanto con ello se está quebrantando el principio de igualdad que exige dar tratamiento igual a quienes se encuentren en situaciones iguales. Por lo tanto, la razón para justificar la diferenciación no puede ser el hecho de hacer parte de la educación presencial o a distancia, pues no es objetiva y razonable y por tanto vulnera el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

 

Ahora bien, según lo resuelto por el Consejo Superior de dicha Universidad a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional en cita, se conserva la exención del pago de matrícula para estudiantes de pregrado que venían disfrutando de ese derecho antes de la providencia. No obstante, según los peticionarios, una interpretación distinta viene dando el rector de la Universidad, pues le concede la exención a algunos estudiantes excluyendo a otros de tales beneficios.

 

Debe precisar entonces la Corte en aras de garantizar el derecho a la igualdad y de proteger los derechos adquiridos, tal como lo hizo el Consejo de Estado en la consulta que le fuera formulada por el Ministro de Educación y resuelta el 22 de abril de 1998, que en relación con las personas a quienes se les había exonerado del pago de derechos de matrícula con fundamento en el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, tal prerrogativa constituye una situación jurídica consolidada (artículo 58 CP.); mientras la disposición que le sirvió de fundamento estuvo vigente, se trata de hechos cumplidos creadores de obligaciones para el establecimiento educativo pero única y exclusivamente durante el semestre o año académico para el cual se había concedido la exención. En consecuencia, no es válido el argumento esgrimido por la Universidad para justificar en algunos casos, la vigencia de la exoneración en el pago de matriculas para un sector de estudiantes.

 

Si se entiende lo resuelto por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima como una exoneración del pago de derechos académicos o de matrícula de carácter general para todos los estudiantes, tanto de la modalidad de educación presencial, como de la de distancia o de cualquier otra sin establecer excepciones o restricciones para determinados grupos o sectores de la población estudiantil, no sólo no se vulnera el ordenamiento superior, sino que por el contrario, se hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 67 a que se ha hecho alusión.

 

Situación contraria, abiertamente violatoria de la Constitución, sería aquella en que, como ocurre en el presente asunto, se otorga la exención para un sector de estudiantes -los de la modalidad presencial-, y se exceptúa de ella a los de la modalidad de distancia.

 

Ahora bien, para el caso de las solicitudes formuladas por los peticionarios en cuanto a que se les exonere del pago de matrícula por ser hijos de docentes al igual que se hace a otros estudiantes de la modalidad presencial de la Universidad, es preciso señalar que en la medida en que dicha prerrogativa desapareció a raíz del fallo de la Corte Constitucional de inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, a partir del 24 de abril de 1997, no puede predicarse como erróneamente lo hace el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, que para estudiantes de pregrado que venían disfrutando de ese derecho antes de la sentencia, se conserva la exención del pago. Ello, por cuanto si se trata de la protección de los derechos adquiridos, dicha exención se debía hacer efectiva para los hijos de docentes matriculados en la Universidad que se beneficiaban del mandato legal mientras este estuvo vigente, es decir, durante el primer semestre de 1997. Ello además, por cuanto la matrícula es un acto que se renueva cada período estudiantil y por tanto genera obligaciones independientes respecto de cada uno de ellos, de tal suerte que los alumnos que iniciaron nuevo período después de ser declarada la inconstitucionalidad del artículo 186 ibídem, no podrían hacerse acreedores a esa prerrogativa, pues la norma que la sustentaba devino inconstitucional.

 

Por lo tanto, los accionantes de tutela no tienen derecho a reclamar la devolución del valor cancelado por matrícula por el primer semestre de 1998 con el argumento de ser hijos de docente y por haberse eliminado la discriminación entre estudiantes presenciales y a distancia, por cuanto según lo expresado por la Corte Constitucional, ninguna persona puede aspirar a que un juez constitucional prorrogue la vigencia de la norma declarada inexequible, pues ello atenta contra el mandato del artículo 243 constitucional. Se requiere en consecuencia, que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima disponga, en desarrollo del artículo 67 ibídem, que la exoneración del pago de derechos de matrícula tendrá carácter general, sin perjuicio del cobro a quienes puedan sufragarlo.

 

Además, en desarrollo del principio de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución), los Consejos Superiores de las instituciones de educación superior pueden establecer estímulos y beneficios de manera general que permitan el cumplimiento de la misión social y de la función institucional de las Universidades, con miras a hacer efectivo el postulado de la gratuidad educativa. En todo caso, las decisiones de dichos Consejos no pueden ir en contravía de la Constitución o de la ley. Podrán, por consiguiente, regular el cobro de esos derechos para quienes estén en capacidad económica para asumirlo u otorgar beneficios económicos a los estudiantes, sin que éstos estén circunscritos o dirigidos a un grupo determinado, por cuanto de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, todos deben tener el mismo derecho de acceder a esos estímulos y beneficios.

 

Así mismo, es preciso manifestar que si lo que se pretende con el ejercicio de la tutela es obtener el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la matrícula, la tutela es improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial como lo es acudir ante la justicia ordinaria a reclamarlo, pues lo que está de por medio es un derecho de carácter patrimonial y no fundamental. Y además, porque si eventualmente se invocara la tutela como mecanismo transitorio, tampoco sería viable ya que no se dan los presupuestos propios del perjuicio irremediable.

 

En razón a lo anterior, en la medida en que no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del peticionario, deberá esta Sala revocar los fallos que se revisan, y en su lugar denegar el amparo solicitado.

 

Finalmente, estima pertinente la Sala precisar que en cuanto hace a los pagos o devoluciones efectuadas por la Universidad del Tolima en cumplimiento de las sentencias de tutela que dispusieron la revisión del cobro de la matrícula a los estudiantes que solicitaron ser exonerados del pago de la misma por ser hijos de docentes, como ocurrió en los casos que ocupan la atención de la Corporación, en la medida en que el amparo es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, se reconoce el derecho en cabeza de la Universidad accionada para obtener a través de las acciones judiciales pertinentes, el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan.

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- REVOCAR las sentencias de fechas 23 de marzo y 30 de abril de 1999 proferidas por los Juzgados Once Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué respectivamente. En su lugar, se deniega la tutela interpuesta por Ferney Ovalle Alarcón, por no encontrarse vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad por parte del rector de la Universidad del Tolima.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias de fechas 15 de abril y 10 de mayo de 1999 proferidas por los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué respectivamente. En su lugar, se deniega la tutela interpuesta por Magnolia Cristina Calderón por no encontrarse vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad por parte del rector de la Universidad del Tolima.

 

Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en los numerales anteriores, se reconoce el derecho en cabeza de la Universidad del Tolima para obtener a través de las acciones judiciales pertinentes, el reintegro de las sumas pagadas sin título (es decir, aquellas cantidades devueltas al peticionario correspondientes al valor de la matrícula semestral a que no tenía derecho) como consecuencia de los fallos que se revocan.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General