T-616-99


Sentencia T-616/99

Sentencia T-616/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

DEPARTAMENTO-Pago de mesadas pensionales previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

RENTAS DE LIBRE DISPOSICION DEL ENTE TERRITORIAL-Cancelación de prestaciones sociales

 

Referencia: Expediente T-225.401

 

Peticionario: Ramón Santiago Ortíz Bermudez contra la Gobernación de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

El ciudadano Ramón Santiago Ortíz Bermudez, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, con el objeto de obtener el pago oportuno de sus mesadas pensionales.

 

Señala que mediante la resolución 807 del 18 de noviembre de 1998 expedida por Acuantioquia, se le reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación. Dichos compromisos fueron asumidos por el Departamento, y en la actualidad se le adeuda por mesadas atrasadas los meses de febrero a abril del presente año, y que aunque ha requerido a la Gobernación para los correspondientes pagos, se le ha respondido que no tienen con qué cancelarle.

 

En consecuencia, solicita que se ordene a la Gobernación que le cancele todo lo adeudado, ya que como pensionado tiene derecho a una remuneración que no puede ser simbólica, y su pago hace parte del derecho fundamental al trabajo.

 

Cabe mencionar que según la apoderada de la Gobernación, los recursos para atender las mesadas pensionales de los jubilados se agotaron en el mes de febrero del presente año, y el Departamento de Antioquia no tiene los recursos para alimentar la fiducia con la cual se cancelan dichas obligaciones, entre otras razones, porque el presupuesto del Departamento para 1999 fue aprobado por la Asamblea equilibrado pero deficitado, y a la fecha el déficit de ingresos es de $48.000.000.000.oo.

 

Además, afirma que a marzo 28 se tienen en Tesorería cuentas por valor de $111.000.839.370 que no ha sido posible cancelar. Y concluye manifestando que se vienen haciendo ingentes esfuerzos para proveer los recursos que alimenten la Fiducia para que se continúe con los pagos a los jubilados de Acuantioquia, pues a lo imposible nadie está obligado.

 

II.    EL FALLO QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer de la tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 10 de mayo de 1999, resolvió denegarla. Señaló para justificar su decisión, que el actor no propuso la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, afirma que nada expresó en cuanto a que la mesada pensional fuera el único recurso para la manutención propia y la de su familia, ni que era una persona de la tercera edad colocada en condiciones de inferioridad frente al Estado por ser jubilado del Departamento de Antioquia.

 

 

En consecuencia, estima que “no por la falta de presupuesto para pagarle las pensiones a los jubilados de Acuantioquia que alega la entidad accionada, la tutela interpuesta por el señor Ramón Santiago Ortíz Bermudez será despachada en sentido desfavorable a sus pretensiones, es decir, por no haberse presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y porque de haberlo sido, no se dan las condiciones para concederla considerando la pensión de jubilación como un mínimo vital para el sustento del accionante y de su familia”.

 

No habiéndose impugnado la anterior providencia, fue remitida junto con el expediente a la Corte Constitucional, la cual a través de auto de julio 12 de 1999 de la Sala Séptima de Selección, resolvió seleccionarla para revisión, correspondiéndole a esta Sala por reparto.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso en referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema Jurídico y Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Pretende el peticionario que a través de la acción de tutela se ordene al Gobernador del Departamento de Antioquia, en aras de ampararle su derecho a la seguridad social, cancelarle las mesadas pensionales atrasadas que se le adeudan.

 

Esta Corporación[1] en forma reiterada ha resuelto favorablemente las pretensiones de los pensionados encaminadas a obtener el pago oportuno de sus mesadas, cuando están de por medio sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señaló lo siguiente:

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996)”.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los hechos expuestos por el peticionario, su situación particular se adecúa, a juicio de la Sala, a uno de los casos excepcionales en los cuales la tutela resulta viable y efectiva como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo en este caso, el pago de las mesadas atrasadas, las cuales se constituyen en la única fuente de ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la Gobernación de Antioquia en cancelarle las mesadas atrasadas (desde febrero de 1999 hasta la fecha), resulta evidente la vulneración de los derechos del actor al pago oportuno de sus mesadas pensionales, así como al mínimo vital, pues, si la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del peticionario y de su familia se suspende, la carencia de recursos económicos atentan contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requiere para tener una vida en condiciones dignas y justas.

 

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de 1999, entre otras), ha expresado que para la consecución del pago de mesadas pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo laboral, y sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas por vía de la acción de tutela.

 

Sin embargo, en el caso que se examina no aparecen demostradas las circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas pensionales atrasadas del demandante a través de la tutela (como lo serían aquellas que configuran la irremediabilidad del perjuicio, a saber, la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad), las cuales no fueron acreditadas por el actor ni en la demanda de tutela ni como prueba posterior.

 

En consecuencia, se concederá la tutela instaurada sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor del actor, y se ordenará al Gobernador del Departamento de Antioquia para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales del ciudadano Ramón Santiago Ortíz Bermudez, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del término mencionado para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos y, proceder de esta manera a reanudar el pago de las mesadas pensionales del demandante de manera que se garantice su pago oportuno.

 

Lo anterior, con la advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales, etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación afectados a rentas de destinación específica.

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAMON SANTIAGO ORTIZ BERMUDEZ.

 

Segundo: ORDENAR al Gobernador del Departamento de Antioquia, para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a reanudar el pago de las mesadas pensionales del señor RAMON SANTIAGO ORTIZ BERMUDEZ, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas pensionales del accionante de manera que se garantice su pago oportuno.

 

Lo anterior, con la advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales, etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación afectados a rentas de destinación específica.

 

Tercero: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la

Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Ver entre otras, las sentencias T-388 y T-397 de 1999.