T-617-99


Sentencia T-617/99

Sentencia T-617/99

 

MUNICIPIO-Asunción de responsabilidad por no pago oportuno de aportes en salud para pensionado

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

MUNICIPIO-Pago de mesadas pensionales previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

RENTAS DE LIBRE DISPOSICION DEL ENTE TERRITORIAL-Cancelación de prestaciones sociales

 

Referencia: Expediente T-226.204

 

Peticionario: Trifilo Antonio Ceballos Garcés contra el Alcalde Municipal de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura dentro del proceso de la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

El ciudadano Trifilo Antonio Ceballos Garcés, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Alcalde de Buenaventura, con el objeto de obtener el pago oportuno de sus mesadas pensionales.

 

Señala que el accionado no le ha cancelado la prima correspondiente a diciembre de 1998, ni las mesadas correspondientes a los meses de enero a abril del presente año.

 

Cabe destacar que en la diligencia de ampliación de la demanda de tutela, el accionante manifestó tener 72 años de edad y estar pensionado desde el 21 de septiembre de 1987, y además, que no está disfrutando en la actualidad del servicio médico porque el Alcalde no ha pagado el servicio médico al Seguro Social, lo cual compromete seriamente su salud, la cual se encuentra afectada por una trombosis que sufrió hace un año. Agrega que los medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad no los ha podido comprar no sólo por no tener recursos económicos, sino además porque el Seguro no se los suministra por falta del pago del empleador.

 

Obra en el expediente, certificación médica del Instituto Nacional de Medicina Legal de la Unidad Local de Buenaventura, fechado 11 de mayo de 1999, en la que se indica que según las pruebas médicas realizadas al señor Trifilo Ceballos, observa que presenta dificultad para caminar después de su trombosis; hay pérdida de la fuerza en miembros superiores; presenta dificultad para articulación de la palabra y temblor fino en miembros superiores. Por lo tanto, requiere estar bajo control médico en forma periódica y la droga debe tomarse de manera permanente.

 

II.    EL FALLO QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer de la tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, el cual mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, resolvió tutelar el derecho a la seguridad social del ciudadano Trifilo Ceballos, ordenándole al Municipio que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo le brinde al accionante el tratamiento médico correspondiente y el suministro de la droga necesaria de acuerdo con la enfermedad que viene padeciendo. No obstante, en cuanto al pago de las pensiones atrasadas, resolvió no tutelar.

 

A juicio del citado despacho judicial, constituye un derecho fundamental el pago oportuno de la mesada pensional de un extrabajador cuando dichos dineros constituyen su único ingreso económico y por lo tanto su medio vital de vida, y le permiten una vida digna. Pero cuando cuenta con otros ingresos que le permiten sobrevivir de acuerdo a su posición social, la no cancelación de dichas acreencias laborales no pueden reclamarse a través de la tutela, tal como ocurre en el presente caso, donde según las pruebas recaudadas, el señor Ceballos cuenta con otros recursos económicos que le permitan sobrevivir de acuerdo a su posición social, tramitando diversos documentos, por lo que su pensión no constituye su mínimo vital. En este sentido, la tutela no es el mecanismo idóneo para que se condene al municipio a pagarle dichas mesadas atrasadas.

 

Ahora bien, como el municipio no viene garantizando el derecho a la seguridad social como se deduce de los hechos y pruebas practicadas, en particular del dictamen médico rendido por la Oficina de Medicina Legal, debe concederse la tutela ordenándole al municipio que le garantice al peticionario el servicio médico que requiere, así como el medicamento para restablecer su salud.

 

No habiéndose impugnado la anterior providencia, fue remitida junto con el expediente a la Corte Constitucional, la cual a través de auto de julio 12 de 1999 de la Sala Séptima de Selección, resolvió seleccionarla para revisión, correspondiéndole a esta Sala por reparto.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura dentro del proceso en referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema Jurídico

 

Pretende el peticionario que a través de la acción de tutela se ordene al Alcalde de Buenaventura, en aras de ampararle su derecho a la seguridad social y a la salud, cancelarle las mesadas pensionales atrasadas y garantizarle la atención en salud que le ha sido suspendida por la falta de pago de dicha entidad al Seguro Social.

 

Debe advertirse que en cuanto a la solicitud de protección del derecho a la salud del peticionario, con fundamento en las pruebas que obran dentro del expediente, y tal como lo consideró el a-quo, esta es procedente por cuanto se encuentra debidamente acreditada la vulneración de dicho derecho, por la falta de pago de los servicios de salud por parte del accionado, comprometiendo gravemente la vida e integridad del actor, quien sufrió hace un año de una trombosis que hace necesaria su atención permanente y el suministro de medicamentos para el tratamiento que debe seguir en orden a recuperar su salud.

 

Por consiguiente, se confirmará el fallo que se revisa, en aras de hacer efectiva la garantía de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad del peticionario, quebrantados por la omisión del accionado en cumplir las obligaciones a su cargo en relación con la seguridad social de sus pensionados.

 

En cuanto a la petición relacionada con el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, debe efectuar la Sala las siguientes precisiones.

 

Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Esta Corporación en forma reiterada ha resuelto favorablemente las pretensiones de los pensionados encaminadas a obtener el pago oportuno de sus mesadas, cuando están de por medio sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señaló lo siguiente:

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996)”.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los hechos expuestos por el peticionario, su situación particular se adecúa a juicio de la Sala, a uno de los casos excepcionales en los cuales la tutela resulta viable y efectiva como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo en este caso, el pago de las mesadas atrasadas, las cuales se constituyen en la única fuente de ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la Alcaldía de Buenaventura en cancelarle las mesadas atrasadas (desde diciembre de 1998 hasta la fecha), resulta evidente la vulneración de los derechos del actor al pago oportuno de sus mesadas pensionales, así como al mínimo vital, pues, si la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del peticionario y de su familia se suspende, la carencia de recursos económicos atentan contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requiere para tener una vida en condiciones dignas y justas, en particular, teniendo en consideración su delicado estado de salud.

 

Es importante destacar que el Juzgado de instancia denegó la tutela para el pago de las mesadas pensionales del actor por considerar que este sí tiene medios económicos que le permiten atender su subsistencia. Al respecto, no comparte la Sala dicha apreciación, pues no obstante que en la diligencia de ampliación de indagatoria el señor Trifilo Ceballos manifestó que para sobrevivir, ante el incumplimiento de la Alcaldía en pagarle sus mesadas, trabaja en su vivienda elaborando documentos, escrituras y papeles de compraventa, a juicio de la Sala no puede considerarse como una fuente suficiente y adecuada de recursos que le permitan atender su susbsistencia. Se trata de un trabajo que no le genera un ingreso fijo y permanente, como sí lo hacen las mesadas, a las que legítima y constitucionalmente tiene derecho en forma oportuna y periódica. Además, no puede desconocerse su situación de salud, la cual ante la trombosis que sufrió, no le permite movilizarse fácil y adecuadamente, ni ejercer ciertas funciones corporales; e igualmente, se trata de una persona de la tercera edad, de setenta y dos años, para quien el pago de las mesadas es esencial.

 

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de 1999, entre otras), ha expresado que para la consecución del pago de mesadas pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo laboral, y sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas por vía de la acción de tutela.

 

Sin embargo, en el caso que se examina no aparecen acreditadas circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas pensionales atrasadas del demandante a través de la tutela (como lo serían aquellas que configuran la irremediabilidad del perjuicio, a saber, la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad), pues como él mismo lo afirma, “yo trabajo particular en mi casa elaborando documentos, hago escrituras y papeles en compraventa, etc., con lo que gano por hacer esos papeles (y con ello) me he sostenido hasta la fecha”.

 

En consecuencia, se concederá la tutela instaurada sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor del actor, y se ordenará al Alcalde de Buenaventura para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales del ciudadano Trifilo Antonio Ceballos, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del término mencionado para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos y, proceder de esta manera a  reanudar el pago de las mesadas pensionales del demandante de manera que se garantice su pago oportuno.

 

Lo anterior, con la advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales, etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación afectados a rentas de destinación específica.

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero: CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura el 20 de mayo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Trifilo Antonio Ceballos Garcés, y REVOCAR el numeral segundo de la misma providencia.

 

Segundo: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Buenaventura, para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a reanudar el pago de las mesadas pensionales del ciudadano Trifilo Antonio Ceballos Garcés, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas pensionales del accionante de manera que se garantice su pago oportuno.

 

Lo anterior, con la advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales, etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación afectados a rentas de destinación específica.

 

Tercero: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General