T-620-99


Sentencia T-620/99

Sentencia T-620/99

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Libertad de gestión

 

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, las instituciones educativas tienen derecho a organizarse libre y autónomamente a fin de establecer su estructura administrativa, financiera y académica. Sin embargo, la libertad de gestión de los centros educativos no es siempre igual para todos ellos, pues su naturaleza privada, mixta o pública, necesariamente determinan márgenes diferentes de acción.

 

EDUCACION-Actividad reglada

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia

 

DISCAPACITADO-Protección cualificada/EDUCACION ESPECIAL-Contenido

 

MENOR DISCAPACITADO-Trato especial

 

Los menores discapacitados no sólo tienen una importante proclamación de derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta, aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de las garantías consagradas legal y constitucionalmente, pues "aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supon[e] un trato todavía más especial".

 

DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Algunas garantías tienen carácter programático

 

No todos los derechos y garantías de las personas con limitaciones, que la Constitución consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garantías como las políticas de previsión, rehabilitación e integración social tienen un carácter programático que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas.

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A SISTEMA EDUCATIVO DE MENOR DISCAPACITADO-Trato cualificado y privilegiado

 

EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR-Subreglas

 

Después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, varias sentencias de la Corte Constitucional, permiten deducir las siguientes subreglas: a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.

 

EDUCACION ESPECIAL-Mecanismo idóneo para promover igualdad real y efectiva

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección psicológica y nutricional del menor

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Colaboración para prestación eficiente de educación especializada de menor

 

Referencia: Expediente T-204.237

 

Accionante: Nubia Stella Pomares de la Rosa

 

Temas:

Libertad de gestión educativa

Derecho a la educación especial

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela identificada con el número T-204.237, la cual fue instaurada por Nubia Stella Pomares de la Rosa, en representación de su hijo Juan Pablo Rivero Pomares, en contra de las directivas de la Escuela Urbana “San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

- De acuerdo con valoración sicológica, el niño Juan Pablo Rivero presenta “retardo en su desarrollo mental”, como quiera que pese a que su edad cronológica es de 12 años, su edad mental es de 5 años, por lo que “los resultados arrojan indicios de una posible lesión cerebral”.

 

- Durante los años de 1995 a 1997, el menor adelantó el curso de primero de primaria en el colegio privado San Francisco de Asís de Ovejas, pero de acuerdo con lo expresado por la accionante, el niño debió retirarse de la institución por problemas económicos. Sin embargo, la directora de ese centro educativo informó que el niño “necesita adquirir habilidades en el equilibrio…, falta madurez en los trazos y letras y uso del renglón… se nota dificultad para articular las palabras, puesto que la dicción es incorrecta y la expresión confusa”.

 

- Durante el año de 1998, la accionante solicitó ingreso para el menor en la escuela oficial “San Juan Bautista de Ovejas”, pero las directivas informaron que no existía disponibilidad de cupos. Por esta razón, para el año lectivo de 1999, la madre de Juan nuevamente requirió cupo para que su hijo ingrese a primero de primaria en esa institución, por cuanto está cerca del sitio donde trabaja y porque el niño demostró especial interés para asistir al mismo centro educativo donde estudia su hermana, pues “no tengo porque contrariar a mi hijo, privándolo de estudiar en esa, siendo esta, una escuela pública donde si puede ser aceptado, como en cualquier otra”

 

- En esta oportunidad las directivas del centro educativo también negaron el ingreso del menor, pero argumentaron que el manual de convivencia y el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 establece que la edad reglamentaria para iniciar el curso de primero de primaria es de 6 a 7 años. Igualmente, las directivas informaron que el menor requiere de una educación especial que esa institución no puede brindar, como quiera que no están preparadas para facilitar una educación integral al menor.

 

- La señora Pomares de la Rosa solicitó colaboración a la Comisaría de Familia y a la Personería Municipal, para que intervengan ante las directivas de la escuela a fin de que su hijo no se quede sin estudio en el año de 1999. Las representantes de las entidades mencionadas entraron en contacto con la directora y el personal docente del centro educativo y propusieron que den la oportunidad de ingreso condicionado al menor, de tal forma que “si el niño académicamente no respondía o se convertía en factor de perturbación para el curso en particular o la escuela en general, aceptaríamos su retiro de la misma, buscando ayuda en otra parte”

 

- Pese a ello, la directora y el Consejo Directivo de la institución negaron la solicitud, argumentando que debían cumplir el manual de convivencia y la Ley General de Educación.

 

- Finalmente, la accionante considera que “en los actuales momentos, cuando ya es de público conocimiento, por las especiales condiciones socio-culturales de Ovejas, que mi hijo no fue admitido en la escuela San Juan Bautista, me queda difícil acudir a otro centro educativo solicitando un cupo para mi hijo, sencilla y llanamente porque al igual que el San Juan Bautista, son escuelas del Estado, donde a menos que se solicite tardíamente -que no es mi caso- un cupo, no se consiga”

 

2. La Solicitud

 

La accionante estima violados los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene a las directivas de la Escuela San Juan Bautista que admitan a grado primero elemental a Juan Pablo Rivero.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Del presente asunto conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, quien, mediante sentencia del 28 de enero de 1999, negó las pretensiones de la demanda. Según su criterio, la escuela accionada no transgrede ningún derecho fundamental del menor, como quiera que su decisión obedece al estricto cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 115 de 1994. Igualmente opina que el centro educativo no dispone de recursos humanos y físicos que garanticen el buen manejo y desarrollo de la enseñanza para menores con limitaciones psicológicas.

 

No obstante, el a quo afirma que por expresa disposición de los artículos 44, 47 y 67 de la Constitución, y del artículo 7º del Código del Menor, es responsabilidad del Estado prestar el servicio de educación a todos los niños, lo cual obviamente incluye a los menores con limitaciones mentales. De igual manera, el juez de tutela llama la atención que el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, señala que el gobierno nacional y las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas el apoyo pedagógico, terapéutico y tecnológico para la educación de los niños con especiales condiciones mentales.

 

Por lo anterior, el juez de instancia concluye que la educación especial para Juan Pablo Riveros no es responsabilidad de la escuela accionada sino del municipio, por lo cual hace un llamado de atención al Alcalde de Ovejas para que “tome atenta nota y se interese en buscar una solución”, y “disponga lo necesario para atender esta clase de problemática”.

 

III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE APORTÓ

 

En razón a que el presente expediente carecía de acervo probatorio indispensable para reunir todos los elementos de juicio para la decisión, esta Sala de Revisión, mediante auto del 9 de junio de 1999, consideró pertinente decretar inspecciones judiciales en la Secretaría de Educación del Departamento, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Sucre y en el municipio de Ovejas, o el lugar donde se encontrare el niño. Dichas diligencias se practicaron los días y en las horas señaladas para ese efecto, dentro de las cuales se constató, de manera general, lo siguiente:

 

- En el municipio de Ovejas -Sucre- no existen instituciones educativas diseñadas para la prestación de educación especial. En ese departamento sólo funcionan dos colegios para niños con discapacidad mental, los cuales funcionan, uno en Sincelejo y otro en el municipio de Corozal.

 

- En la actualidad, el menor se encuentra matriculado en la “unidad de atención especial integral” situada en el municipio de Corozal, la cual se encuentra ubicada, aproximadamente, a veinte minutos de Ovejas. Sin embargo, el niño no asiste regularmente a clases, como quiera que la difícil situación económica por la que atraviesa su madre, les impide transportarse todos los días a Corozal.

 

- Pese a que físicamente el niño no demuestra retraso mental, de acuerdo con lo expresado por la profesora del menor y por la directora de la institución educativa, requiere de educación especial.

 

- La regional Sucre del Instituto de Bienestar Familiar informó que Juan Pablo Rivero, no es usuario de la institución y, que por eso, no existe la posibilidad de ayuda en la educación del niño, como quiera que la atención del ICBF “no puede ser de apoyo a la pobreza sino por abandono o situación de peligro de los menores”. De todas maneras, la regional colaboró en una valoración psicológica del niño, a la cual se hará referencia en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

 

- El plan sectorial de educación del departamento de Sucre, vigencia 1999 - 2000, contiene un acápite que desarrolla el tema de la educación especial. En este documento se describe que la población aproximada de las personas con limitaciones en esa entidad territorial, asciende al 10% de la población estudiantil existente, dentro de las cuales sólo reciben el servicio público de educación el 1.5%.. Por lo que el plan concluye que la ausencia de adecuación de las instalaciones educativas, la falta de sensibilización de los maestros y la ausencia de capacitación especial para ofrecer una educación de calidad para los niños discapacitados, convierten a las instituciones educativas existentes en “escuelas discriminadoras”

 

Así mismo, el plan sectorial pretende como metas para la gestión administrativa, entre otras, la construcción de 10 aulas para ampliar la cobertura en Sincelejo y Sincé; la creación gradual de unidades de atención integral; dotar de material didáctico y especializado a las escuelas que lo requieran; lo cual está sometido a disponibilidad presupuestal y aprobación de la Asamblea departamental y los municipios correspondientes.

 

- La Sala aclara que la situación particular del menor, la cual se constató en la práctica de las inspecciones judiciales decretadas y practicadas, se describirá en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, como quiera que es un elemento indispensable para tomar la presente decisión.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto bajo revisión

 

2. La actora presenta acción de tutela, en representación de su hijo, para que la escuela oficial accionada permita el ingreso del menor al curso primero elemental. Por su parte, las directivas del plantel educativo niegan el acceso a la educación del niño, por cuanto excede la edad reglamentaria para la inscripción al período que aspira. Lo anterior, por cuanto el niño presenta un retraso mental que limita su capacidad de aprendizaje y disocia su edad cronológica (12 años) y su edad mental (5 años).

 

Por lo expuesto, se trata de resolver si la condición de los niños con capacidades diferentes respecto del promedio, eximen al Estado del deber de prestar el servicio de educación, o si por el contrario, imponen la obligación de adelantar pedagogía formal o una educación especial para los menores. Para ello, la Corte deberá estudiar la tensión existente entre el derecho del colegio a organizar su estructura interna y determinar una edad concreta para el ingreso a los niveles educativos, y de otro lado, el derecho a la educación de los niños. En segundo lugar, esta Sala deberá analizar si la educación para discapacitados mentales es un deber estatal de aplicación inmediata o programático. Finalmente, se resolverá si en el presente caso, el niño tiene derecho a adelantar sus estudios en el colegio oficial accionado.

 

Libertad de gestión educativa

 

3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1] ha señalado que, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, las instituciones educativas tienen derecho a organizarse libre y autónomamente a fin de establecer su estructura administrativa, financiera y académica. En efecto, un Estado pluralista (C.P. art. 1º) y respetuoso de la diversidad cultural de la Nación (C.P. art. 7) no puede imponer formas determinadas de vida, formación o de educación para sus miembros. Es por ello, que el artículo 68 de la Carta reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores, como quiera que admite y respeta la diferencia en la formación de los educandos.

 

Así pues, una manifestación clara de la libertad de los centros educativos a organizar su estructura interna, está consagrada en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, según el cual los establecimientos educativos tendrán sus propios reglamentos o manuales de convivencia, los que, al mismo tiempo, constituyen “la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta”[2]. Sin embargo, la libertad de gestión de los centros educativos no es siempre igual para todos ellos, pues su naturaleza privada, mixta o pública, necesariamente determinan márgenes diferentes de acción. A guisa de ejemplo: un establecimiento educativo privado puede profesar una religión determinada, mientras que una institución pública debe ser neutra y respetuosa de la libertad de cultos (C.P. art. 19). Al respecto, esta Corporación dijo:

 

“No se discute que la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública. Esta última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de toda connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general, es onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educación pública no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del “derecho-deber” a la educación básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que no lograría su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad).”[3]

 

4. De otro lado, es importante resaltar que la autonomía de los centros educativos es una garantía institucional limitada, pues el derecho de todos a la educación se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que el Estado, a través de la legislación y de la inspección y vigilancia que constitucionalmente debe ejercer sobre los centros educativos, determinan directrices mínimas y las áreas o las materias objeto de aprendizaje, lo cual dirige y organiza su desarrollo en los distintos centros docentes. Por lo tanto, es fácil concluir que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. En efecto, el artículo 77 de la Ley General de Educación preceptúa que dentro de los límites de la ley y del proyecto educativo institucional “las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional”

 

5. Por consiguiente, es claro que las disposiciones reglamentarias de los colegios no pueden transgredir ni la ley ni la Constitución (C.P. art. 4º), y en especial, no pueden desconocer el núcleo irreductible de los derechos de los menores. Es más, de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, la educación de los niños es un derecho fundamental expreso y prevalente. Por esta razón, en varias ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha limitado la autonomía educativa de los colegios, en defensa de los intereses concretos de los menores. Así pues, sólo para referirse a algunos ejemplos, la Sala recuerda ordenes de reintegro al colegio de alumnos a quienes con la actuación de los centros educativos se les desconoció el debido proceso[4], el libre desarrollo de la personalidad[5], el derecho a la educación[6], el derecho a la igualdad de los menores[7].

 

6. De todo lo expuesto, para el caso sub iudice, surgen dos conclusiones: De un lado, en principio, el colegio accionado puede señalar reglas de organización interna para efectos de admisión de sus alumnos, pero ello no significa que su autonomía lo autoriza a desconocer especiales condiciones para los menores. De otro lado, es claro, que lo anterior deja intacto el derecho a la educación del menor, pues es indiscutible que Juan Pablo Rivero no sólo tiene el derecho fundamental y prevalente a la educación (C.P. 67) sino que, por su condición, exige una especial protección del Estado (C.P. art. 13). Ahora bien, en este contexto surge una pregunta obvia ¿en el presente caso, a qué tipo de educación se refiere el artículo 67 de la Carta?. Precisamente, la respuesta a ese interrogante origina la discusión entre las directivas del colegio, quienes consideran que debe ser una educación especial, y la madre de Juan Pablo, quien afirma que debe ser una educación formal, al igual que la que se presta a cualquier niño. Entra pues, la Corte a resolver ese interrogante.

 

Protección cualificada para los discapacitados y educación especial

 

7. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación[8], se ha dicho que todos los niños tienen derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo. Sin embargo, la igualdad de trato de los niños “no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar tratamiento equitativo”[9]. En otras palabras, la igualdad de oportunidades de ingreso y permanencia en la prestación de este servicio público, no siempre debe ser idéntica para todos los menores, pues precisamente el desarrollo del principio de la igualdad supone tratos jurídicos diferentes para situaciones disímiles.

 

8. En este contexto, la Sala resalta que la Constitución de 1991 es clara en reconocer especiales condiciones educativas para los niños discapacitados y, al mismo tiempo, impuso al Estado el deber de garantizarlas. En efecto, el artículo 47 de la Carta señala que el Estado tiene el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para “los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente, el artículo 68 de la Constitución determinó que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.

 

De igual manera, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. Al mismo tiempo, el numeral e) del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. El artículo 18 de esa misma disposición señala que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”

 

Así mismo, el artículo 223 del Código del Menor señaló que los menores con deficiencias físicas o mentales tienen “derecho a recibir la educación especializada”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 determina que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”, para lo cual la Nación y las entidades territoriales “podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención” de las personas discapacitadas. De igual manera, la Ley General de Educación señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones”. (C.P. art. 48).

 

En este mismo sentido, el Decreto 2082 de 1996, que reglamentó las anteriores normas, impuso, a los departamentos, distritos y municipios, la obligación de organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas discapacitadas (art. 12). Igualmente, estableció que los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán el proyecto educativo institucional, para atender debidamente a la población con limitaciones físicas o mentales, lo cual deberá hacerse antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y 17).

 

Finalmente, la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, en su artículo 10º señaló que “el Estado Colombiano en sus instituciones de Educación pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales”.

 

Pues bien, conscientes de que la responsabilidad estatal a que se ha venido refiriendo la Sala, genera un costo económico considerable, los artículos 350, 356 y 357 de la Carta determinaron que las autoridades nacionales y territoriales destinarán obligatoriamente un porcentaje importante de recursos, a la educación. Por lo tanto, es claro que si bien el costo de la educación de los menores es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a este último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. (C.P. art. 67).

 

9. De todo lo anterior, la Sala encuentra tres conclusiones: la primera relativa a que los menores discapacitados no sólo tienen una importante proclamación de derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta, aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de las garantías consagradas legal y constitucionalmente, pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supon[e] un trato todavía más especial”[10]. La segunda conclusión es que no todos los derechos y garantías de las personas con limitaciones, que la Constitución consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garantías como las políticas de previsión, rehabilitación e integración social (C.P. art. 47) tienen un carácter programático[11] que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas.

 

Finalmente, de lo expuesto se colige que una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.  Por lo tanto, en algunas oportunidades, el derecho a la educación especial, esto es, aquella que “está constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocacionales de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical”[12], puede constituirse en un instrumento idóneo, adecuado y necesario para “la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación” (art. 2 de la Ley 361 de 1997).

 

10. Con todo, para algunos críticos[13] la educación especial podría promover formas de discriminación, como quiera que podría conducir al aislamiento de los discapacitados, o podría orientar a la negación del derecho, por la insuficiencia de colegios y de escuelas especializadas en el país. Después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, varias sentencias de la Corte Constitucional[14], permiten deducir las siguientes subreglas: a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.

 

Por consiguiente, la jurisprudencia ha considerado que la educación especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminación sino que por el contrario se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13).

 

11. En virtud de lo anterior y del actual estado de nuestra legislación, esta Sala reitera que, al momento de proferirse esta sentencia, un niño que por sus condiciones particulares, está física, psicológica o mentalmente limitado (i) y, si después de las valoraciones pertinentes se concluye que requiere la prestación del servicio educativo especializado (ii) y, además se prueba que el Estado, la sociedad o la familia disponen de los medios adecuados para la prestación del servicio; podrá exigir inmediatamente la garantía constitucional y legalmente otorgada a su derecho a la educación.

 

En este mismo sentido, el menor discapacitado podrá solicitar la protección de su derecho a la igualdad de acceso al sistema educativo, pues la ausencia de prestación del servicio no está justificada, lo cual conlleva a una discriminación por omisión de un trato especial. En efecto, la jurisprudencia[15] ya se ha referido a las circunstancias en las cuales las autoridades y los particulares se obligan a otorgar una protección diferente y especial a grupos o personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, las cuales “autorizan una “diferenciación positiva justificada” en favor de sus titulares”. Por consiguiente, “cuando el sistema educativo, las actividades culturales y deportivas, el transporte, los edificios públicos, etc, no contemplan la situación singular de los discapacitados, se propicia su exclusión de los beneficios del progreso y su virtual destierro de la vida comunitaria”[16]

 

12. Pues bien, con base en los anteriores criterios, entra pues la Sala a resolver la situación concreta de Juan Pablo Rivero. La valoración psicológica del menor, fue realizada por el psicólogo Miguel Angel Tapias Vasquez, quien se encuentra adscrito a la regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la cual aplicó el “Test Bender”. En razón a la importancia de esa valoración para resolver el caso concreto, a continuación se transcribe la mayor parte de aquel:

 

“El puntaje obtenido por Juan Pablo, está casi ocho desviaciones Estándar por debajo de la media de su grupo de edad, su percepción visomotora groseramente defectuosa corresponde al nivel de maduración de un niño de 5 años 2 meses del Jardín de infantes.

 

Evaluación intelectual, en el momento de la prueba Juan Pablo, tenía una edad cronológica de 12 años y 2 meses, y su nivel de maduración de la percepción visomotora era de 5 años y 2 meses, esto indica que Juan Pablo, tiene un C.I. = 42.

 

Madurez para el aprendizaje Escolar, la madurez perceptual de Juan Pablo se asemeja a la de un niño del jardín de infantes, todavía no está preparado para iniciar el ciclo de educación formal o educación básica primaria (E.B.P.).

 

(…)

 

RESUMEN DEL ANALISIS: El protocolo de Juan Pablo indica que es un deficiente mental, con posible lesión cerebral, cuya madurez visomotora corresponde a un niño de 5 años y 2 meses. No está preparado para iniciar el aprendizaje escolar formal. Obtuvo una edad mental en el dibujo de la figura humana correspondiente a la de un niño de 5 años y 5 meses, lo cual coincide con los datos aportados por el Bender”

 

Vemos pues, que la claridad de la anterior valoración sicológica le permite concluir a la Sala que Juan Pablo Rivero es un menor discapacitado, que requiere de educación especializada. Ahora bien, en la inspección judicial que se practicó en el presente caso, se encontró que el menor está actualmente matriculado en la “unidad de atención especial integral”, la cual es una de las dos instituciones públicas que prestan el servicio público de educación especializada en el departamento de Sucre. No obstante, por dificultades económicas de la madre, el niño no asiste regularmente a clases.

 

Por todo lo anterior, esta Sala no concederá la presente acción de tutela que se había dirigido en contra de las directivas de la Escuela Urbana “San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”, como quiera que está probado en el expediente, que la mejor alternativa educativa para el menor Juan Pablo Rivera es la que el Estado actualmente le brinda. Sin embargo, en virtud de la situación vulnerable en la que el niño se encuentra, esta Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, coloque a disposición de la madre y del menor Juan Pablo Rivera, todos los instrumentos y mecanismos posibles que permitan una protección sicológica y nutricional al menor, así como para colaborar con la eficiente prestación del servicio público de educación especializada para el niño (C.P. numeral 3 del art. 67).

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Nubia Stella Pomares de la Rosa en contra de las directivas de la Escuela Urbana “San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”,  pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. ORDENAR a la regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, coloque a disposición de la madre y del menor Juan Pablo Rivera, todos los instrumentos y mecanismos posibles que permitan una protección sicológica y nutricional al menor, así como para colaborar con la eficiente prestación del servicio público de educación especializada para el niño.

 

Tercero. COMUNICAR la presente decisión a las directivas de la Escuela Urbana “San Juan Bautista de Ovejas - Sucre”, al Ministro de Educación Nacional, al Viceministro de la Juventud, al Gobernador de Sucre, a la Directora de la Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la actora y al Defensor del Pueblo del departamento de Sucre.

 

Cuarta. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-421 de 1992, T-064 y T-065 de 1993, T-386 de 1994, T-516 de 1996.

[2] Sentencia T-442 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia C-252 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Sentencia T-256 de 1993.

[5] Pueden consultarse las sentencias T-516 de 1998, T-021 de 1999 y T-179 de 1999.

[6] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-208 de 1996, T-235 de 1996, T-516 de 1996, T-452 de 1997 y T-037 de 1999.

[7] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-290 de 1996, T-656 de 1998, T-580 de 1998 y T-618 de 1998.

[8] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-388 de 1995, C-560 de 1997, T-516 de 1998, T-618 de 1998.

[9] Sentencia T-236 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Al respecto puede consultarse la sentencia T-265 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] Sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[13] Sobre algunos riesgos de la educación especial, puede consultarse los conceptos técnicos que analiza la sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[14] Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.

[15] Ver las sentencias T-098 de 1994, T-484 de 1993, T-516 de 1997.

[16] Sentencia T-288 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.