T-628-99


Sentencia T-628/99

Sentencia T-628/99

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

 

JUEZ DE TUTELA Y JUEZ ORDINARIO-Distinción en asignación de competencias

 

RECURSO DE CASACION-Improcedencia de tutela por iguales motivos y encontrarse pendiente de solución

 

 

Referencia: Expediente T-214.926

 

Acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por la presunta violación de los derechos al debido proceso, la honra, el buen nombre y el ejercicio de los derechos políticos.

 

Temas:

Carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Actor: Alba Stella Buitrago Pérez y Eulises Ramírez Arboleda

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-214.926.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Alba Stella Buitrago Pérez y Eulises Ramírez Arboleda se desempeñaron como representantes legales de FUNDESQUIN, Fundación de Desempleados del Quindío, y en tal calidad adelantaron sendos programas de construcción de soluciones de vivienda para personas de escasos recursos, en la "Urbanización Villa Carolina o Rojas Pinilla III Etapa" situada en Armenia, y la "Urbanización Los Guaduales III y IV Etapas" ubicada en Calarcá.

 

Algunos de los adjudicatarios de esos programas de vivienda social, inconformes con la actuación de los citados funcionarios de FUNDESQUIN, denunciaron penalmente a Buitrago Pérez y Ramírez Arboleda pues, en su opinión, éstos incurrieron en los delitos de estafa, captación ilícita de dineros y fraude electoral (folios 25-36).

 

Conoció de ese proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, y el 22 de mayo de 1998 profirió sentencia condenatoria en contra de ambos sindicados, por haber incurrido en violación de la Ley 66 de 1968; a Alba Stella Buitrago Pérez le impuso la pena principal de 32 mese de prisión, y a Ramírez Arboleda la de 24 meses; como pena accesoria les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar a los ofendidos; sin embargo, les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conoció de la segunda instancia en ese proceso penal y, el 1 de diciembre de 1998, decidió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria recurrida (folios 182-199). 

 

 

2.     Solicitud de tutela.

 

En contra de la sentencia penal de segunda instancia, los condenados Buitrago Pérez y Ramírez Arboleda interpusieron el recurso extraordinario de casación, e incoaron la acción de tutela bajo revisión, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Opinan los actores que los jueces penales demandados incurrieron en una vía de hecho al condenarlos en aplicación de la Ley 66 de 1968 (modificada por los Decretos-Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, pues esas normas resultaron derogadas tácitamente por la Ley 308 de 1996.

 

 

3.     Fallo de instancia.

 

El Tribunal Administrativo del Quindío conoció de la primera instancia, y decidió no tutelar el derecho al debido proceso de los actores (folios 265-271), pues juzgó que no les fue conculcado por las autoridades demandadas, ya que no es cierto que la Ley 308 de 1996 haya derogado las normas de la Ley 66 de 1968 por cuya violación fueron condenados.

 

Los accionantes renunciaron a impugnar esa sentencia.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

 La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 13 de mayo de 1999.

 

 

2.     Carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" (subraya fuera del texto).

 

En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94[1]:

 

"Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"

 

Sin embargo, en el mismo inciso del artículo 86 Superior, el Constituyente también estableció la excepción correspondiente: "salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" 

 

Así, la asignación de competencia al juez de tutela difiere en el ordenamiento colombiano de la del juez ordinario, en un punto neural: al último de ellos le asigna competencia la ley para conocer sólo de ciertos y determinados asuntos, y no puede adoptar decisión alguna sobre el fondo de la controversia si el proceso es de la competencia de otro funcionario, no importa qué tan grosero o evidente sea el abuso del derecho o la vía de hecho que encuentre acreditada en el libelo y sus anexos, ni qué tan grave pueda ser el daño que con actuaciones contrarias a derecho se venga causando al demandante, o qué tan inminente sea la realización del riesgo al que injustamente se le tiene sometido; en cambio, la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales violados o gravemente amenazados y, por tanto, la previa asignación de competencia para conocer del asunto a un juez ordinario, no excluye necesariamente la competencia del juez de tutela para conocer de la controversia; el juez de amparo debe analizar si el otro mecanismo es al menos tan efectivo como la tutela para restablecer el imperio de los derechos fundamentales vulnerados, pues de otra manera debe tramitar el amparo de manera preferente; además, si el juez de tutela encuentra que se está produciendo o se amenaza producir un perjuicio irremediable, debe ordenar, como mecanismo transitorio de protección, lo que resulte conducente para hacer que inmediatamente cese el daño o la amenaza, y limitar tal protección provisional con la orden de que el interesado acuda a la vía ordinaria, cuya iniciación condiciona la permanencia de la medida transitoria.[2]

 

Para la revisión del presente proceso, requiere mención especial la sentencia SU-542/99[3], mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que no procede la tutela, cuando su actor ha interpuesto el recurso extraordinario de casación por los mismos motivos que impetra el amparo del juez constitucional, y ese recurso extraordinario está pendiente de solución.

 

 

3.     El caso específico.

Los actores fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, apelaron esa sentencia ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial aduciendo que se les aplicó una norma que ellos opinan está derogada y, ante la confirmación de su condena, interpusieron el recurso extraordinario de casación e incoaron la acción de tutela bajo revisión; tanto en la demanda de casación como en la solicitud de amparo, expusieron como fundamento de sus pretensiones la misma presunta derogación tácita que adujeron en la apelación de la sentencia penal, y el asunto no ha sido resuelto aún por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; además, no existe en este caso un perjuicio irremediable que se pueda evitar otorgando la tutela como mecanismo transitorio, puesto que los falladores penales concedieron a los actores el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

Ahora bien: debe aclararse que por medio de esta acción dirigida a remediar una presunta vía de hecho, el juez de tutela podría pronunciarse sobre la conducta de las autoridades que adelantaron el proceso penal, pero no hacer que desaparezca el antecedente penal que inhabilita a uno de los accionantes para ocupar una curul en reemplazo de su actual titular.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 5 de abril de 1999, por medio de la cual se denegó por improcedente la tutela de los derechos invocados por Alba Stella Buitrago Pérez y Eulises Ramírez Arboleda.

 

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo del Quindío para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Hernando Herrera Vergara.

[2] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias T-100, T-119 y T-279 de 1997, T-047, T-048, T-080, SU-250, T-449 y T-654 de 1998.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.