T-629-99


Sentencia T-629/99

Sentencia T-629/99

 

VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela

 

PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales

 

La doctrina de esta Corporación ha definido en forma clara que las providencias expedidas dentro de procesos policivos son verdaderos actos jurisdiccionales no sujetos a la posterior revisión de la justicia Contencioso Administrativa y por lo mismo susceptibles de ser demandados en vía de tutela puesto que contra ellos no cabe ningún otro medio de defensa judicial.

 

PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien

 

PROCESO POLICIVO-Demostración posesión sobre predio

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reivindicación propiedad sobre predio

Referencia: Expediente T-210562

 

Acción de tutela instaurada por Raul Castilla Castilla contra el Alcalde Mayor de Cartagena y otro

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, en el asunto de la referencia

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

RAUL CASTILLA CASTILLA instauró acción de tutela contra las resoluciones 2844 del 2 de octubre de 1998 y 0053 del 15 de enero de 1999, expedidas por la Alcaldía Mayor de Cartagena, con el fin de evitar la vulneración de su "derecho de posesión" sobre unos terrenos ubicados en el corregimiento de Punta Canoa, y de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

Los hechos según la demanda de tutela, son los siguientes:

 

"1. Desde el año de 1993 solicitó amparo de la posesión por perturbación en unos terrenos ubicados en el Corregimiento de Punta Canoa, por medio de un proceso civil de policía.

 

 

2. Desde la fecha mencionada hasta la expedición de la Resolución de junio 30 de 1998, en la cual se concedió por parte de la corregidora de Punta Canoa el amparo a la posesión, se presentaron dentro del negocio acciones de Tutela ante juzgados del Circuito de Cartagena, en las cuales se les solicitaba la nulidad total de lo actuado, incluso la admisión de la querella, alegando violación al debido proceso, derecho a la defensa, falta de jurisdicción y competencia, y que, al fallar los jueces de tutela, sólo ordenaban repetir las actuaciones en las que después de una revisión minuciosa del proceso encontraban que no se ajustaban a la ley, pero nunca se les concedió la nulidad, ni se les aceptó la falta de jurisdicción ni de competencia.

 

Posteriormente, en julio de 1998, mediante tutela presentada contra dicha resolución, al fallar la Juez, les concede la nulidad de todo lo actuado. Dicho fallo fue revocado por el H. Tribunal Superior de Justicia, quien, en providencias de 21 y 31 de agosto de 1998, permitió la continuación del goce y ejercicio del derecho de posesión del que había sido privado transitoriamente.

 

3. Llegada la Resolución motivadora del amparo a la posesión por perturbación, a la Alcaldía de Cartagena, por apelación, esta dictó las resoluciones indicadas arriba, con violación de normas procedimentales..." .

 

En la demanda se dijo, además:

 

"Señor Juez: la imposibilidad, por razones y excusas diversas de la Alcaldía, para conocer la totalidad del expediente, me impide ser más explícito y concreto en aspectos fundamentales, pero afortunadamente usted los conocerá con la simple lectura de las piezas, percatándose entonces de la ausencia de autos obligatorios, notificaciones, y traslado, desde el mismo momento de la notificación del auto de la Corregidora, en que se concede la apelación, hasta los fallos de la Alcaldía, que coartaban el derecho de defensa y se incumplió con el proceso debido.

 

Veámoslo:

 

1.- En efecto, en una rápida enunciación ilustrativa, y prácticamente sólo con vista en las resoluciones de la Alcaldía, se observa, que por irregularidades procedimentales, del auto que concede la apelación no se hicieron las notificaciones, ni siquiera se fijó estado; por lo tanto no se efectuó su ejecutoria. Por lo anterior, la Alcaldía de Cartagena no adquirió competencia para conocer de la alzada; circunstancia esta que frente a las demás violaciones sería de valor secundario.-

 

2.- Por la aplicación supletoria de normas, la cual sólo es posible en el caso que nos ocupa cuando el Código Nacional de Policía no se pronuncia al respecto, se le ha dado dentro del juicio policivo, cabida a los artículos 309 y 311 del C. de P. C., siendo que el artículo 27 del C.N. de P., estatuto de la materia, prevee tales situaciones.-

 

3.- A pesar de lo anterior, y aprovechando la más mínima oportunidad de defensa, solicité aclaración de la Resolución 2844 de 1998. Pero es de notarse, al leer la parte resolutiva de las resoluciones, que el fallador se extralimitó en lo permitido por el artículo 309 del C. de P. C. al reformar el numeral 4.

 

Evidentemente, dice el numeral 4 de la Resolución 2844: "en firme el proveído remítanse las diligencias a la corregidora de Punta Canoa, para su cumplimiento". Y, dice el numeral 2 de la Resolución 0053, lo siguiente: "Se aclara el numeral 4 de la Resolución 2844 de 1998, el cual quedará así: En firme el proveído, remítanse las diligencias a la Corregidora de Punta Canoa para su cumplimiento, es decir, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el día 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente".

 

Si analizamos a fondo el cambio operado en el artículo 4 de dicha resolución, realmente no fue aclarado sino reformado, hecho este que prohibe expresamente el tan utilizado por la Alcaldía de Cartagena art. 309 del C.P.C.

 

Porque los "conceptos y frases" transcritos "no ofrecen verdadero motivo de duda", como solicita el artículo 309 del C. de P.C.; tan no ofrece duda alguna que el numeral 2 de la Resolución 0053 lo repite exactamente, pero además transgrede el artículo 127 del C.N. de P., que nos enseña que "las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa", y, al ordenarse la "restitución de la posesión" el Alcalde invade una jurisdicción que corresponde a la justicia ordinaria, ya que esta facultad sólo le está dada para bienes de uso público de la Nación, art. 132 C. N. de P.

 

En gracia de discusión, podríamos pensar que el Alcalde lo que quería era adicionar la Resolución basado en el artículo 311 del C. de P. C., pero en los procesos judiciales no rige sino el derecho y la ley, y no las suposiciones, más aun cuando es un funcionario, que no puede alegar "la ignorancia de la ley como excusa" como lo recuerda el antiguo precepto constitucional que no se lo perdona ni a los particulares.

 

Pero hay algo más grave señor Juez: el artículo 1 de la Resolución 2844 dice: "Declarar NULA desde su inicio la acción pretendida por RAUL CASTILLA CASTILLA de restablecimiento del derecho de posesión y tramitado como amparo de la posesión en razón a que la autoridad policiva carece de jurisdicción para dirimir lo pedido". Cuando usted analice los originales del expediente desde el primer escrito de pretensión presentado por mí hasta el día de hoy, y lea todas las diligencias, observará que todas se refieren al amparo de la posesión por perturbación. Entonces, ¿de dónde sacó el burgomaestre, la acción de restablecimiento? ¿Será un inocente error de manifestación escrita? Quisiéramos decir que sí, pero este cambio repentino encierra una razón grave y sospechosa, y es que, expuestas las cosas así, se ponía base al argumento principal de la Resolución para desvirtuar la legalidad del fallo de la Corregidora, y manifestar enseguida que al desarrollarse el proceso como amparo de la posesión y no como restablecimiento del derecho, que compete a la justicia civil ordinaria, aquella no tenía jurisdicción, y en esta forma poder decretar la nulidad del proceso. Pero, como anoté anteriormente, esta nulidad ya había sido revisada por los diferentes jueces de tutela".-

 

(...)

"4º.- Otra de las claras violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, es la siguiente: en repetidas oportunidades mi nieto Alfonso Olier Castilla, debidamente autorizado por mí, solicitó ante la Secretaría de Gobierno, se le mostrara el expediente, respondiéndole unas veces que se encontraba bajo llave en el despacho del Secretario de Gobierno y otras que se encontraba en la oficina de Secretaría de Asuntos Jurídicos, en vista de lo anterior, invocando el derecho de petición, solicitó al Secretario de Gobierno se le informara donde reposaba el expediente. Pero curiosamente a pesar del término que la ley ordena para tal recurso, hasta la fecha no he recibido respuesta".

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante fallo del 1 de febrero de 1999, negó la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa, pero la concedió respecto del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Secretario de Gobierno Distrital que, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera sobre la petición formulada por Alfonso Olier Castilla, persona autorizada por el solicitante. El Juez ordenó además compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

 

En relación con la falta de notificación del auto que concedió la apelación, que según el peticionario condujo a la falta de ejecutoria del mismo, señaló el juez:

 

"Ciertamente, el auto de 1 de julio de 1998 de la Inspección de Policía de Punta Canoa, que concede la alzada, no dice textualmente que sea de notifíquese y cúmplase; simplemente en la parte final del mismo se expresa 'cúmplase'. No obstante lo anterior, observa el Juzgado que la notificación del auto en mención se surtió personalmente por parte de las personas que podían ser afectadas con la decisión contenida en la Resolución de fecha 30 de junio de 1998, como son los querellados, e igualmente el querellante se notificó del mismo por conducta concluyente; es más, los apelantes suministran el valor de las copias que se requieren para la concesión del recurso y decisión del mismo, porque, como pudo observar el Despacho, el expediente policivo reposa en copias en las dependencias de la Secretaría de Gobierno Distrital".

 

Agregó el Juez:

 

"El artículo 143 del C.P.C., en su inciso tercero, expresamente estipula: 'la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada'. Así las cosas, no entiende este juzgado por qué el accionante en tutela alega como violación al debido proceso y al derecho de defensa una falta de notificación, ya que a todas luces la persona legitimada para alegar una falta de notificación sería el afectado, y en este caso, los afectados, indeterminados. En un principio se fueron determinando a medida que comparecían (al largo proceso policivo), constituyendo sus respectivos apoderados. El accionante, señor Raúl Castilla Castilla, no sería en últimas la persona afectada por una presunta falta de notificación del auto que concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, toda vez que lo que se recurre es una resolución (de fecha 30 de junio de 1998, de la Inspección de Policía de Punta Canoa) que despacha favorablemente sus pretensiones".

 

Además, según la Sentencia, en el expediente policivo que nos ocupa ya se han fallado sendas tutelas. Los fallos, que fueron posteriores al auto del 1 de julio de 1998, pasaron por encima de este aspecto sin considerar que existió violación alguna del derecho de defensa, y no es del caso entrar a decidir sobre lo ya decidido.

 

En cuanto a lo afirmado por el peticionario en el sentido de que se ha dado cabida a los artículos 309 y 311 del C.P.C., consideró el Despacho que no se produjo adición alguna, "toda vez que no se ha omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento". Tampoco consideró el Juzgado que se hubiese presentado una aclaración de la Resolución 2844 de 1998, pues la Resolución 0053 de 1999 reafirma el alcance del numeral 4º de la Resolución 2284 (sic) de 1998, precisando a la Inspectora del Corregimiento de Punta Canoa qué es "lo necesario para su cumplimiento".

 

En cuanto a la vulneración del derecho de petición a que alude el actor, afirmó el Juez que era falso que se hubiese solicitado al Secretario de Gobierno información sobre el lugar donde reposaba el expediente, pues en el escrito del 18 de diciembre de 1998, lo que se pedía era unas copias de los oficios en los que constaba el envío del expediente policivo a la dependencia jurídica de la Alcaldía.

 

Durante la inspección judicial realizada el 26 de enero de 1999 a la Secretaría de Gobierno Distrital, se recibió declaración jurada al Subsecretario de la dependencia, quien expresó que en ningún momento hubo negativa de su parte de mostrar el expediente al señor Raúl Castilla pero sí le hizo prevención acerca de que el manejo del expediente y la expedición de copias no estaba dentro de sus funciones, y que en ningún momento afirmó que se había perdido un cuaderno, ya que todos estaban completos. Para el Juzgado, no existe entonces prueba de que al accionante se le estuviera ocultando el expediente. Más aún, confirmó el Despacho durante la inspección que el expediente se encontraba completo, conformado por sus 10 cuadernos.

 

El Juzgado presumió que los originales del expediente policivo de perturbación de la posesión promovida por Raúl Castilla contra Camilo Caviedes y otros, debían encontrarse en la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa para el cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía. No obstante, se compulsaron copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que iniciara las investigaciones correspondientes.

 

La decisión judicial fue impugnada por Raúl Castilla Castilla, y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del once (11) de febrero del año en curso, resolvió revocar la providencia impugnada, con excepción del envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin efecto lo ordenado en las resoluciones 2488 de 1998 y 0053 de 1999 de la Alcaldía Mayor de Cartagena, quedando vigente la decisión expedida por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998.

 

Señaló el Fallo:

 

"Así las cosas, para llegar a considerar la violación al debido proceso que invoca el accionante y la incursión en vías de hecho por parte de la alcaldía de Cartagena, resaltamos, de conformidad con el Código de Policía del Departamento de Bolívar, expedido a través de la Ordenanza 14 del 10 de diciembre de 1987, cuyo ejemplar autenticado en la forma prevenida en el art. 178 del C. de P. Civil por ser norma de alcance regional, en su artículo segundo, el procedimiento reglado para ver en sus alegatos los apoderados protagonistas de los terceros afectados, la improcedencia del recurso en segunda instancia y ante el gobernador (Ver folio 65 y 141 Cdo Ppal).

 

Además de lo anterior y en eventual supuesto de competencia del accionado debemos destacar que, cuando se decide en ejercicio de la facultad de segunda instancia, el funcionario puede invalidar la actuación cuando observe vicios o falencias que quiebren el ordenamiento imperante, conociéndose como medidas de saneamiento, advertidas deberá declarar la nulidad y ordenar reponer lo actuado si el asunto sigue dentro de su competencia, pero para el caso presente se argumentó que el asunto se excluía de su jurisdicción, al declarar la nulidad de todo lo actuado, debió indicar su efecto principal, cual es, archivar el asunto sin tocar los hechos debatidos.

 

Al decidir que las cosas vuelvan al estado anterior al desalojo, restituyendo la posesión, está definiendo la controversia, dándole validez a una diligencia que por su propia decisión es nula, lo cual es un contrasentido de acuerdo con las enseñanzas del Derecho Procesal; no se puede volver sobre lo anulado y decidir sobre lo que no le es dado".

 

Según la providencia, las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 30 de junio de 1998 y realizadas por el accionado, constituyen una vía de hecho, cuando en su actuar desbordó sus facultades por falta de competencia, y en especial por haber hecho uso del poder, desconociendo el procedimiento reglado para ello.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. El debido proceso en las actuaciones policivas

 

El actor alega que se le ha violado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, dentro de un proceso policivo iniciado mediante querella presentada por él en el mes de julio de 1993, en la cual se solicitaba que le fuese prestado auxilio policivo, con el propósito de amparar un predio que afirmaba era de su propiedad, ubicado en Punta Canoa, denominado "Guayepo", y que le había sido adjudicado, a título de pago de honorarios, con ocasión de un proceso laboral que culminó con Sentencia del 11 de junio de 1990, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

 

La Inspectora de Policía de Punta Canoa, en providencia del 30 de junio de 1998, concedió el amparo a la posesión en favor de Castilla y ordenó el desalojo, mediante el auxilio de la fuerza pública, de quienes venían ejerciendo  la posesión sobre dicho inmueble. Esta decisión fue apelada por los afectados, y, al desatar el recurso, se expidió la Resolución 2844 del 2 de octubre de 1998 del Alcalde de Cartagena, aclarada mediante la 0053 de febrero de 1999; y se desestimaron las determinaciones de la Inspectora, las cuales son hoy objeto de acción de tutela.

 

En lo pertinente, el primero de los actos administrativos enunciados ordenó:

 

"ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.y C.

 

Resolución Nº 2844 de 1998

2 de octubre

(...)

Con fundamento en lo anterior la Alcaldía Mayor de Cartagena, actuando dentro del marco legal.

(...)

RESUELVE:

 

ARTICULO PRIMERO. Declarar NULA, desde su inicio la acción pretendida por Raúl Castilla Castilla de restablecimiento del derecho de posesión y tramitada como amparo a la posesión, en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para dirimir este pedido.

 

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RECHAZA la petición formulada el 17 de junio de 1993 por Raúl Castilla Castilla y se deja en libertad de acudir ante la justicia ordinaria para que le dirima sus pretensiones.

 

ARTICULO TERCERO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

(...)".

 

En la Resolución 0053 de 1999, que aclaró la anterior por expresa solicitud de Castilla, se consignó:

 

"ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.y C.

Resolución Nº 0053 de 1999

15 de enero

(...)

Que por todo lo anterior este despacho

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Denegar la presente solicitud de aclaración del señor Raúl Castilla Castilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

 

SEGUNDO. Se aclara el numeral 4º de la Resolución 2844 de 1998, el cual quedará así: En firme este proveído, remítase las diligencias a la corregidora de Punta Canoa para su cumplimiento, es decir que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el día 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente.

 

TERCERO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno".

 

La Sala revocará la Sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmará la de primera, por considerar que no se configuran los presupuestos para la denominada vía de hecho, la cual, cuando se trata de providencias expedidas en procesos policivos es susceptible de presentarse si la actuación de la autoridad policiva se aparta de los lineamientos legales y se actúa en forma ostensiblemente arbitraria y caprichosa.

 

Se ha reiterado por la jurisprudencia que la vía de hecho supone la presencia de algunos elementos característicos, que muestran a las claras su carácter excepcional, después de proferida la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992:

 

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. 

 

Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En fallo posterior de la Corte se reitera:

 

"Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995)

 

Debe además repetirse que, en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

 

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

 

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

 

Esa es la misma razón  para  que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997).

 

La doctrina de esta Corporación ha definido en forma clara que las providencias expedidas dentro de procesos policivos son verdaderos actos jurisdiccionales no sujetos a la posterior revisión de la justicia Contencioso Administrativa y por lo mismo susceptibles de ser demandados en vía de tutela puesto que contra ellos no cabe ningún otro medio de defensa judicial.

 

 

Así lo ha señalado en forma expresa esta Corte:

 

"Esta consagrado en la legislación  (art. 82 C.C.A.),  y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos  administrativos.

 

En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-149 del 23 de abril de 1998. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Sinembargo, aun siendo clara la procedencia de la acción contra actuaciones policivas, no puede en este caso prosperar, por no existir la vía de hecho alegada.

 

En efecto, según la normatividad que rige los procesos policivos y que se encuentra contenida en el Decreto 1355 de 1970 (artículo 122), la policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, salvo por vía de seguridad, salubridad y estética públicas.

 

Por su parte, el artículo 125 ibídem señala que la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Lo anterior supone que es requisito sine qua non para obtener decisión policiva en lo atinente al amparo el de tener la posesión o demostrar la tenencia del bien.

 

Para conceder la protección policiva solicitada por el interesado era entonces  necesario que se demostrara la posesión que éste venía ejerciendo sobre el predio objeto de litigio, circunstancia que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, no se pudo establecer, pues, por el contrario, se afirma que el peticionario nunca tuvo ni ha tenido la posesión sobre el citado inmueble, lo que hacía improcedente el amparo concedido por la Inspectora de Punta Canoa mediante la providencia del 30 de junio de 1998. En estas circunstancias, la vía judicial pertinente no era otra que el proceso civil ordinario, que habría permitido al interesado reivindicar la propiedad del predio, si fuere del caso, lo cual elimina una posible violación del debido proceso por parte del Alcalde de Cartagena, pues éste, al expedir las resoluciones acusadas, dictaminó la nulidad de lo hasta allí actuado, por falta de jurisdicción de la Corregidora para dirimir el conflicto.

 

Reconocer algo que surge de las normas aplicables no configura actuación contraria al debido proceso.

 

De otro lado, como bien lo explica el juez de primera instancia, no fueron acreditadas mediante las pruebas obrantes en el proceso, las alegadas formas de violación del derecho de defensa, y no podría el juez de constitucionalidad, sin tal certeza, presumir el comportamiento arbitrario de la Alcaldía Mayor de Cartagena.

 

Faltando, pues, el presupuesto de la vía de hecho, que sólo en caso de configurarse, probada y establecida sin duda, habría podido dar lugar a la prosperidad de la acción de tutela, no podía ésta ser concedida, sin claro desconocimiento del ordenamiento jurídico en vigor y de la doctrina constitucional consolidada al respecto.

 

No puede la acción de tutela convertirse en instancia adicional para los procesos policivos, pues esa no es su función.

 

Así, aunque pudiera admitirse eventualmente que por la segunda providencia administrativa se modificó la primera, so pretexto de aclararla, no es el juez de constitucionalidad el llamado a resolver sobre la controversia.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al decidir en segunda instancia acerca de la acción de tutela promovida por RAUL CASTILLA CASTILLA, contra el Alcalde Mayor de Cartagena y, en consecuencia, negar la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 2844 de octubre de 1998 y 0053 de febrero de 1999, expedidas por el Alcalde Mayor de Cartagena, y que se restituya a los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio "Guayepo", volviendo los hechos a su estado anterior.

 

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General