T-631-99


Sentencia T-631/99
Sentencia T-631/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado

 

En principio, habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, lo que permite paralelamente, normaciones diferentes para supuestos distintos. Esta Corporación mediante sentencia, manifestó respecto al derecho a la igualdad que, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Si no que por el contrario, dichas circunstancias, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a los casos  específicos, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de discriminación pensional por justificación objetiva y razonable

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-207025

 

Acción de tutela contra la Universidad de Nariño, por la presunta violación del derecho  a la igualdad.

 

Tema: No se viola el principio de igualdad cuando el tratamiento diferenciado esta provisto de una justificación objetiva y razonable.

 

Actor: Efraín Hoyos Navia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta  (30) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisiòn de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

Procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite del proceso radicado bajo el número T 207025.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El señor Efrain Hoyos Navia, se desempeñó como profesor asociado de la Universidad de Nariño, y  mediante resolución 0725 de 1993 se le reconoció una pensión en quinientos noventa mil pesos, que en la actualidad asciende a dos millones tres mil trescientos veinticinco pesos ($ 2.003.325). Señala que docentes que fueron jubilados en iguales condiciones académicas reciben una pensión mayor y por ello considera vulnerado su derecho a la igualdad.

 

 

2.     Sentencias de instancia.

 

Mediante providencia del  Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto, se concedió el amparo requerido,  al considerar que se trataba de un caso similar al analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-364 de 1995 y ordenó a la Universidad efectuar el reajuste solicitado.

 

La segunda instancia, revocó la anterior providencia, al demostrar, con sentencias igualmente de esta Corporación en donde se señalaron los contenidos normativos del derecho a la igualdad, que las situaciones expuestas por el actor, no son comparables por obedecer a supuestos fácticos que exigían un trato diferente.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

 

2.     Caso concreto.

 

Corresponde establecer si procede por vía de tutela ordenar  el reajuste pensional a que dice tener derecho el actor, quien alega violación al derecho a la igualdad  por cuanto a otros profesores pensionados de la Universidad de Nariño, que a su juicio, se encuentran en su misma condición,  se les liquidó una pensión en mayor cuantía.

 

Situaciones como la presente, en las cuales el peticionario goza de una pensión de jubilación y no obstante solicita  la reliquidación de la misma, la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo reclamado. Sin embargo, en esta ocasión aparece comprometido el derecho  fundamental a la igualdad, lo que supone un examen desde la desigualdad planteada por el accionante, para determinar si ésta constituye a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación una real discriminación.

 

En efecto al sentir de la Corte las discriminaciones salariales o pensionales, atentan contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Ello implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, lo que permite paralelamente, normaciones diferentes para supuestos distintos. Es decir, puede surgir como factible la perspectiva de salarios o pensiones distintas siempre y cuando la diferenciación sea razonable (factores de experiencia, cargos directivos, etc.), objetiva y rigurosamente probada por el empleador. T-079 del 28 de febrero de 1995.

 

En igual sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, manifestó respecto al derecho a la igualdad en materia salarial que, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Si no que por el contrario, dichas circunstancias, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a los casos  específicos, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

 

El presente caso no puede abordarse como se hizo en la sentencia T-364 de 1995, citada por la primera instancia para avalar su decisión, por cuanto en aquella ocasión la situación del docente que solicitaba el amparo era igual  a la de los profesores con los cuales se comparaba y quienes inclusive tenían puntajes de calificación de hoja de vida inferiores. La situación ahora  dista un tanto de aquella, por cuanto, la Universidad pudo aportar los criterios de diferenciación de la siguiente manera:

 

- La fijación de los salarios y prestaciones de los docentes esta dada por las disposiciones de los decretos 1627 de 1987 y 1444 de 1992 que evalúan el desempeño académico y administrativo de los empleados públicos docentes. Son reglamentos diferentes con tablas valorativas igualmente distintas.- El accionante se jubiló  en la Universidad a partir del primero de septiembre de 1992, época en la que se encontraba vigente el decreto 1627 de 1987 y su evaluación de hoja de vida, se hizo de acuerdo a ese decreto.

 

- El decreto 1444 de 1992 fue expedido el 3 de septiembre de 1992, y solo  a partir de enero de 1994 se hizo extensivo a las Universidades del orden departamental, municipal y distrital. Lo anterior indica que para la época de jubilación del accionante, no estaba vigente  para  la Universidad el decreto 1444 de 1992.- Los docentes con los cuales se compara el actor, profesores Edgar Luna Torres y Alvaro Almeida Delgado se acogieron al sistema del decreto 1444 de 1992.

 

- Se tiene entonces, que mientras al demandante se le liquidan las prestaciones según el decreto 1627 de 1987, teniendo en cuenta la antigüedad de 22 años y 6 meses y su categoría en el escalafón como profesor asociado, a los doctores Luna Torres  y Almeida Delgado se les reconocen las prestaciones de conformidad con el decreto 1444 de 1992 de acuerdo a sus categorías de profesor asociado (Luna Torres) y Decano de la facultad de Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño para la época de su jubilación, lo que según la tabla valorativa del decreto 1444 de 1992 le otorgaba una remuneración adicional del 20% sobre su asignación de docente con una antigüedad de 25 años, 11 meses. Y el profesor Almeida ostentaba la categoría de profesor titular, máxima categoría dentro del escalafón docente, con una antigüedad de 26 años y once meses. Ambos se jubilaron en fechas posteriores (1994 y 1996) a la del profesor Efraín Hoyos Navia, quien para la época de su jubilación en el año de 1992, ejercía como profesor asociado.Lo anterior demuestra que sin bien el actor y los restantes profesores tienen la misma categoría dentro del escalafón docente, en la determinación  de los salarios y prestaciones de los docentes universitarios existen regímenes que valoran la producción del conocimiento, la investigación, la academia, al igual que la experiencia, administrativa y la antigüedad, entre otros factores que determinan un puntaje individual para cada uno de ellos. Son criterios objetivos y razonables que en esas circunstancias, desechan cualquier manifestación discriminatoria.De esta manera, la Sala de revisión confirmará la decisión proferida por el juzgado primero civil del circuito, en tanto negó la tutela por no encontrar violación al derecho a la igualdad.

 

 

DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto el 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve .

 

Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVISMagistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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