T-635-99


Sentencia T-635/99

Sentencia T-635/99

 

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Omisión del empleador en trasladar aportes

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

 

En caso de trabajadores dependientes, la ausencia de pago de las cotizaciones, desplaza la responsabilidad de la prestación del servicio de salud de la EPS al empleador que incumple. Igualmente, traslada la titularidad de quien debe responder por los riesgos de vejez, pues aquellos no serán reconocidos por la entidad administradora del riesgo sino directamente por el empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad de los gastos.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes a seguridad social

 

El traslado de las obligaciones al patrono, en caso de mora o incumplimiento de las cotizaciones en salud, "no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes, como quiera que la empresa promotora podía utilizar varios mecanismos judiciales para realizar los cobros respectivos. Por tal razón, cuando el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedenia general pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver conflictos económicos

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Incumplimiento del deber de cotizar

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en riesgos profesionales

 

Referencia: Expediente T-214.323

 

Accionante: Rosmira Daza de Romero

 

 

Temas:

Reiteración de jurisprudencia. Mora en el pago de aportes patronales para salud y pensión.

Incumplimiento del deber de cotizar al sistema general de riesgos profesionales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá,  treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela identificada con el número T-214.323, la cual fue instaurada por Rosmira Daza de Romero, en contra de la Industria Colombiana de Bordados S.A. “ICOBORDADOS”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

- La accionante labora actualmente en la empresa ICOBORDADOS, quien descuenta quincenalmente los aportes correspondientes a la seguridad social y a la salud de todos sus empleados.

 

- La Empresa accionada se encuentra en concordato preventivo obligatorio, el cual fue admitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 410-2254 del 17 de mayo de 1996. Por lo que, tal y como afirman los representantes de la compañía, la difícil situación económica que atraviesa la empresa, ha impedido el pago oportuno de las trasferencias de las cotizaciones de la salud y la seguridad social a las empresas respectivas.

 

- La Empresa Promotora de Salud COMPENSAR, a la cual está afiliada la accionante, informó que ICOBORDADOS efectúa los pagos “a destiempo, pero el único mes en que se le suspendieron los servicios fue el mes de octubre de 1998. En el mes de marzo la empresa canceló la cotización de febrero”. En efecto, se allegó al expediente una constancia en donde la EPS confirmó que, en la mayoría de los casos, los pagos se realizan con un mes de retraso. (folio 75)

 

- La EPS COMPENSAR también manifestó que, en el período comprendido entre el 29 de julio de 1998 al 15 de marzo de 1999, la accionante y sus beneficiarios han consultado los servicios médicos de la Empresa Promotora, en 11 oportunidades. Así mismo, se informó que en la señora Daza se han llevado a cabo los siguientes procedimientos: “cauterización queratosis, miembro inferior izquierdo en la clínica Teusaquillo, Clínica Mandalay hospitalización 1 día dolor lumbar a estudio, se le han suministrado lentes, incapacidad 24 de abril de 1996 por 10 días, trastornos renales ureterales” (folios 24 y 25). No obstante, la accionante allega una constancia de COMPENSAR en donde informa que, el 6 de abril del presente año, el estado actual de la inscripción a la EPS está “suspendida”.

 

- De otra parte, la administradora de riesgos profesionales “Seguros Fenix”  certificó la desafiliación de la empresa accionada, por cuanto ésta no realizó las cotizaciones periódicas exigidas por la ley. Razón por la cual, la accionante considera que se encuentra “en inminente peligro de sufrir lesiones físicas de incalculables consecuencias, teniendo en cuenta que laboro en la planta…”

 

- Así mismo, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del Instituto de Seguros Sociales, informó que ICOBORDADOS “no ha pagado los aportes de pensión de la afiliada desde el período de septiembre de 1997”.

 

2. La Solicitud

 

La accionante estima violados sus derechos, y los de sus hijos, a la vida, la igualdad, la salud y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela ordene a la empresa accionada “que haga los pagos inmediatamente a la E.P.S. de COMPENSAR, al Fondo de Pensiones del I.S.S. y a la A.R.P. FENIX, con el fin de que se restablezca el servicio para mí y mi familia y se conmine a la accionada para que en el futuro no se vuelva a atrasar en los pagos”

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

2.1. Del presente asunto conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, quien, mediante sentencia del 18 de marzo de 1999, negó las pretensiones de la demanda. Según su criterio, la acción de tutela no puede desplazar el proceso concordatario, puesto que éste es el instrumento idóneo para que la empresa acuerde con los acreedores la forma de pago de las deudas en mora.

 

De otra parte, el Tribunal afirma que la presente acción tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio, como quiera que “si se miran las peticiones, son propias en principio de un proceso ordinario laboral ante esa jurisdicción, que no puede iniciarse por la competencia de la Superintendencia de Sociedades en el concordato preventivo obligatorio”. Pues bien, a juicio del juez de tutela, el perjuicio irremediable sólo se presentaría si existiera un derecho fundamental transgredido, lo cual no se evidencia en el presente caso.

 

2.2. La anterior decisión se notificó a la accionante, mediante telegrama de marzo 19 del año en curso. Sin embargo, ella allegó escrito solicitando la apelación del fallo, el día 8 de abril de 1999. La impugnación fue extemporánea y por ello no hubo trámite de segunda instancia.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto bajo revisión

 

2. La presente acción de tutela se interpone para exigir el pago oportuno de las cotizaciones obrero patronales, en lo referente a salud, seguridad social en pensiones y riesgos profesionales de la peticionaria, puesto que la empresa accionada descuenta oportunamente las correspondientes cuotas de los trabajadores, pero no las transfiere a las empresas destinatarias. Es por ello, que la accionante considera amenazados sus derechos a la vida, salud y a la seguridad social, los cuales deben ser protegidos, a través de la tutela, para así evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el juez de instancia considera que la presente acción no es procedente, como quiera que las pretensiones deben resolverse en el proceso concordatario que actualmente tramita la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, el a quo considera que no es factible conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se vislumbra violación de ningún derecho fundamental. Entra pues, la Corte a reiterar su jurisprudencia en torno a los temas del incumplimiento patronal de la obligación de cotizar a la salud y a la seguridad social cuando el trabajador ha cotizado oportunamente. Al igual, que el incumplimiento del deber de cotizar al sistema general de riesgos profesionales.

 

Mora en el pago de aportes patronales para salud y pensión

 

3. En varias oportunidades[1], esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema que ocupa a la Sala, en las cuales se han determinado algunas directrices tendientes a armonizar los derechos y deberes que surgen de la relación triangular entre trabajador, empleador y empresas prestadoras de servicios de salud y de seguridad social en pensiones. Así pues, en su función interpretativa de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes parámetros que son relevantes para resolver el asunto sub iudice, a saber:

 

a) La omisión del empleador de trasladar los aportes correspondientes a salud y pensiones, constituye un atentado contra derechos constitucionales (i) de los trabajadores y de todos los afiliados al sistema general de seguridad social (ii), como quiera que “las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias”[2].

 

b) En situaciones de incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social, la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos al trabajo[3], a la salud y a la seguridad social de los afiliados, pero sólo cuando aquellos se encuentran inescindiblemente ligados a derechos fundamentales, como la vida digna y la integridad personal. Por consiguiente, “parece claro que la Constitución no consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestación sanitaria ligada con la seguridad social”[4]

 

c) En caso de mora patronal en los pagos de los aportes a la seguridad social en salud, las empresas promotoras de salud no pueden suspender la afiliación al sistema, pero sí están facultadas para interrumpir la prestación del servicio. (artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998). No obstante, ello no quiere decir que el trabajador deba asumir las consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal, pues “el principio de la continuidad en el servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes”[5]

 

d) En caso de trabajadores dependientes, la ausencia de pago de las cotizaciones, desplaza la responsabilidad de la prestación del servicio de salud de la EPS al empleador que incumple. Igualmente, traslada la titularidad de quien debe responder por los riesgos de vejez, pues aquellos no serán reconocidos por la entidad administradora del riesgo sino directamente por el empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad de los gastos.

 

e) El traslado de las obligaciones al patrono, en caso de mora o incumplimiento de las cotizaciones en salud, “no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes”[6], como quiera que la empresa promotora podía utilizar varios mecanismos judiciales para realizar los cobros respectivos. Por tal razón, cuando el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.

 

f) La Constitución protege el pago oportuno de las pensiones y garantiza el derecho a la seguridad social. Para ello, el Legislador ha señalado diversos procedimientos judiciales y administrativos que se constituyen en los instrumentos idóneos para la reclamación de estos derechos.

 

g) Con base en lo anterior, la regla general es que la acción de tutela no procede para la protección de los derechos al pago oportuno de las pensiones y de la seguridad social. Sin embargo, excepcionalmente la acción de tutela puede protegerlos. Por ende, cuando se afecte el mínimo vital de las personas de la tercera edad, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental.[7]

 

h) De todas maneras, “las entidades administradoras de pensiones y los órganos administrativos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas a los empleadores, deberán actuar con toda energía, eficiencia y prontitud para que los traslados correspondientes a las cotizaciones obrero-patronales se realicen de manera oportuna”[8]

 

4. Con base en los anteriores lineamientos, entra pues la Sala a resolver la situación planteada en la presente solicitud. En primer lugar, la actora solicita, a través de este expedito y excepcional medio judicial, que se ordene a la empresa accionada el pago de sumas adeudadas a terceros (a la EPS, al ISS y a la Empresa Seguros Fenix). Así las cosas, para esta Sala resulta claro que no es factible acceder a esta solicitud, como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para discutir y obtener la resolución de conflictos meramente económicos, pues aquellos no alcanzan relevancia constitucional. Por lo tanto, para obtener dicho pago, los directamente interesados deberán acudir a la Superintendencia de Sociedades, que es la entidad que actualmente vigila y tramita el concordato obligatorio de la empresa ICOBORDADOS.

 

En segundo lugar, la Sala tampoco encuentra vulneración de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, por varias razones: la señora Daza de Romero aún no goza de la calidad de pensionada, con lo cual no puede predicarse titularidad del derecho al pago oportuno de pensiones, pues sólo tiene una expectativa de adquirir el mencionado derecho. Así mismo, no existe afectación del mínimo vital de la actora que le permita al juez de tutela desplazar la competencia originaria del juez laboral. Por lo tanto, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, de un daño que la Sala pueda razonablemente inferir que es cierto, actual e inminente.

 

En tercer término, tampoco está demostrado en el expediente que la actora o cualquier miembro de su familia, requieran de la prestación médica urgente o que la omisión de la empresa ha colocado en riesgo inminente su derecho a la salud, lo cual demuestre la transgresión o amenaza de este derecho fundamental en conexidad con la vida. Por el contrario, la EPS indicó que, en un término de aproximadamente ocho meses, la accionante y sus beneficiarios utilizaron los servicios médicos en 11 oportunidades, lo que permite deducir que no existe transgresión del derecho a la salud.

 

Con todo, podría considerarse que, de acuerdo con lo afirmado por la EPS, en la actualidad los servicios médicos se encuentran suspendidos y que por ello existiría una amenaza al derecho a la salud de la accionante o de su familia. Sin embargo, este argumento no es de recibo, pues según lo expresado por la jurisprudencia constitucional (parámetros d y e), la trabajadora no queda desamparada cuando la EPS suspende los servicios, pues la obligación de prestarlos se mantiene en cabeza de la empresa accionada. Pues bien, esta Sala coincide con lo expresado por el juez de instancia, en el sentido de que la actora no demostró que ella o su familia padecen de una enfermedad que requieran de la prestación médica, por lo cual se concluye que no existe vulneración del derecho constitucional a la salud. De todas maneras, vale la pena aclarar que en caso de que la actora requiera atención médico asistencial y que la EPS haya suspendido los servicios, la empresa accionada está en la obligación de prestarlos oportunamente.

 

5. Finalmente, la Sala recuerda que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, son contribuciones parafiscales[9], por lo cual son recursos de “propiedad del sistema y no del patrono”[10]. Por consiguiente, esta Sala compulsará copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del representante legal de la empresa ICOBORDADOS, quien realiza los descuentos de los aportes en pensión y salud de sus trabajadores, pero no los traslada a las empresas administradoras de esos recursos.

 

Incumplimiento del deber de cotizar al sistema general de riesgos profesionales.

 

6. De acuerdo con los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2º del Decreto 1772 de 1994, serán afiliados obligatorios al sistema general de riesgos profesionales “los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 señaló que “la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”. En consecuencia, si en el momento de presentarse un siniestro, el trabajador no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, el empleador deberá asumir la totalidad del riesgo y cumplir con sus obligaciones legales.

 

Por lo tanto, en el presente asunto, no se evidencia que la sola desafiliación a la empresa “Seguros Fenix” cause vulneración ni inminencia objetiva de transgresión del derecho a la vida de la peticionaria, pues el incumplimiento del deber legal por parte de la empresa accionada desplaza la responsabilidad de la aseguradora a ICOBORDADOS, por lo que es claro que la trabajadora no está desamparada. De todas maneras, lo anterior no justifica la inobservancia del deber legal de la empresa, como quiera que el ordenamiento jurídico ha previsto consecuencias negativas que deben ser impuestas por las autoridades competentes para ello (artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 92 del Decreto 1295 de 1994). Por tal razón, esta Sala comunicará esta sentencia al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al Director de Trabajo y al Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que adelanten la investigación competente, y de encontrarse responsable, impongan las sanciones legalmente establecidas a la empresa accionada, quien presuntamente, ha incumplido con el deber legal de cotizar oportunamente al sistema general de riesgos profesionales.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Rosmira Daza de Romero en contra de la empresa ICOBORDADOS.

 

Segundo. COMPULSAR copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta descrita en el numeral quinto de la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al Director de Trabajo y al Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que adelanten la investigación competente, y de encontrarse responsable, impongan las sanciones legalmente establecidas a la empresa accionada, quien presuntamente, ha incumplido con el deber legal de cotizar oportunamente al sistema general de riesgos profesionales.

 

Cuarto.- COMUNICAR la presente decisión a la actora y al representante legal de la empresa ICOBORDADOS.

 

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-382 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Puede consultarse la sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Pueden consultarse, las sentencias C-179 de 1997 y T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.