T-641-99


Sentencia T-641/99

Sentencia T-641/99

 

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

Tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. No obstante, el amparo que el juez constitucional puede conceder, debe estar fundamentado en la evidente vulneración o amenaza de un derecho de rango fundamental, siendo de carga de quien solicita la referida protección, demostrar, aunque sea de manera sumaria, tal desconocimiento o amenaza.

 

DEMANDA DE TUTELA-Alcance de la no contestación

 

La no contestación de la demanda no equivale a un allanamiento a la misma, que implicaría, al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación o reconocimiento de los fundamentos de hecho en que se funda. Dicha falta de contestación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, debe ser apreciada por el juez tan solo como un indicio grave, más no como una prueba plena.

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de  violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

 

Referencia: Expediente T-218.243

 

Peticionario: Fernando Chico Guarín

 

Procedencia: Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

 

Tema : Derecho de Petición. Derecho de Igualdad. Facultades del Juez de tutela.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

      

Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-218243, adelantado por Fernando Chico Guarín contra la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

El señor Fernando Chico Guarín,  solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental a  la igualdad, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

 

 

2. Hechos de la demanda

 

Relata el actor que laborando para el Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Florencia, cumplió  cincuenta años de edad y veintiuno de servicios a la educación pública, por lo cual adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de gracia. En consecuencia, el día 24 de septiembre de 1998 solicitó formalmente a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” el reconocimiento de la mencionada prestación, adjuntando para el efecto toda la documentación requerida. Indica el demandante, que desde esa fecha hasta la de presentación de la acción, han transcurrido más de seis meses sin que él haya obtenido ningún reporte sobre el avance del proceso que debe surtirse para el reconocimiento de su derecho.

 

Considera, en consecuencia, que se ha desconocido su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que “existen muchísimos educadores a los cuales se les está pagando la Pensión Gracia y a varios de ellos no se les ha demorado más de tres meses su reconocimiento y pago”. Por tal razón invoca la protección de sus derechos y el reconocimiento y pago inmediato de las mesadas atrasadas.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1.  Pruebas recaudadas por el juez de única instancia.

 

Admitida la demanda y notificada al demandado, el Juzgado consideró oportuno oficiar a Cajanal para que informara al Despacho si el demandante, en su condición de docente, había hecho solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de gracia.

 

En respuesta a la anterior solicitud, el director Seccional de Cajanal del Caquetá respondió al Juzgado lo siguiente:  “Según relación de expedientes inventariados de fecha 6 de abril de 1999, aparece el Señor Fernando Chico Guarín en trámite de suspensión, se encuentra en la oficina de sistema subdirección para digitar con relación 2406.”  A dicho informe se anexó una fotocopia de la relación de expedientes inventariados, remitida por las oficinas de Cajanal en Santa Fe de Bogotá a la Seccional Caquetá.

 

 

2.  Fallo de única instancia.

 

En decisión proferida el 20 de abril de 1999, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia consideró que ante la ausencia total de pruebas que se evidenciaba en la acción presentada por el demandante, y sin que sus afirmaciones hubieran sido desvirtuadas por la contraparte, era menester presumir la veracidad de las afirmaciones del actor, en lo relativo a haber él adquirido el derecho a reconocimiento y pago de la pensión de gracia, y en lo concerniente a haberse violado el derecho a la igualdad por existir otras personas a quienes el reconocimiento del mismo derecho les fue hecho prontamente. Consideró además que era del caso aplicar la  presunción de veracidad, dada la lacónica respuesta dada por Cajanal y la falta de una actividad proveniente de esa entidad tendiente a desvirtuar las afirmaciones del actor.

 

En consecuencia, resolvió tutelar el derecho constitucional fundamental a la igualdad y ordenar a Cajanal que dentro de un término razonable procediera a reconocer, declarar y pagar el derecho que el actor reclamaba.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

 

2.  Necesidad de demostrar la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales en la acción de tutela.

 

Tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. No obstante, el amparo que el juez constitucional puede conceder, debe estar fundamentado en la evidente vulneración o amenaza de un derecho de rango fundamental, siendo de carga de quien solicita la referida protección, demostrar, aunque sea de manera sumaria, tal desconocimiento o amenaza.

 

En ocasiones anteriores la Corte ha precisado que la sola afirmación hecha por parte del accionante en el sentido de encontrarse desconocido un derecho fundamental suyo, no es soporte jurídico suficiente para que el juez ordene la protección solicitada, sino que es necesario, además, que dichas afirmaciones se encuentren soportadas en algún medio probatorio legalmente admitido, aunque el mismo no haya sido controvertido por el accionado. En este sentido, en la sentencia T- 411 de 1998[1], esta Corporación expresó:

 

“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el inciso final de este precepto. Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos.”

 

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante reclama la protección de su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en una presunta actuación discriminatoria ejercida en contra suya, llevada a cabo por Cajanal, quien se supone concedió a otros docentes la pensión de gracia en el breve término de tres meses, al paso que al actor, transcurridos más de seis, no le ha ni siquiera respondido su solicitud.

 

No obstante, la Corte echa de menos dentro del expediente la prueba de esta situación. En efecto, no existe medio probatorio alguno encaminado a sustentar la referida afirmación del actor. Sin embargo, el Juzgado de instancia considera que el trato discriminatorio está probado, toda vez que Cajanal no contestó la demanda, y en la comunicación que envió en respuesta al interrogatorio que le formuló el Juzgado, no desvirtuó la afirmación sobre el trato desigual del que supuestamente el actor fue objeto.

 

A este respecto la Sala estima, en primer lugar, que la no contestación de la demanda no equivale a un allanamiento a la misma, que implicaría, al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación o reconocimiento de los fundamentos de hecho en que se funda. Dicha falta de contestación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, debe ser apreciada por el juez tan solo como un indicio grave, más no como una prueba plena.

 

En segundo lugar, aprecia la Sala que el interrogatorio que el Juzgado formuló por escrito a Cajanal, y que esta entidad contestó de igual manera, no buscaba establecer la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, sino qué más bien se dirigía a precisar si el actor había formulado la solicitud de reconocimiento y pago que mencionaba, cuándo lo había hecho y qué respuesta había obtenido.  En efecto, tal cuestionario se formuló en los siguientes términos: “sírvase informar con destino a este Juzgado y para el presente proceso, si el señor FERNANDO CHICO GUARIN ha hecho solicitud de reconocimiento y pago de la PENSION DE GRACIA en su condición de docente, en qué fecha y que respuesta se le ha dado a lo pedido.”  Como puede apreciarse, este interrogatorio no contiene ninguna pregunta relativa al término o plazo en el cual a otros solicitantes de la pensión de gracia se les ha respondido, por lo cual la confusa respuesta emitida por Cajanal, en la cual se limita a informar del estado del trámite de la solicitud elevada por el peticionario, no puede interpretarse en el sentido de admitir que respecto de él ha mediado un trato discriminatorio.

 

Si bien la confesión ficta o presunta es medio probatorio que permite tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versan las preguntas del interrogatorio[2] cuando el interrogado da respuestas evasivas o se niega a responder,  en el caso de autos la Sala estima que dicho interrogatorio no versó sobre hechos relativos al desconocimiento al derecho a la igualdad del demandante, por lo cual la respuesta dada por la entidad accionada no puede considerarse como un reconocimiento de esta circunstancia. De esta manera, la Sala encuentra que no se encuentra probada la violación al derecho fundamental del actor, por lo cual revocará la Sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en cuanto tuteló  el referido derecho.

 

3.  Desconocimiento del derecho de petición.

 

No obstante lo anterior, la Sala aprecia que la actuación de Cajanal resulta lesiva del derecho fundamental de petición del actor. Aunque él no solicita expresamente la protección de este derecho, del contenido del libelo de la demanda se deduce implícitamente que lo encuentra desconocido, por cuanto afirma que “desde esa fecha (la de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión), han transcurrido seis (6) meses sin recibir ningún reporte sobre el avance del proceso para el reconocimiento de esta pensión”.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de  violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

 

Ha explicado también la Corporación que la satisfacción del derecho de petición por parte de la autoridad, no consiste en decidir favorablemente la solicitud del petente, sino, como se dijo, en darle respuesta oportuna, según los términos o plazos fijados para ello por la ley. Respecto de este término, la Carta otorga al legislador la facultad de fijarlo. En principio, de manera general tal plazo ha sido señalado por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, que lo fija en seis meses, añadiendo que “cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez  la fecha en que se resolverá o se dará respuesta.” 

 

Sobre el significado del término “pronta resolución a que alude el artículo 23 superior, esta Corporación en la Sentencia T- 134 de 1996[3], sentó los siguientes conceptos:

 

“La Constitución alude a la "pronta resolución" de las peticiones presentadas significando con ello que no sólo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petición, la decisión tardía también lo conculca. La ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición y a decidir sobre ella. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo sexto, prevé un término de quince (15) días, empero,  puede acontecer que en razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea posible resolver oportunamente, en esa hipótesis, de acuerdo con la norma citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los motivos y señalándole el término que utilizará para dar contestación. La Corte Constitucional ha acotado que aún cuando no se determina "cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada". [4]

 

En el caso bajo examen la Sala aprecia que el plazo legal para responder la petición formulada por el demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, se encuentra vencido, sin que de otro lado Cajanal haya indicado al peticionario que en razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no le era posible resolver oportunamente, ni le ha informarlo tampoco el término razonable que utilizará para dar contestación. Así las cosas, ante la ostensible vulneración del derecho de petición, la Corte ordenará a Cajanal responder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la solicitud formulada por el actor.

 

La Corte debe aclarar que la orden obliga a Cajanal a contestar en el término señalado la petición que le fuera formulada, pero no a responder necesariamente en forma favorable; en efecto, como antes se dijo, la satisfacción del derecho de petición por parte de la autoridad, no consiste en decidir favorablemente la solicitud del petente sino en darle respuesta oportuna. El trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para hacerse beneficiario a la pensión de gracia que reclama el accionante, es facultad de las autoridades administrativas competentes, que el juez constitucional no puede usurpar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Número Nueve de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, el día 20 de abril de 1999.

 

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho de petición del ciudadano  Fernando Chico Guarín. En consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsión “Cajanal”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de gracia que le ha formulado el demandante.

 

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Cf. Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[4] Sentencia T-076 de 1995, M.P. dr. Jorge Arango Mejía.