T-647-99


Sentencia T-647/99

Sentencia T-647/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

El derecho de petición, como bien lo ha expuesto la Corte, debe brindar no solo la prontitud y efectividad de una respuesta sobre el requerimiento del accionante, sino garantizar que ésta se produzca dentro del término establecido por la ley, al igual que contener una definición de fondo que permita determinar el reconocimiento o no, del derecho solicitado.

 

DERECHO DE PETICION-Proyecto de resolución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-234783

 

Acción de Tutela instaurada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Protección al derecho de petición.

 

Actor: Jacinto Rómulo Villamizar Betancourt

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al proceso radicado bajo el número T-234783.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Luego de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander y habiéndosele negado la solicitud de vinculación al Fondo de Previsión Social del Congreso, previo cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley 4 de 1992 como ex-congresista, instaura la acción de tutela contra ése ente institucional, según hechos que se detallan así:

 

1.     Por cumplimiento de requisitos de ley, el 31 de julio de 1995 solicita la vinculación al Fondo de Previsión Social del Congreso, y la consiguiente conmutación pensional, que le daría también  derecho al reajuste  en la pensión.

 

2.     Mediante resolución N°00348 del 18 de marzo de 1996 se niega la vinculación y por resolución N°1185 del 4 de octubre de 1.996 se confirma dicha decisión.

 

3.     Debido al delicado estado de salud, reitera petición mediante memorial de solicitud del apoderado Doctor Jesús Leguizamon Carreño, el cual es recibido el 26 de mayo de 1.998 en la entidad accionada.

 

4.     El Fondo de Previsión Social del Congreso accede a la solicitud de petición interpuesta por el apoderado y dicta proyecto de resolución por medio del cual se efectúa la conmutación pensional y en consecuencia ordena la afiliación a la entidad pensional del Congreso y asume la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales de Norte de Santander según resolución N° 0248 de 1972 de fecha junio 9 de 1995 en cuantía de Tres millones novecientos diez mil trescientos ochenta y seis pesos con 18/100m/cte ($3.910.386.18).

 

5.     El mencionado proyecto de resolución fue autorizado por acta de Comité Jurídico N° 6 de fecha 20 de enero de 1.999, del Fondo de Previsión Social del Congreso, donde además se libraron  oficios de comunicación a las entidades concurrentes en cuartas partes, como son Caja de Previsión Social del Norte de Santander, Universidad Nacional de Colombia y Caja de Previsión Social, a fin de que  informaran  la aceptación u objeción de la obligación.

 

6.     El apoderado del Doctor Jacinto Rómulo Villamizar Betancourt amparado en el artículo 23 de la C.P., solicita al Fondo que dicte la resolución correspondiente donde se conceda la conmutación pensional, en atención a que se habían cumplido más de quince (15) días de la comunicación de las entidades de las cuartas partes.

 

Motiva la acción de tutela al considerar que la demora del Fondo en expedir finalmente el acto administrativo, mediante el cual se le decrete el reconocimiento del reajuste y conmutación pensional, le esta causando un daño irremediable por cuanto la falta del carnet de pensionado como afiliado del Fondo de Previsión Social del Congreso, le impide acceder a los servicios médicos asistenciales que requiere por su precario estado de salud y su avanzada edad.

 

 

1.     Fallos de Primera y segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1 de junio de 1.999 deniega por improcedente la presente tutela, estimando que el actor no ha agotado la vía gubernativa para alcanzar el reconocimiento del presunto derecho violado. De igual forma considera que el medio probatorio aportado no comprueba el perjuicio irremediable invocado, por cuanto se encuentra disfrutando de una pensión ya reconocida por parte de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales y su conmutación sólo conlleva a la actualización de un derecho ya reconocido.

 

Impugnada la decisión anterior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien confirma el fallo del a quo, mediante sentencia del 29 de junio de 1.999, donde estima que el amparo constitucional requerido no puede proceder cuando la omisión de un acto administrativo sólo representa un agravio de carácter patrimonial y no un perjuicio  e inminente. Estima que si bien es cierto el incumplimiento de una obligación puede eventualmente vulnerar derechos del ex-trabajador, éstos  no alcanzan la categoría de derecho fundamental que de todas formas son exigibles ante la jurisdicción correspondiente.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallos proferidos en el trámite de éste proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Por lo anterior corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de selección por medio del cual se escogió para revisión el presente expediente.

 

2.     Improcedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Viabilidad del derecho de petición.

 

No es del resorte de la jurisdicción constitucional a través de  la acción de tutela, resolver conflictos que conllevan a forzar reconocimientos[1] que sólo le competen dentro de su estudio, análisis y decisión a la autoridad pública correspondiente, en este caso al Fondo de Previsión Social del Congreso, ente llamado a evaluar y definir la viabilidad y legalidad del reajuste y la  conmutación pensional solicitadas por el actor.[2]

 

Lo que sí se advierte vulnerado en el presente asunto, y que ésta Corporación puede entrar a proteger, ya que las instancias no abordaron el proceso en esa arista del problema planteado por el accionante, es el  derecho de petición del actor, quien  padece la incertidumbre de un proyecto de respuesta que no se consolida en ningún sentido  y mantiene en vilo su situación.

 

El derecho de petición como bien lo ha expuesto la Corte en sus pronunciamientos, debe brindar no solo la prontitud y efectividad de una respuesta sobre el requerimiento del accionante, sino garantizar que ésta  se produzca dentro del término establecido por la ley, al igual que  contener una definición de fondo[3] que permita determinar el reconocimiento o no, del derecho solicitado; actuación que en el presente caso, solo se reduce a un proyecto de resolución que lleva en trámite seis meses, sin que a la fecha de instaurada la presente acción de tutela hubiere sido definida la protección invocada.

 

Como se señaló en los antecedentes, si bien la accionada ha emitido un proyecto de resolución y realizó las comunicaciones respectivas a las restantes entidades encargadas de la cuota parte pensional, el proyecto no alcanza la legalidad de un acto administrativo, por lo que se colige que solo es una expectativa frente a un presunto derecho respecto del cual el Fondo de Previsión Social  del Congreso no ha emitido un pronunciamiento definitivo a la pretensión del accionante. Se ha  privado al actor durante 6 meses  de saber si puede obtener el beneficio del reconocimiento y conmutación pensional, o si carece de los requisitos establecidos para tal fin, decisión con la cual podría acudir a la justicia ordinaria en caso de serle contraria.

 

Recuérdese a este respecto, que la acción de tutela no es el medio idóneo para comprobar y establecer si efectivamente el peticionario reúne o no los requisitos exigidos para el reconocimiento de  la conmutación pensional, pero sí es el mecanismo para impulsar una pronta respuesta por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso,  a fin de que resuelva en sentido positivo o negativo la pretensión del interesado, brinde la garantía que ofrece el derecho de petición y dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, sobre el desarrollo de la función administrativa, y los  principios de eficacia y celeridad[4]. Postulados que se afectan cuando la administración, como en el presente caso, dilata y demora  la adopción de una medida de fondo, que por lo demás, afecta en últimas los derechos a la vida y seguridad social del accionante. Dichas omisiones llevan a declarar la procedencia del amparo constitucional frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Finalmente, no se vislumbra el perjuicio irremediable alegado por el actor, quien por el contrario, se encuentra disfrutando del reconocimiento y pago del derecho pensional a través de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales, hecho que evidencia que sus circunstancias no revelan un perjuicio inminente que obligue al juez de revisión  la adopción de  medidas urgentes.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron el reconocimiento del reajuste y conmutación pensional solicitados por el accionante.

 

Segundo. CONCÉDESE la tutela impetrada por Jacinto Rómulo Villamizar Betancourt, por violación al derecho fundamental de petición. El Fondo de Previsión Social del Congreso - deberá resolver de fondo e íntegramente sobre la solicitud de Reajuste y Conmutación Pensional, en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de ésta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-390/97.M.P.José Gregorio Hernández Galindo

[2] “En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. (Sentencia T-038 de 1.997: T-241/98, T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-737/98, T-789/98, T-074/99y T-408/99.

[3] Se reitera jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T244, T262 de 1993 y T298, T529 de 1995 y T424/99 entre otras.

[4] Sentencia T-528/98, M.P Antonio Barrera Carbonell