T-651-99


Sentencia T-651/99

Sentencia T-651/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: Expediente T-215756

 

Peticionario: Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por la Superintendencia de Sociedades contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado instauró acción de tutela en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1. El Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de enero de 1999, concedió la tutela instaurada por Lucas Rojas Quinoya, contra la Superintendencia de Sociedades.

 

1.2    .La anterior decisión fue comunicada mediante telegrama fechado el 27 de enero de 1999 y recibido en la Superintendencia el 1° de febrero del mismo año a las 12:47 p.m., según consta en la radicación 334, 208-0, es decir, que la notificación se surtió tres días hábiles después de la fecha que figura en el telegrama.

 

1.3. Como quiera que no se recibió el fallo respectivo, dos abogados de la Superintendencia acudieron a las instalaciones del Juzgado el día 2 de febrero del año en curso para solicitar copia del mismo y, de esa manera, conocer sus argumentos y presentar en el término de ley la correspondiente impugnación.

 

1.4. Presentes en el despacho accionado fueron informados que ya no era posible presentar el recurso, por cuanto se había vencido el término para ese efecto y el expediente se había remitido en esa misma fecha a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

1.5. No obstante lo anterior, y como quiera que el término para impugnar vencía sólo hasta el 4 de febrero, la Superintendencia de Sociedades allegó el escrito correspondiente el 3 de febrero de 1999, el cual fue remitido a la Corte Constitucional, mediante oficio No. 298, de esa misma fecha.

 

1.6. Por lo anterior, la entidad demandante considera que al no habérsele dado trámite a la impugnación que oportunamente presentó el despacho accionado violó su derecho al debido proceso.

 

2. La pretensión.

 

La entidad demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección B, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999 resolvió rechazar por improcedente la tutela impetrada por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- La Superintendencia de Sociedades dispone de otros medios de defensa, toda vez que según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. De manera que, con fundamento en esa disposición puede exponer ante el despacho accionado o aún ante la Corte Constitucional - Corporación a la que fue remitido el expediente para efectos de la posible revisión del fallo -, los argumentos tendientes a dejar sin efectos la actuación que controvierte. Además, se encuentra acreditado que el memorial de impugnación presentado por la Superintendencia de Sociedades fue remitido a esta Corporación el 3 de febrero del año en curso, y, en consecuencia, existe la posibilidad de que la Corte emita algún pronunciamiento sobre el particular.

 

- Agrega, que ese Tribunal como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de la actuación adelantada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para deducir la violación del derecho al debido proceso invocado por la Superintendencia de Sociedades, porque las respectivas normas de procedimiento consagran mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc. Esto permite afirmar que es dentro de cada actuación, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto de una determinada decisión judicial.

 

2.      Segunda instancia.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 25 de marzo de 1999 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que independientemente de la posibilidad jurídica de que la Corte Constitucional al efectuar la eventual revisión del fallo atacado observe que a la impugnación no se le ha dado el trámite correspondiente y ordene adelantarlo, la acción de tutela resulta improcedente, porque siendo el fallo de tutela una sentencia judicial, contra ella no procede otra acción de tutela, salvo que se estuviere ante una flagrante vía de hecho, la cual no aparece demostrada en el presente caso, pues ni siquiera frente a la eventual irregularidad en la notificación de dicho fallo puede hablarse de la ocurrencia de la misma.

 

Expresa además que como lo advierte el a quo, el escrito de impugnación fue remitido de inmediato a la Corte Constitucional, de suerte que ésta podrá, en su oportunidad, examinar si efectivamente el trámite adelantado con ocasión de la notificación es o no violatorio del debido proceso a que alude el impugnante.

 

Sostiene finalmente, que aún en el evento de que la Corte Constitucional no advirtiese la existencia del escrito de impugnación y no seleccionase el proceso para su revisión, es claro que para examinar la irregularidad planteada por el impugnante, éste bien puede iniciar el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación, el cual no puede ser sustituido por la acción de tutela que es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.      Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala determinar si la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al no haberle dado trámite a la impugnación presentada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de tutela a que aluden los hechos de la demanda constituye una vía de hecho que genera, por consiguiente, la violación del derecho al debido proceso cuya protección invoca la actora.

 

2. Carencia actual de objeto.

 

La Sala Novena de Revisión a la cual se le asignó en reparto el proceso de tutela número T-200669, al revisar la actuación procesal, mediante auto del 31 de mayo de 1999 resolvió remitir el expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que se diera trámite a la segunda instancia, correspondiente al proceso adelantado por el señor Lucas Rojas Quinoya contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que la impugnación contra la sentencia del 27 de enero e 1999 emanada de dicho juzgado había sido presentada en tiempo y que debía dársele el respectivo trámite procesal.

 

En repetidas oportunidades la Corte Constitucional[1] se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultaría ineficaz.

 

En el presente caso, no es procedente que la Sala entre a analizar la situación de fondo que plantea la demanda, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir, en razón de que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.

 

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, no por las razones que en ella de invoca, sino por los motivos antes expuestos.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de marzo de 1999 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de la cual se confirmó, a su vez, la sentencia de 26 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección B.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]. Sentencia T-040/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell