T-652-99


Sentencia T-652/99

Sentencia T-652/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Cesación de pagos que no representa afectación del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Tiempo adicional mayor al de la tutela

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

PREVENCION EN TUTELA-Falta de disponibilidad presupuestal que afecta pago oportuno de salarios

 

 

Referencia:  Expediente  T-214899

 

Actores:

José Cuesta Conto, René Valoyes Pérez y Esteban Senen Zea Marmolejo, En Su condición de Presidentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital  Departamental San Francisco de Asís de Quibdó -Chocó -SINTRAHOSPITAL; de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-Chocó, y de la Asociación Nacional de Enfermeras certificadas –ANDEC- Chocó, la cual instauran en nombre propio y de los asociados afiliados a las nombradas asociaciones sindicales.

 

 

Demandado:

Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco De Asis De Quibdó.

 

 

Temas:

 

Derecho al mínimo vital del trabajador

Pago oportuno de salarios

Prevención en tutela

Pago oportuno de  salarios

Improcedencia de la acción de tutela para el pago de otras acreencias laborales que no comprometen el mínimo vital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, procede a resolver la acción de tutela instaurada por los ciudadanos José Cuesta Conto, René Valoyes Pérez y Esteban Senen Zea Marmolejo, en su condición de Presidentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó -Chocó -SINTRAHOSPITAL; de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-Chocó, y de la Asociación Nacional de Enfermeras certificadas –ANDEC- Chocó, la cual instauran en nombre propio y de los asociados afiliados a las nombradas asociaciones sindicales en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ  para el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

A.      Hechos y alegaciones

 

Los accionantes señalan como hechos constitutivos de la presente acción de tutela, los siguientes:

 

·     La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, al tiempo de la presentación de la acción de tutela -Diciembre 3 de 1998- adeudaba a los Auxiliares de Farmacia y a los Técnicos y Auxiliares de Enfermería:

Los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y  noviembre de 1998.

- Factores salariales de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y dotaciones; así como las correspondientes prestaciones sociales.

 

·                    Desde el mes de marzo de 1998 han venido  reclamando a las administraciones de turno del citado Hospital el pago de sus salarios y demás  prestaciones sociales a que tienen  derecho, sin que se les haya oído su clamor.

 

·                    Las administraciones del Centro Hospitalario aducen no contar con recursos financieros suficientes. Empero, los ingresos captados mes a mes por la Empresa contradicen tal afirmación, pues si le han entrado recursos económicos suficientes en forma oportuna, si nó para cancelar la totalidad, sí al menos  una parte de la obligación.

 

·                    El Gerente Doctor Pedro Luis Alvarez Mena incumplió el acuerdo de cancelarles a más tardar el 5 de junio de 1998 parte de las acreencias  laborales.

 

·                    La Empresa sólo le paga prima técnica a los médicos generales y a los médicos especialistas, lo cual viola la igualdad pues al tenor de lo preceptuado por los decretos 1661 y 2164 de 1994,  tienen derecho a esta prestación todos los empleados y trabajadores que obtengan en las calificaciones de servicio un puntaje equivalente al 90% en todos los ítems.

 

 

B.     Las Pretensiones

 

Con fundamento en los hechos anteriores los accionantes solicitan  que por la vía de la acción de tutela, se ordene al señor Director del Hospital, proceder en forma inmediata a cancelar los salarios y demás factores salariales adeudados, indexados y con los intereses de mora a que hubiere lugar.

 

Así también, solicitan se les ampare el derecho de  igualdad ante la ley,  mediante la cancelación a su favor de la prima técnica.

 

 

II. EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA

·      

·      

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia de enero 18 de 1999, concedió la tutela instaurada por los demandantes pero únicamente en lo relacionado con la cancelación de los salarios adeudados, para lo cual  concedió al accionado un plazo de 30 días, indicándole el deber de cancelarlos con  corrección monetaria mes por mes.

 

Consideró el a-quo que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental y que aunque existan otros medios de defensa judicial, la tutela es el mecanismo más eficaz para su cancelación o pago cuando el empleador incurre en mora, puesto que no sería racional demandar continuamente al empleador, máxime cuando se encuentra demostrado que el Hospital le adeuda a los accionantes las sumas pretendidas.

 

Basado en diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sostuvo que el derecho al trabajo es fundamental y merece la protección del Estado y que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, pues  el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el empleador se obliga a pagarles. Agregó que la entidad demandada tiene contempladas dentro de su presupuesto las partidas disponibles.

 

Aclaró que la pretensión de reconocimiento de la prima técnica es improcedente pues al tenor de lo preceptuado por el artículo 1º. del decreto 1724 de 1997, esta sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en las distintas ramas del poder público, circunstancia que no fue probada por los accionantes para tener derecho a la misma.

 

En cuanto al pago de las demás  prestaciones sociales señala el a-quo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamarlas y que, a ese fin, deben acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

 

III.           LA IMPUGNACION

 

El Gerente del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que existen otros mecanismos judiciales idóneos que los accionantes deben agotar ante la jurisdicción laboral ordinaria, para ventilar la reclamación intentada.

 

Sostiene que el Hospital ha incumplido con los trabajadores en cuanto respecta al pago de las acreencias laborales dado que por la crisis económica por la que atraviesa el sistema nacional de salud, ha tenido que optar por esa alternativa para asegurar la atención médica requerida por maternas, niños, ancianos y heridos, así como para contar con los insumos necesarios que le permitan proveer a las cirugías de urgencia.

 

 

 
IV.  LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sección Segunda –Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de marzo de 1999, decidió revocar la providencia impugnada por considerar que tratándose de una controversia de carácter laboral originada por el no pago de salarios, la solución debe obtenerse a través de los medios judiciales ordinarios ante el juez laboral competente.

 

Coincide con los argumentos de la parte impugnadora en sostener que los trabajadores del Hospital demandado cuentan con otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, para obtener el pago de sus salarios, luego la acción de tutela no es procedente.

 

Por otra parte, el juez de segunda instancia  prohijó la aseveración que en la impugnación hizo el Gerente del Hospital, según la cual la mora en el pago de los salarios no se debe a simple capricho de sus administradores, sino a la actual crisis económica que tiene a la institución ad portas del cierre definitivo por falta de recursos económicos.

 

De ahí que, en su sentir, resulte inane ordenar al Hospital demandado, como lo hizo el a-quo, cumplir en un término perentorio con una obligación que seguramente será imposible en dicho plazo, pues nadie está obligado a cumplir lo imposible.

 

 
V.      PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION

 

Mediante auto del 8 de julio de 1999, la Sala ordenó oficiar al Gerente del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, con el fin de que informara a esta Corporación si los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por los trabajadores habían sido o nó  cancelados.

 

Con oficio 224 del 16 de julio del año en curso el Gerente del Hospital aportó constancias expedidas por la Pagadora (E) que acreditan  que la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó:

 

“...

 

Durante el año de 1998 canceló a sus empleados las siguientes asignaciones:

 

- Sueldo de enero a septiembre/98;

- Prima de servicios/98;

    - Prima de navidad/98

 

Quedando pendiente por cancelar:

 

- Sueldos de octubre, noviembre y diciembre/98;

- Horas extras,  festivos y recargos de los meses de octubre, noviembre y diciembre/98;

-  Bonificación por servicios prestados/98;

-  Prima de vacaciones/98;

    -  Prima especial de recreación/98

 

...”

 

         La Pagadora, hizo constar igualmente:

 

“...

 

Que la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, ha cancelado a sus trabajadores, hasta la fecha los meses de enero a junio de 1999.

 

...”

 

 
VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION

 

 

Primera.-   La Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a  36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda.-   El caso concreto

 

 

2.1.    El problema jurídico planteado.

 

Se reduce a determinar si el no pago de los salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales reclamados por los trabajadores del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desconoce su derecho fundamental al mínimo vital y a la subsistencia.

 

 

2.2. La solución al problema.

 

 

2.2.1.  En primer término corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario.

 

La Sub-sección “A”, Sección Segunda del H. Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los actores aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1], pues no analizó la eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relación con el amparo que se le solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

 

 

En Sentencia T-501 de 1999, reiterada más recientemente en Sentencias T-543, T-544, T-545, T-5452 y T-553 de 1999 con ponencia del H. M. Antonio Barrera Carbonell, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, sobre esta temática, expresó:

 

 

 

“...

 

En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[2] ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.

 

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. Obligación esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

...”

 

 

2.2.2. Acorde con lo anterior se procederá a analizar la viabilidad del amparo solicitado por el demandante.

 

A ese fin es pertinente tener en cuenta que está demostrado dentro del proceso lo siguiente:

 

·     A los demandantes se les adeudaban para la fecha de la tutela -Diciembre 3 de 1998- los salarios correspondientes a los meses de Septiembre a Noviembre de 1998;

 

·     A los demandantes, actualmente no se les adeudan salarios correspondientes a enero a junio de 1999 por el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó pues los de la vigencia fiscal en curso ya han sido pagados, según se deduce del oficio antes mencionado;

 

·     A los demandantes, se les adeudan salarios correspondientes a octubre a diciembre de 1998, así como horas extras,  festivos y recargos de los meses de octubre, noviembre y diciembre/98; Bonificación por servicios prestados/98; Prima de vacaciones/98; y la Prima especial de recreación/98.

 

 

Como ya quedó expuesto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[3] ha sostenido que el  mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada,  sin lugar a dudas,  compromete el mínimo vital.

 

Ha sido también criterio reiterado de la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión de Tutelas que, ante ese estado de cosas, resultan a todas luces ineficaces los medios de defensa judicial  existentes. 

 

Ciertamente, al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo  requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado y sistemático de la práctica omisiva del empleador.

 

A la luz de la protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, esta vía se torna inaceptable, dado que evidentemente agravaría la situación de perjuicio que, de avalarse esa tesis, tendría irremediablemente que soportar el trabajador y su familia con serio menoscabo de su derecho fundamental a la subsistencia en condiciones dignas.

 

Repárese en que no en pocas ocasiones, trabar la relación jurídico-procesal en el proceso ejecutivo y constituir el título ejecutivo para efectos del salario, es asunto no expedito que puede llegar a ser difícil en términos de la demanda de tiempo.

 

Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando a causa del no pago oportuno del salario, se afecta el mínimo vital[4] del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente.

 

2.2.4. De otra parte, a los efectos de este fallo debe también tenerse en cuenta que en repetidas oportunidades la Corte Constitucional[5] se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultaría ineficaz, salvo en cuanto concierne a la prevención a la autoridad para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, en orden a que evite la repetición de la misma omisión, como lo ordena la aplicación estricta del art. 24 del decreto 2591/91.

 

2.2.5.   En el presente caso, conforme a lo expuesto, la situación de no pago oportuno del salario que dio origen a la acción de tutela ha cesado parcialmente; es decir, se encuentra -en parte- superada. En tal virtud, no tiene sentido que se conceda la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de los salarios correspondientes al año de 1999. Más sí lo tiene hacerlo respecto de los salarios de septiembre a noviembre de 1998 que aún se deben.

 

Ciertamente, quedó demostrado en el transcurso de la presente tutela, según lo constató el Magistrado Ponente,  con ocasión de la respuesta de la Pagadora (E) del Hospital al auto de pruebas de julio ocho (8) del cursante año, que aunque se les adeuda el pago de los salarios de septiembre a diciembre de 1998, se les han cancelado los meses de enero a junio de 1999. (Fls. 95 a 99)

 

Ante este hecho parcialmente  superado, es claro que a la fecha del presente fallo ha desaparecido el perjuicio irremediable a causa de la lesión al mínimo vital que ocasiona el no pago oportuno del salario, comoquiera que el Hospital demandado, a partir de enero de este año viene efectuando su cancelación, lo cual muestra un viraje radical en la posición de las Directivas el Hospital, en favor del respeto a los derechos de sus trabajadores, que esta Sala  estima pertinente destacar.

 

Con todo, ante la circunstancia de que se produjo la violación al derecho fundamental al mínimo vital, a la cual se le puso fin en el curso del presente proceso, la Sala procederá a dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

En tal virtud, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de la Sección Segunda, Subsección  “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en tanto que para la época de presentación de la tutela -3 de diciembre de 1998-  efectivamente se  apreciaba la  vulneración al mínimo vital de los actores ante la ausencia del pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998.

 

 En su lugar, confirmará la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que  concedió la tutela impetrada,  para que los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998 que aún se  le  adeudan a los trabajadores les sean pagados  pues, aunque corresponden a  una vigencia fiscal ya expirada y  aun cuando el Hospital demandado ha pagado los del cursante año de 1999, su falta de pago ha comprometido el mínimo vital.

 

Por ello, esta Sala prevendrá a la entidad demandada en el sentido de  adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales  que sean necesarios para asegurar el pago de  sus obligaciones salariales y para que no vuelva a incurrir en la violación del aludido derecho. 

 

Para concluir, esta Sala estima pertinente reiterar que la situación económica que afrontan las Empresas Promotoras de Salud y el sector Salud, -que dicho sea de paso, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado- no es, en modo alguno, argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible.

 

De aceptarse, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales. El absurdo a que llevaría esta tesis, la hace a todas luces inaceptable.

 

Como se  sostuvo en la ya citada sentencia T-501 de 1999 y se reiteró en la Sentencia T-552 de agosto 2 de 1999, de la que, según ya se dijó, fué ponente el H.M. Antonio Barrera Carbonell:

 

 

“...

 

La difícil situación económica del afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.

 

La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que "para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.

 

       ...”

 

 

 2.2.6. Finalmente, esta Sala de Revisión observa  que de acuerdo a jurisprudencia de sus Salas de Revisión, la acción de tutela es improcedente para obtener la cancelación de acreencias laborales como prestaciones sociales y factores salariales toda vez que,  a diferencia de lo que ocurre con el salario, estas no comprometen per se  el mínimo vital.

 

Así las cosas, confirmará la decisión de la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y la del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en cuanto consideraron improcedente la tutela en relación con las pretensiones encaminadas a obtener el pago de los factores salariales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y dotaciones; así como las correspondientes prestaciones sociales.

 

 

2.2.7. Para concluir, esta Sala de Revisión considera igualmente improcedente la acción de tutela para dilucidar la controversia acerca de quienes son los sujetos que legalmente pueden ser beneficiarios de la prima técnica, de acuerdo al régimen legal aplicable al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. No se olvide que por su naturaleza esta acción es de naturaleza excepcional, de carácter residual y supone el respeto de las competencias del juez natural, salvo en el caso excepcionalísimo en que los medios de defensa judicial no fueren eficaces para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto y, por lo expuesto, también confirmará los fallos de instancia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este proveído, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección  “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, ante la circunstancia de haberse producido violación al derecho fundamental al mínimo vital, a la cual se le puso fin en el curso del proceso, pero en forma parcial,  con el pago de los salarios de enero a junio del cursante año de 1999.

 

En su lugar, CONFIRMAR el fallo del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que  concedió la tutela impetrada en cuanto al pago de los salarios adeudados, en tanto que para la época de presentación de la acción -3 de diciembre de 1998-  efectivamente se  evidenciaba la vulneración al mínimo vital de los actores, ante la ausencia del pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998.

 

Segundo.-   ORDENAR al Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL  SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ -CHOCÓ, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores siempre y cuando exista partida presupuestal disponible.

 

En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que falló la tutela en primera instancia.

 

Tercero.- PREVENGASE al Gerente del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó -Chocó, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto.- El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- CONFIRMAR los fallos del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala Administrativa del H. Consejo de Estado en cuanto rechazaron por improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones encaminadas a:

 

1) Obtener el pago de los factores salariales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y dotaciones; así como las correspondientes prestaciones sociales; y,

 

2) Para definir si los actores tienen derecho a la prima técnica,  de acuerdo al régimen legal aplicable al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.

 

Sexto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-100/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández; T-351/97 M.P. Fabio Morón Díaz; T-384/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[2] T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández; T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[3] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[4] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.

[5] Entre otras, sentencias T-033/94 y 036/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencias T-040/98. T051/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.