T-654-99


Sentencia T-654/99

Sentencia T-654/99

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza su derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable y además dolorosa; es por ello, que  el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo 1° de la Constitución Política, que funda esta República unitaria en "el respeto de la dignidad humana", aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible.

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

Si bien es cierto los derechos a la salud y a la seguridad social son derechos que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda generación, que se caracterizan por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su consagración en el texto constitucional, sino también de una decisión política condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su vez, de que existan recursos económicos y técnicos que permitan hacer realidad los servicios prestacionales que lo componen, razón por la cual se ha dicho que el derecho a la salud es de eminente contenido programático. Es claro que el contenido de los derechos a la salud  y a la seguridad social corresponden a todos aquellos servicios que el Estado debe brindar a los asociados, por lo que es de su esencia que contengan un carácter prestacional. Se ha establecido que en principio, la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, depende de circunstancias ajenas a su núcleo esencial, pero esta regla tiene excepciones, y es por cuanto, según el criterio de la conexidad, que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en principio, se ha dicho que cuando para la protección de estos derechos se requiera la protección de uno fundamental, estos adquieren, inmediatamente esta connotación.

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de naturaleza electiva

 

 

Referencia: Expedientes T- 216.078 y 215.232

 

Demandantes: Ricardo Elvecio Urrea Acosta.

Astrid Yolanda Villegas De Henao.

 

Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, Seccionales Bogotá y Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de septiembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Octava Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados  FABIO MORÓN DÍAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela instaurados por los señores RICARDO ELVECIO URREA ACOSTA Y ASTRID YOLANDA VILLEGAS DE HENAO, contra EL SEGURO SOCIAL, SECCIONALES BOGOTÁ Y MEDELLÍN.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieran las secretarías del Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y fueron acumulados por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco, en auto de fecha 20 de mayo de 1999, para ser decididos en una sola sentencia, si a sí lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los actores, Señores RICARDO ELVECIO URREA ACOSTA Y ASTRID YOLANDA VILLEGAS DE HENAO , instauraron acción de tutela contra el Seguro Social. Seccionales Bogotá y Medellín, entidad a quien acusan de violar sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, derechos que, señalan, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución Política; por lo cual solicitan, que mediante una orden judicial dirigida al ente demandado se le conmine a practicar las intervenciones quirúrgicas demandadas, así como el tratamiento médico y farmacéutico derivado de las mismas.

 

Los demandantes sustentaron su solicitud de protección para los derechos fundamentales arriba descritos, en los siguientes hechos:

 

Expediente T-216078:

El demandante sustenta su solicitud en el hecho de que padeciendo una lesión en su tabique, la que únicamente puede ser tratada y erradicada mediante una intervención quirúrgica, su médico tratante le ordenó, hace dos (2) años, la práctica de la cirugía denominada "Septoplastia Secundaria Bilateral", la que a la fecha no le ha sido realizada por cuanto la entidad aduce falta de planillas o de contratos. El actor dice que además de lo anterior, la entidad no le ha autorizado tampoco la obtención de un "interno costal asmológico" implante necesario para la cirugía pretendida. Su solicitud tiende a lograr la práctica de la cirugía y la colocación del injerto por parte e la demandada, así como el tratamiento médico y farmacéutico posterior.

 

Expediente T-215232:

La demandante establece que sufre de cálculos renales y que para erradicarlos requiere de la práctica de la cirugía denominada "Litrotripsia Extracorpórea u Endoscópica"; que dicha cirugía le fue negada por la institución demandada por cuanto aparentemente ella no figuraba como afiliada al sistema de seguridad social. Por lo anterior, solicita se le ordene a la entidad revisar los datos que se tiene de ella como cotizante para luego practicarle la cirugía requerida.

 

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

 

Expediente T-216078:

 

El JUZGADO DECIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ en sentencia de fecha 25 de marzo de 1999, decidió denegar la tutela instaurada por el  actor RICARDO ELVECIO URREA ACOSTA, sustentando su decisión, en el hecho de que no aparece prueba en el expediente que indique que el actor haya reclamado de la entidad su actitud omisiva, en cuanto se refiere a la dilación injustificada de la práctica de la cirugía mencionada y por considerar, además que en el caso examinado los derechos a la salud y a la seguridad social no están directamente relacionados con el derecho a la vida y por ende no pueden ser considerados como fundamentales. Para el a-quo, es claro, que la sola manifestación del actor en cuanto a la urgencia de su tratamiento no es motivo suficiente para estimar que el daño derivado de la negligencia y omisión de la entidad pueda recaer sobre el derecho a la vida.

 

Expediente T-215232:

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, confirma la sentencia de primera instancia la cual decidió denegar las pretensiones de la actora, considerando que en el caso examinado los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el carácter de fundamentales, pues no aparece probado en el expediente que esté peligrando la vida o integridad de la demandante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.- La competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección, y acumulación, que de las mismas practicó la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto de fecha 20 de mayo de  1999, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda.- La Materia.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de única y segunda instancias producidos en los procesos de la referencia, las cuales denegaron la acción de tutela incoada por los señores RICARDO ELVECIO URREA ACOSTA Y ASTRID YOLANDA VILLEGAS DE HENAO,

 

Tercera. Vulneración de los derechos a la salud y  a la seguridad social y el caso concreto.

 

En el caso sub examine observa la Sala, que lo que pretenden los actores es lograr que mediante la autorización de las cirugía que requieren se restablezca su integridad física y personal, así como también su salud.

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza su derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable y además dolorosa; es por ello, que  el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo 1° de la Constitución Política, que funda esta República unitaria en "el respeto de la dignidad humana", aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible.

 

Por esta razón, se trata, en estos dos casos concretos, de reiterar la amplia jurisprudencia sentada por esta Corporación frente a la protección del derecho a la salud, cuando su vulneración se traduce en violación o amenaza de una garantía constitucional con carácter fundamental.

 

Si bien es cierto los derechos a la salud y a la seguridad social son derechos que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda generación[1], que se caracterizan por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su consagración en el texto constitucional, sino también de una decisión política condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su vez, de que existan recursos económicos y técnicos que permitan hacer realidad los servicios prestacionales que lo componen, razón por la cual se ha dicho que el derecho a la salud es de eminente contenido programático[2].

 

En este orden de ideas, es claro que el contenido de los derechos a la salud  y a la seguridad social corresponden a todos aquellos servicios que el Estado debe brindar a los asociados, por lo que es de su esencia que contengan un carácter prestacional,

 

Se ha establecido que en principio, la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, depende de circunstancias ajenas a su núcleo esencial, pero esta regla tiene excepciones, y es por cuanto, según el criterio de la conexidad, que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en principio, se ha dicho que cuando para la protección de estos derechos se requiera la protección de uno fundamental, estos adquieren, inmediatamente esta connotación.

 

En los casos examinados se negó la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, bajo el argumento de que no existía la mencionada vinculación estrecha entre aquellos y el derecho constitucional fundamental a la vida, y adicionalmente, como argumentos de la demandada, se estimó que las cirugías no podían serles practicadas a los demandantes, por cuanto entre los argumentos presentados por la entidad, estas intervenciones quirúrgicas no eran urgentes y por ende no afectaban la vida de los demandantes y  que problemas ajenos a la entidad, tales como la falta de planillas y de presupuesto, eran razones suficientes para justificar su incumplimiento y su omisión

 

Esta Corporación, en numerosas sentencias, ha reiterado los siguientes criterios generales sobre la procedencia de la tutela en estos casos:

 

(...) "El derecho a la seguridad social y a la salud pueden ser fundamentales por conexidad, según el caso concreto. Además, constituyen un elemento indispensable para tener una vida en condiciones dignas.  Sentencia T-042 de 1996.

 

 

De otra parte, los derechos a la salud y a la integridad física pueden resultar fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño al derecho fundamental a la vida. ( Ver entre otras las sentencias T- 140, T- 192, T-531 de 1994)

 

Por ello, es preciso establecer que no se debe esperar a que el interesado esté al borde de la muerte, o en una situación que implique una amenaza directa  de su integridad física para obtener la protección a través de la acción de tutela, basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenarse un peligro inminente para su vida o la integridad física o psicológica de la persona. Sobre este asunto esta Corporación en su reiterada doctrina ha señalado lo siguiente:

 

(...)

"Tal consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado." (sentencia T-260 de 1998, M.P., doctor Fabio Morón Díaz.

 

En los dos casos estudiados por esta Sala, se concluye que las dos enfermedades requieren de un procedimiento quirúrgico, ya que no existen medios diferentes para lograr su cura, y que la entidad programó las cirugías con suficiente antelación, hecho que indica que ha podido prever soluciones alternas que evitaran la omisión en que incurrió.; es precisamente en estos puntos en donde radica la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.

 

En efecto, la entidad se ampara, para no fijar e informar sobre una fecha exacta para realizar la operación requerida, en la circunstancia de que como se trata de un procedimiento electivo, es decir, que no es urgente, no tiene la obligación de comunicar información alguna a su afiliada sobre cuándo se llevará este hecho. Le basta sólo con decirle que "espere a que hayan planillas o presupuesto".

La decisión que se adoptará en esta sentencia, no desconoce la circunstancia de que la operación que precisan los afiliados es de naturaleza electiva, en contraposición de las inaplazables, ni que tratándose de  cirugías de esta clase, deben someterse a una programación de turnos. Sin embargo, el punto a analizar se encuentra en que si esta única situación justifica la demora que se ha presentado en el caso bajo estudio.

 

Sobre la limitación de recursos en las entidades prestadoras del servicio público de salud, concretamente con el mismo Seguro Social, es pertinente recordar que esta Corporación ha manifestado que la demora en la realización de cirugías requeridas, tiene que obedecer a criterios justificados, y que no basta con señalar la falta de presupuesto para omitir o retardar el servicio.

 

La Corte Constitucional sobre este punto señaló:

(...)

"Según lo expresó el Coordinador de Ortopedia en el oficio de septiembre 11 de 1995, relacionado en las pruebas, las razones para no haberle practicado a la paciente la cirugía son: "La Escasez de turnos quirúrgicos" y "La falta de camas hospitalarias. El Instituto pretende entonces salvar su responsabilidad, con el argumento de una falta de capacidad para prestar adecuadamente el servicio, lo que genera una contradicción entre las necesidades de la beneficiaria y los recursos de la entidad.

 

Esa medida racional no se cumplió en el caso de la señora María Graciela Sossa, pues, más de veintisiete (27) meses de espera, para que se le practique una cirugía necesaria -para aliviar sus dolores e impedir un gradual deterioro de su salud-, es un lapso que supera cualquier criterio razonable, y hace patente, además, una deficiente administración de los recursos con que cuenta el Instituto.

 

En síntesis, las razones invocadas por el Instituto de Seguros Sociales para no haber practicado la intervención quirúrgica que la demandante requiere, son inaceptables. Sentencia T-042 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz.

 

Igualmente, se reitera en la Sentencia T-347 de 1996, M.P., doctor Julio César Ortíz.

 

(...)

"Pero además, resulta inaudito y abusivo que la entidad estatal encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo financiero y de recursos del país, se excuse de atender a una persona débil y enferma, alegando falta de médicos especialistas en el área, y fije una cita para médico especialista después de cuatro meses  de solicitada, en una ciudad como Cali, en la que es notoria la presencia abundante y calificada de estos profesionales de la salud.

 

"Sin duda es una práctica viciada y dañina la de alegar falta de médicos al servicio de la entidad que desde hace muchos años ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer inútil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de mala administración, el artículo 13 de la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad física o mental manifiesta como en este tipo de casos."

 

 

En conclusión: a los demandantes se les protegerán sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia, por el carácter de "electivas" que revisten las cirugías requeridas, no se ordenará su práctica inmediata, sino que, y en el caso de no haberse llevado a cabo, se ordenará la realización de las mismas en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 25 de marzo de 1999 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C, y el 26 de marzo de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de los Señores RICARDO ELVECIO URREA ACOSTA Y ASTRID YOLANDA VILLEGAS DE HENAO, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social vulnerados por el Seguro Social, Seccionales Bogotá y Medellín.

 

Segundo: ORDENAR al Seguro Social, Seccionales Bogotá y Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas correspondientes para lograr que los procedimientos quirúrgicos requeridos por los demandantes les sean autorizados. Esta orden se deberá cumplir dentro de un término de quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior, debe tener el consentimiento informado de la demandante.

 

Tercero. ORDENARLES al Juez Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

 

Cuarto LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Excepción hecha de los niños, para quienes el Constituyente erigió expresamente el derecho a la salud como fundamental (artículo 44 de la Constitución Política).

[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en la sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.