T-655-99


Sentencia T-655/99

Sentencia T-655/99

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la salud, sólo cuando éste se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, salvo en caso de la protección del derecho a la salud de los menores, como quiera que la propia Carta expresamente lo define como un derecho fundamental. Por consiguiente, la ius fundamentalidad del derecho a la salud deberá ser analizada y decidida por el juez de tutela en cada una de las situaciones fácticas que se someten a su consideración.

 

EMPLEADOR-Consecuencias por no pago de aportes en salud

 

La doctrina constitucional también ha manifestado que el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas. Así pues, "el principio de la continuidad en el servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes". b) las empresas promotoras de salud están facultadas para interrumpir la prestación del servicio, lo cual hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.

 

Referencia: Expediente T-215.736

 

Accionantes: Luz Stella Florez Espinosa y otros.

 

Tema:

Reiteración de jurisprudencia. Mora patronal en el pago de aportes a la salud.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela identificada con el número T-215.736, la cual fue instaurada por Luz Stella Florez Espinosa y otros, contra la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con sede en la ciudad de Corozal, Sucre.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

- La señora Luz Stella Florez Espinosa y otros 41 peticionarios más, - algunos de los cuales suscriben la solicitud de tutela con firmas ilegibles -, manifiestan que son funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio de Sincé, Sucre.

 

- Los accionantes se encuentran afiliados a la Empresa Promotora de Salud accionada, quien les ha suspendido los servicios de salud o no les han sido suministrados de manera efectiva, en varias oportunidades. Ello, por cuanto el municipio empleador no cancela oportunamente los aportes correspondientes a la seguridad social en salud.

 

- Sin embargo, los accionantes afirman que debe tenerse en cuenta que ellos como afiliados, cancelan oportunamente los aportes correspondientes, y que el municipio, tarde o temprano cancela  la totalidad de las sumas adeudadas, motivo por el cual consideran injustificada la no continuidad de la  prestación de los servicios a los que legalmente tienen derecho.

 

2. La Solicitud

 

Los actores estiman violados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la “seguridad familiar” y a la seguridad social. En consecuencia, solicitan que el juez de tutela ordene a la empresa accionada que, a través de las I.P.S disponga que “nos preste la totalidad del plan médico obligatorio”

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. Primera instancia

 

Conoció de la presente tutela el Tribunal Administrativo de Sucre, quien luego de solicitar informes a los representantes legales de la E.P.S y de la I.P.S. sobre la suspensión del servicio de salud, pudo constatar que la entidad acusada había interrumpido el servicio en tres ocasiones, siendo la última, el 15 de enero del año en curso,  y que el Municipio de Sincé  había dejado de cancelar los aportes a Saludcoop, desde junio de 1998. La entidad promotora de salud alegó en consecuencia, que en estos casos, cuando se produce mora en el pago de los aportes, la responsabilidad en materia de salud de los empleados debe ser asumida por  el empleador conforme a la jurisprudencia constitucional.

 

El Tribunal Administrativo de Sucre, por consiguiente, mediante sentencia del 17 de febrero del año en curso, decidió no tutelar los derechos invocados por los accionantes y reconoció que es al Municipio de Sincé a quien le corresponde asumir los gastos en materia de salud de sus empleados, en razón  a su reiterado incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de salud, tal y como le corresponde.

 

2.2. Segunda instancia.

 

El Consejo de Estado conoció en segunda instancia de la tutela de la referencia y, mediante sentencia del 18 de marzo de 1999, procedió a confirmar el fallo proferido por el a quo. Según su criterio, la entidad accionada actúa conforme a los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 806 de 1998, los cuales eximen, a la EPS, de la responsabilidad de asumir la prestación de los servicios de salud en caso de mora patronal. El ad quem concluye:

 

"Observa la Sala que Saludcoop no está  desconociendo los derechos fundamentales invocados, por cuanto al no recibir los aportes correspondientes por cada uno de los afiliados, queda liberada de la obligación de prestar el servicio ... Pero en este caso, asume la obligación de prestar esos servicios el propio municipio de Sincé".

 

No obstante lo anterior, se ordenó comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que conozca “una situación delicada que no puede dejarse al vaivén de las circunstancias” y, que por lo tanto, intervenga de acuerdo con lo ordenado por el artículo 5º del Decreto 1259 de 1994.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Breves consideraciones para confirmar

 

2. Varios trabajadores de la Alcaldía de Sincé interponen la presente acción en contra de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, quien ha suspendido en varias oportunidades la prestación de los servicios médico asistenciales, como quiera que el empleador no ha transferido oportunamente las cotizaciones correspondientes. Los jueces de instancia coinciden en afirmar que la empresa accionada no transgrede derechos fundamentales, pues su actuación corresponde a la correcta aplicación del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y de su norma reglamentaria. No obstante, el juez de segunda instancia afirma que la entidad empleadora incumple un deber legal que debe ser investigado por la Superintendencia de Salud. Por consiguiente, entra la Corte a reiterar su jurisprudencia en torno al tema de mora patronal en el pago de aportes a la salud.

 

3. Pues bien, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión que profiera la Corte Constitucional y que decidan confirmar las providencias de instancia “podrán ser brevemente justificadas”. Con base en ello, la Sala entra a explicar abreviadamente las razones por las cuales confirmará las decisiones de instancia:

 

4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1], la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la salud, sólo cuando éste se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, salvo en caso de la protección del derecho a la salud de los menores, como quiera que la propia Carta expresamente lo define como un derecho fundamental. Por consiguiente, la ius fundamentalidad del derecho a la salud deberá ser analizada y decidida por el juez de tutela en cada una de las situaciones fácticas que se someten a su consideración.

 

5. En estas circunstancias, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en que la omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda derechos como la vida, la integridad personal y el trabajo[2] de las personas. Así mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes. Por tal razón, los solicitantes de tutela deberán demostrar la situación particular en la que se encuentran, lo cual, al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional de este instrumento judicial.

 

6. De otra parte, la doctrina constitucional también ha manifestado[3] que el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas. Así pues, “el principio de la continuidad en el servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes”[4]. b) las empresas promotoras de salud están facultadas para interrumpir la prestación del servicio (artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.

 

7. Pues bien, con base en las anteriores consideraciones, es claro que la presente solicitud de tutela debe negarse, como quiera que nunca se allegó al expediente pruebas, ni siquiera indicios, que permitan deducir la ius fundamentalidad del derecho a la salud de quienes aparecen en la solicitud de tutela. De igual manera, para esta Sala también es evidente que, ante el incumplimiento del deber legal de cotizar al sistema de seguridad social en salud, por parte de la Alcaldía de Sincé, la EPS accionada podía suspender los servicios y, que por ello, le corresponde la prestación directa de aquellos al empleador. Finalmente, tampoco se demostró que los accionantes necesiten, en la actualidad o hacia el futuro próximo o inminente, de la prestación de servicios médicos y que ellos no pueden ser prestados por el empleador. Por tales razones, la presente tutela no prospera y las decisiones de instancia deberán confirmarse.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, en cuanto confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Stella Florez Espinosa y otros, en contra de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con sede en la ciudad de Corozal, Sucre.

 

Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la peticionaria y al Alcalde de Sincé.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-130 de 1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de 1995, T-312 de 1996, T-314 de 1996 y SU-111 de 1997, entre otras.

[2] Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

3. Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero