T-656-99


Sentencia T-656/99

Sentencia T-656/99

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto

 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inconstitucionalidad, en principio, de medidas restrictivas de apariencia personal

 

Siguiendo la doctrina reciente de la Corte "las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".

 

DERECHO A LA EDUCACION-Tintura de cabello

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente 215204

 

Actora: Lilia Aurora Pineda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a  los tres (3) días del mes de septiembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos de la demanda.

 

Lila Aurora Pineda, alumna de décimo grado del Colegio  Instituto Técnico de Bachillerato de la ciudad de Santander de Quilichao, solicitó ante el juzgado segundo penal del Circuito de esa localidad, la protección de los derechos constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Considera que dichos derechos le fueron lesionados por el señor Rector del Colegio, cuando ordenó su retiro de clases por la única razón de haberse tinturado su cabello de un color distinto al natural.

 

Señaló la accionante que tal medida se tomó no obstante haber solicitado a la máxima autoridad académica del colegio, un plazo de dos o tres semanas en espera de que el cabello volviera a su color natural.

 

El Juzgado conocedor de la demanda, ordenó como medida preventiva, la suspensión de la sanción impuesta, y el reintegro de la alumna a las respectivas clases hasta que se decidiera el fondo del asunto puesto a consideración del juzgado.

 

2. Decisión de instancia.

 

Siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, la sentencia de 10 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, (Cauca) concedió el amparo solicitado, ordenando en consecuencia el reintegro de la menor, al considerar que las Directivas del Colegio vulneraron los derechos fundamentales de educación y debido proceso al imponérsele como sanción, el retiro de las clases y no estar contemplada esta circunstancia como sanción disciplinaria para la falta cometida. No se amparó el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues en opinión del juez fallador, la posible vulneración que se le imputa al rector del colegio fue fruto de la interpretación del manual de convivencia que rige al interior del plantel.

 

Igualmente, la sentencia invita a la comunidad educativa del Colegio para que dentro de un consenso general lleven a cabo la revisión, clarificación y actualización, si lo consideran pertinente, del Manual de Convivencia en los aspectos que tienen que ver con la presentación personal de los alumnos.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela.

 

 

2. Los Manuales de Convivencia y la violación a los derechos constitucionales. Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998.

 

Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras).

 

Ha dicho así la Corporación:

 

"... los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)

 

 

A pesar de que la  medida tomada por el plantel educativo con base en su manual de convivencia, y en contra de los derechos de la menor, estaba suspendida por el juez que conoció la tutela, y no obstante que  la sentencia de primera y única instancia concedió la protección que en esta revisión se confirmará, lo que nos colocaría frente a un hecho posiblemente superado por el cumplimiento del fallo que dio las órdenes que ya  se expusieron, es menester por razones de pedagogía constitucional,  adicionar a la providencia mencionada la  vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que el juez desechó en su argumentación.

 

En efecto, siguiendo la doctrina reciente de la Corte, consolidada mediante sentencias de unificación SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 "las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".

 

Especialmente, en la sentencia  SU-641 de 1998 la Corte señaló:

 

"Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

 

En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es".

 

 

Así pues, con la razón adicional mencionada, se confirmará la decisión de instancia, que como se indicó, ya debió cumplirse por parte del plantel educativo.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala cuarta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Con las razones que se adicionan, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado segundo penal del circuito de Santander de Quilichao (Cauca) en cuanto concedió la tutela interpuesta por la alumna.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General